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CE - 110010315000202205577001SENTENCIA20221122182044

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Título
CE - 110010315000202205577001SENTENCIA20221122182044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2022-05577-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: VEEDURIA “PROCURADURÍA CIUDADANA UFPS” Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR SUBSIDIARIEDAD. LAS IRREGULARIDADES QUE ALEGAN LOS

ACTORES PUEDEN SER DISCUTIDAS EVENTUALMENTE EN EL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL DISPUESTO PARA TAL FIN.

LA VIRTUD DE CELERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES

SUFICIENTE PARA DESCONOCER LA EXISTENCIA DE LOS

PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD Y A SER ELEGIDOS EN CARGOS PÚBLICOS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra

el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - CONSEJO SUPERIOR

UNIVERSITARIO1.

1 En adelante la Universidad.2

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Actores: VEEDURIA “PROCURADURÍA CIUDADANA UFPS” Y OTROS.

1 En adelante la Universidad.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La VEEDURÍA “PROCURADURÍA CIUDADANA UFPS” 2 y los señores JOSÉ FABIO TORRES PARADA y YOLIMA GÓMEZ PARADA3, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ser elegidos en cargos públicos y al principio de la autonomía universitaria, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD, dentro del trámite de selección de candidatos al cargo de rector de dicha institución.

I.2.- Hechos

Manifestaron que en la actualidad es desarrollado el trámite para la designación del rector de la UNIVERSIDAD, con fundamento en el

2 Representada por la señora SARAY PAMELA GARCÍA. 3 Su participación como accionantes fue ratificada, conforme con el memorial visto a índice 5 del expediente digital visible en el aplicativo SAMAI.3

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expediente digital visible en el aplicativo SAMAI.3

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Acuerdo 013 de 1995 4, expedido por el Consejo Superior Universitario.

Afirmaron que los señores JOSÉ FABIO TORRES PARADA y YOLIMA GÓMEZ PARADA aspiran a ser candidatos para la designación de la rectoría de la UNIVERSIDAD.

Comentaron que, para la selección de los candidatos para rector, la UNIVERSIDAD implementará la figura de “ponderación de los votos válidos”, previst a en el artículo 11 2 del acuerdo aludido para el escrutinio de los sufragios de los diferentes estamentos convocados, así como para determinar si las votaciones realizadas el 21 y 22 de octubre de 2022 fueron válidas.

Informaron que, en su sentir, el proceso debe efectuarse bajo lo preceptuado en el artículo 115 del Acuerdo 013 de 1995, en el cual está previsto el sistema de “resultados universales” que permite un contraste de perfiles más enriquecido, variado y diverso para una mejor agenda rectoral.

4“POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 041 DEL 24 DE MAYO DE 1994, CONTENTIVO DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES D E LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER SEDE

4“POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 041 DEL 24 DE MAYO DE 1994, CONTENTIVO DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES D E LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER SEDE CENTRAL Y SECCIONALES EN LA MODALIDAD PRESENCIAL Y ABIERTA Y A DISTANCIA”.4

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentaron que el sistema que pretende aplicar la UNIVERSIDAD, entre otros aspectos, implica que un voto de un estudiante valga 60 veces menos que el de un docente de planta.

Indicaron que, en ese orden de ideas, exigen que se de aplicación al sistema que permite dar igual peso a todos los votos de los diferentes sufragantes.

Adujeron que, si bien el estatuto electoral de la institución señala una fórmula de ponderación para determinar el quórum de la consulta democrática, no prevé una fórmula de ponderación para calcular el porcentaje mínimo de cada precandidato requerido para acceder al derecho de ser elegible.

Afirmaron que el presente caso subyace de un problema de hermenéutica, cuya importancia radica en el derecho del candidato de ser escuchado y considerado por los miembros del Consejo Superior Universitario.

Expusieron que requieren de una decisión urgente sobre la5

hermenéutica, cuya importancia radica en el derecho del candidato de ser escuchado y considerado por los miembros del Consejo Superior Universitario.

Expusieron que requieren de una decisión urgente sobre la5

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divergencia interpretativa, dado que podría causarse un perjuicio irremediable originado en el hecho de que “[…] una vez el Consejo Superior Universitario design e al Rector(a) (2022 – 2026) los derechos adquiridos del designado constituyen la suficiente presunción de legalidad que solo sería n anulados (más no retrotraídos) a través de providencia judicial del Contencioso Administrativo competente […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente:

“[…]I. PRETENSIÓN:

1. DECRETAR como MEDIDA CAUTELAR, señor juez(a), que el Consejo Electoral Universitario (PREVENTIVA Y PROVISIONALMENTE) contraste el acostumbrado porcentaje de cada candidato en la columna “Votación Ponderada” con las cifras del porcentaje reglamentario del Art 115, en columna “Votación Universal” del boletín electoral a emitirse el próximo sábado 22 de octubre fecha de cierre y conteo de votos, (1er acto administrativo con efectos legales para los precandidatos).

“Votación Universal” del boletín electoral a emitirse el próximo sábado 22 de octubre fecha de cierre y conteo de votos, (1er acto administrativo con efectos legales para los precandidatos).

2. VINCULAR a este proceso, al Ministerio de Educació n Nacional, único órgano facultado para la Inspección, control y vigilancia de las Universidades y demás IES. Para que, en lo sucesivo, ejerciendo sus funciones de órgano, valide el cumplimiento estricto de los estatutos internos de la UFPS.

3. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso 1, ordenando cumplir a cabalidad el artículo 115 del estatuto electoral de la UFPS. Ante la inminente vulneración acostumbrada mediante uso de variables y valores sin ubicación legal reconocida con carácter máximo de acto administrativo del6

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Consejo Superior Universitario (Acuerdos).

4. AMPARAR el derecho fundamental de ser elegidos (acceder a cargos públicos) 2, ordenando al Consejo Electoral Universitario la anulación de la columna con título “VOTACIÓN PONDERADA” en sus próximos boletines, en cambio “PORCENTAJE ARTÍCULO 115” o “VOTACIÓN UNIVERSAL” que indique cuanto porcentaje tuvo cada candidato de acuerdo al número total de votos, como lo reza su parágrafo.

“PORCENTAJE ARTÍCULO 115” o “VOTACIÓN UNIVERSAL” que indique cuanto porcentaje tuvo cada candidato de acuerdo al número total de votos, como lo reza su parágrafo.

5. AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad, ordenando a la UFPS, ABSTENERSE de clasificar los votos que cada candidato tiene en los tres estamentos, acción directa siempre dirigida a ponderar un resultado lejano al universal.

6. TUTELAR el principio de Autonomía Universitaria4 , ya que los estatutos inspiran en su interpretación más ágil, práctic a, política y democrática: que no hace daño a la decisión final de quién será el Rector(a), si pasan al CSU más de dos hojas de vida, muy por el contrario, si más de dos perfiles pueden ser considerados por los miembros del Consejo Superior Universitario, será una experiencia más reveladora sobre quienes son las nueve (9) consciencias5 que deciden por el total de los votos depositados en las urnas (>14.126 consciencias).

7. En general, a la luz de los hallazgos anexos y los tres (3) argumentos sustentados: exegético, de inocuidad y teleológico, ORDÉNESE al Consejo Electoral ABSTENERSE de aplicar la fórmula descrita en el fundamento fáctico y de derecho No. seis (6) del presente escrito, por cuanto ninguna norma pública y vigente respalda su aplicación […]”.

Por otro lado , en escrito posterior al contentivo de la solicitud de amparo, además de reiterar las pretensiones iniciales los actores solicitaron:

“[…] Se resuelvan las tres (3) preguntas que formulan los Candidatos Accionantes en el documento adjunto. Ya fuere en el

amparo, además de reiterar las pretensiones iniciales los actores solicitaron:

“[…] Se resuelvan las tres (3) preguntas que formulan los Candidatos Accionantes en el documento adjunto. Ya fuere en el auto de medida cautelar o en la sentencia de fondo que resuelva el amparo constitucional […]”.7

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I.5.- Defensa

I.5.1.- La UNIVERSIDAD manifestó que la Veeduría accionante carece de legitimación en la causa por activa, porque no precis ó si los derechos deprecados le fueron vulnerados a ella misma, si estaba representando de manera oficiosa a otros sujetos, ni acreditó los requisitos para tal efecto.

Sostuvo que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por los actores es cuestionar la legalidad del Acuerdo 13 de 1995 , a partir de la inaplicación de su artículo 112 , en lo que respecta a la consulta democrática para la conformación de la lista de candidatos al cargo de rector.

Agregó que dada la naturaleza jurídica de l acto administrativo que en últimas se cuestiona, el medio de control de nulidad electoral es el mecanismo procedente para que los actores ventilen sus disensos.

Concluyó que no le es dable “[…] desconocer los presupuestos

en últimas se cuestiona, el medio de control de nulidad electoral es el mecanismo procedente para que los actores ventilen sus disensos.

Concluyó que no le es dable “[…] desconocer los presupuestos consagrados en el acto administrativo que se encuentra vigente, máxime considerando que el proceso de consulta democrática ya8

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inició su trámite bajo estas reglas y su desconocimiento afecta de forma sustancial el debido proceso […]”.

I.5.2.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el asunto recae sobre la autonomía universitaria que tiene la institución educativa implicada para designar sus autoridades administrativas.

Explicó que sus competencias en materia de inspección y vigilancia se limitan a la “[…] verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos, así como el cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014 […]”.

Comentó que, en ejercicio de dichas competencias , a través de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, el 4 de octubre de 2022, requirió a la Universidad para que , en lo de su competencia , diera

Comentó que, en ejercicio de dichas competencias , a través de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, el 4 de octubre de 2022, requirió a la Universidad para que , en lo de su competencia , diera respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la Veeduría frente al desarrollo del proceso de designación del rector.

Finalmente, a seguró que no fue notificado en debida forma de la9

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existencia de la presente acción de tutela por parte de esta Corporación, por lo que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado.

I.5.3.- Los demás miembros individuales del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO y CONSEJO ELECTORAL de la UNIVERSIDAD, así como las otras personas indeterminadas que puedan hacer parte del proceso de selección para ocupar el cargo de rector objeto de la controversia, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe, pese a haber sido notificados en debida forma.

I.6.- Trámite

La acción de tutela fue repartida inicialmente al JUZGADO OCTAVO PENAL DE CÚCUTA que, mediante auto de 6 de octubre de 2022, remitió el expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito.

La acción de tutela fue repartida inicialmente al JUZGADO OCTAVO PENAL DE CÚCUTA que, mediante auto de 6 de octubre de 2022, remitió el expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito.

Posteriormente, el expediente fue atribuido para su trámite al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que, mediante auto de 13 de octubre de 2022, ad mitió la soli citud y10

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notificó a los accionados.

No obstante, mediante auto de 18 de octubre de 2022 , la referida autoridad judicial declaró su falta de competencia en el asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, en razón a que los actores habían solicitado la vinculación del Presidente de la República, por hacer parte del Consejo Superior Universitario de la institución educativa accionada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y

abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.11

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Cuestiones previas

Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos: i) la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la VEEDURÍA, alegada por la UNIVERSIDAD; ii) la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y; iii) la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

  • De la falta de legitimación en la causa por activa de la

VEEDURÍA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa para la interposición de acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 259112

apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa para la interposición de acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 259112

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de 19915 preceptúa:

“[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.

De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe mani festar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa

caso en el cual se debe mani festar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el pro ceso

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.13

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de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona6.

En el presente caso, en efecto, la Sala advierte que la VEEDURÍA carece de falta de legitimación en la causa por activa para invocar de forma general la protección de los derechos deprecados, en la medida que no es la titular de estos, porque es evidente que no es precandidata a la rectoría de la UNIVERSIDAD, ni demuestra ser sufragante en el proceso de consulta democrátic a origen de la controversia.

Así mismo, la VEEDURÍA tampoco está legitimada para agenciar de forma oficiosa derechos de terceros indeterminados y respecto de los cuales tampoco se indican las razones por las cuales no estarían en capacidad de ejercer su propia defensa.

Así mismo, la VEEDURÍA tampoco está legitimada para agenciar de forma oficiosa derechos de terceros indeterminados y respecto de los cuales tampoco se indican las razones por las cuales no estarían en capacidad de ejercer su propia defensa.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la VEEDURÍA, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

6 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.14

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  • De la solicitud de desvinculación por f alta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad15

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y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve

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y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, como quiera que los actores dirigieron de forma directa la acción de tutela, entre otras, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, es claro que existe un vínculo procesal que relaciona a esta entidad con el trámite en referencia.

Además, la Sala advierte que conforme con los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 7, el MINISTERIO DE

7 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior".16

Además, la Sala advierte que conforme con los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 7, el MINISTERIO DE

7 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior".16

Número único de radicación: 110010315000 2022 05577 00

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EDUCACIÓN NACIONAL hace parte del Consejo Superior Universitario de la institución educativa accionada, razón por la cual es claro que dicha cartera estaba llamada a rendir informe sobre los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo.

Las normas mencionadas prevén:

“[…] ARTÍCULO 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.

[…]

ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional […]”

Corolario a lo anterior, la solicitud de desvinculación elevada por el ministerio aludido será denegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

  • De la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL17

ministerio aludido será denegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

  • De la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL17

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Por otro lado, en relación con la solicitud de nulidad que elevó el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por esta cartera, se tiene que fue notificado de la existencia del presente trámite inicialmente el 13 de octubre de

2022 por parte del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE

CÚCUTA al correo electrónico: atencionalciudadano@mineducacion.gov.co.

Así mismo, en esta instancia judicial el 28 de octubre de 2022 la Secretaría General de esta Corporación le notificó la existencia del proceso de la referencia al correo notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co8, con fundamento en el auto de 24 de octubre anterior, a través del cual el despacho sustanciador ordenó la vinculación de terceros con interés directo en las resultas del proceso , así como la comunicación a los mi embros del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO y del CONSEJO ELECTORAL de la UNIVERSIDAD conforme consta en el índice 11 del expediente digital, obrante en el aplicativo SAMAI.

En ese orden de ideas , la Sala no encuentra que haya vocación de

del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO y del CONSEJO ELECTORAL de la UNIVERSIDAD conforme consta en el índice 11 del expediente digital, obrante en el aplicativo SAMAI.

En ese orden de ideas , la Sala no encuentra que haya vocación de

8 Conforme consta en el índice 11 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.18

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prosperidad frente a la nulidad solicitada por la cartera ministerial aludida, por lo que será denegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defe nsa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

Los actores instauraron la acción de tutela con la finalidad de obtener

se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

Los actores instauraron la acción de tutela con la finalidad de obtener

9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».19

Número único de radicación: 110010315000 2022 05577 00

Actores: VEEDURIA “PROCURADURÍA CIUDADANA UFPS” Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, los cuales, a su juicio, le s fueron vulnerados por la UNIVERSIDAD y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la forma en que se contabilizarán los votos dentro del procedimiento de consulta democrática para la selección de los candidatos a la rectoría de la institución educativa.

La divergencia radica en el hecho de que los actores sostienen que la UNIVERSIDAD contabilizará los votos de la consulta con base en la figura de “ponderación de los votos válidos”, previsto en el artículo 112 del Acuerdo 013 de 1995, mientras que, en su sentir, debe darse aplicación al artículo 115 de esta norma, por prever una condición más favorable al objeto del trámite.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela , en especial, el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, determinar si el sistema bajo el cual se valorará la consulta para la sele

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