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CE - 110010315000202205578001SENTENCIAFALLOTUTE20221129133101

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205578001SENTENCIAFALLOTUTE20221129133101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05578-00

Demandante: ANTONIO JOSÉ ESTÉVEZ GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONSTITUYE UNA CARGA DE LAS PARTES

EXPLICAR CON UN MÍNIMO DE SUFICIENCIA

ARGUMENTATIVA LAS RAZONES DE SU

REPROCHE CUANDO SE TRATA DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, SO PENA DE

QUE SE TORNE IMPROCEDENTE EL AMPARO.

Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con motivo del auto que rechazó el medio de control de reparación directa que presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia en un caso relacionado con delitos de lesa humanidad . La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional por ausencia de una carga mínima argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela por lo cual se declara improcedente.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Antonio José Estévez García en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para la

intervención del juez de tutela por lo cual se declara improcedente.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Antonio José Estévez García en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para la protección de su s derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad previstos en los artículos 16, 29 y 229 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2022 el señor Antonio José Estévez García presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de2

Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05578-00

Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurri ó en un defecto sustantivo y un a violación directa de la Constitución.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señal ó, en síntesis, lo siguiente:

  1. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño sufrido por la muerte del señor Dioselín Estévez Carrascal ocurrida el 12 de junio de 1995 en cercanías del municipio de Convención (Antioquia) por hechos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales.

señor Dioselín Estévez Carrascal ocurrida el 12 de junio de 1995 en cercanías del municipio de Convención (Antioquia) por hechos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales.

  1. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, autoridad que con auto de 14 de junio de 2022 rechazó la demanda con fundamento en que operó el fenómeno de caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
  1. La anterior decisión fue apelada por la parte demanda nte1 y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión en auto del 4 de noviembre de 20212.

2. Los fundamentos de la vulneración

En esta oportunidad la parte actora no fue clara en señalar las acciones u omisiones de la autoridad judicial demandada que consideró trasgresoras de sus derechos fundamentales.

1 En la apelación el demandante alegó que , por estar relacionado con un delito de lesa humanidad, el caso es imprescriptible y susceptible de ser presentado ante la jurisdicción competente en cualquier momento. 2 El auto de segunda instancia fue notificado el 8 de noviembre de 2021.3

Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05578-00

Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

Si bien r especto del auto atacado el demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo y un a violación directa de la Constitución , lo cierto es que no expresó con claridad las r azones por las cuales consideró que esa providencia vulneró sus derechos constitucionales fundamentales.

defecto sustantivo y un a violación directa de la Constitución , lo cierto es que no expresó con claridad las r azones por las cuales consideró que esa providencia vulneró sus derechos constitucionales fundamentales.

El actor señaló que en esa providencia se incurrió en un defecto sustantivo porque “el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.”3.

Reclamó que se presentó una violación directa de la Constitución , defecto que consideró “atribuible a las decisiones judiciales que desconocen la supremacía constitucional y la jerarquía de las disposiciones de la Corte, en los términos previstos en el Art. 4º Superior.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“1º Amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DE OCAÑA Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

2º. Ordenar a los accionados, revocar los numerales 2º y 5º de la decisión judicial contenida en los autos de fecha 14 de junio [de] 2022 y del 25 de

agosto de la misma anualidad, radicado bajo No. 54-001-33-33-009-202100202-00 N° Y 54-001-33-33-009-2021-00202-001, y todos aquellos que sean contrarios a la constitución, las leyes, y la jurisprudencia. (...).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original).

4. Actuación de primer grado

Con auto de 26 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña como autoridad es judiciales demandadas con el fin de que

3 Folio 10 del escrito de tutela4

Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05578-00

Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Adicionalmente, se ordenó la notificación del comandante del Ejército Nacional por asistirle interés jurídico en el proceso.

5. Intervención de las autoridades demandadas

El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que la providencia cuestionada se profirió luego de valorar todas las circunstancias fácticas expuestas por las partes, en concordancia con las normas y jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña destacó

expuestas por las partes, en concordancia con las normas y jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña destacó que en el auto atacado se dispuso declarar la caducidad del medio de control de reparación directa porque el hecho generador del daño en ese caso se circunscribió a la muerte del señor Dioselín Estevez Carrascal, por lo cual el término común de caducidad de 2 años debía contabilizarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la posible participación de agentes del Estado e n tal hecho dañoso.

El actor pretende emplear a la tutela como una tercera instancia en la que logre alterar las decisiones proferidas por las autoridades demandadas con criterios de razonabilidad y acordes con la normatividad y jurisprudencia aplicables en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) el caso concreto y 3) la falta de relevancia constitucional.

1. Finalidad de la acción de tutela5

Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05578-00

Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

Según el artículo 86 de l a Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un

Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

Según el artículo 86 de l a Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fund amentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan los derecho s constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 14 de junio y el 25 de agosto de 2022, respectiva mente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias

por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia.

Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal6

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Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

Administrativo de Norte de Santander . En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia.

3. La falta de relevancia constitucional

  1. De entrada, la Sala advierte que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia y dignidad, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales consideró que esa providencia judicial vulneró sus derechos constitucionales fundamentales.
  1. El demandante invocó la configuración de defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no expuso por lo menos una mínima argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos.
  1. El demandante invocó la configuración de defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero no expuso por lo menos una mínima argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos.
  1. No es posible considerar que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.
  1. Cuestión dife rente es que el actor presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos de procedencia.
  1. Más allá de las meras afirmaciones generales, l a demanda de tutela carece de inconformidades concretas en contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales.
  1. En la sentencia SU - 573 de 2019 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un7

Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05578-00

Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un7

Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05578-00

Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta pa ra que el estudio sea procedente.

  1. En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es preci samente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo d e explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los

siguientes términos4:

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fund amentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su

fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fund amentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qu é su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento su pone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente. (Negrillas de la Sala).

  1. En consecuencia, debido a que en este caso se incumplió tal presupuesto, la acción de tutela que presentó el señor Antonio José Estévez García carece de relevancia constitucional por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado, en los términos hasta aquí analizados.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez,.8

Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05578-00

Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO

Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-05578-00

Actor: Antonio José Estévez García Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Antonio José Estévez García, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o medi ante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta

Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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