CE - 110010315000202205582001SENTENCIA20221206084257
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205582001SENTENCIA20221206084257
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: CARLOS AUGUSTO FUENTES GÓMEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tesis: No es procedente interponer acción de tutela contra una providencia judicial cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Fuentes Gómez en contra de la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra de la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Por lo anterior, en protección de mis derechos fundamentales, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
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acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 11001-03-25-000-201100375-00 (1411-2011), en donde el demandante es Carlos Augusto Fuentes Gómez y el demandado Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda que inició el referido proceso judicial, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que laboró en el Banco Agrario de Colombia S.A., Regional Bogotá, desde el 23 de enero de 2006 hasta el 22 de julio de 2010 en el cargo de cajero. Anotó que el 18 de mayo de 2010, el coordinador de la Oficina de Control Interno Disciplinario lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años, la cual fue confirmada el 2 de diciembre de 2010 por el presidente de la entidad. Sostuvo que contra dichos actos promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, radicada bajo el nro. 11001-03-25-000-2011-0037500, que, en sentencia 17 de junio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones.
Adujo que la providencia cuestionada no aplicó el control de convencionalidad en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, dado que los mismos eran evidentes y se podía acudir a la regla de la experiencia para determinar su existencia, por lo que se quebrantó “[e]l principio convencional de la reparación integral, remedio más amplio para reparar los daños de las víctimas a violaciones de derechos humanos, que se desprende del artículo 63.1 de la Convención Americana sobreRadicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
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Derechos Humanos y la jurisprudencia al respecto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. Aseguró que la sentencia acusada adolece de defecto fáctico por cuanto resolvió el asunto sin contar con elementos razonables que le dieran sustento, “[p]ues la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza. En este caso no se reconocen los perjuicios morales solicitados tras considerar que no están debidamente probados; sin embargo, nuevamente no se están teniendo en cuenta los indicios que se tienen en el expediente y que dan cuenta de la evidente aflicción que debí tener ante la imposición de una sanción injusta y arbitraria como la destitución e inhabilidad por 10 años […]”. Manifestó que también se configuró el defecto sustantivo por cuanto “[e]l desconocimiento en este asunto del principio de pro homine implicó la consecuente y evidente violación de los derechos fundamentales de mi cliente (sic), debido a que es evidente que existe otra interpretación al respecto de los hechos objeto del proceso judicial bajo estudio que, en resumen, es favorable al ser humano y a su dignidad (…) // En efecto, la tendencia del operador jurídico debió ser interpretar el dispositivo constitucional, convencional y legal y su adecuación al caso concreto, de tal manera que condujera a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las interpretaciones que restrinjan o limiten su ejercicio, como las del acto acusado […]”. Indicó que se encuentra superado el requisito general de inmediatez, para lo cual afirmó: “[…] Es evidente que en este caso la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable de irrespeto por mis derechos continúa y es actual, pues aún sufro y sufriré de por vida los efectos de
que se encuentra superado el requisito general de inmediatez, para lo cual afirmó: “[…] Es evidente que en este caso la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable de irrespeto por mis derechos continúa y es actual, pues aún sufro y sufriré de por vida los efectos de la falta de aplicación del control de convencionalidad en cuanto al principio de reparación integral.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
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Por otro lado, es importante hacer saber que yo me hago cargo del cuidado y atención integral de mi anciano padre, hace más de veinte (20) años, que implica el acompañamiento en temas de su salud, quien padece complicaciones de salud de carácter coronario, de diabetes y visuales; además de que, por lo anterior, mi padre depende económicamente, pues sufrago todos los gastos como en alimentación, vestido y transporte, entre otros. Adicionalmente, el 12 de junio de 2021 fui diagnosticado con COVID-19 y sufrí buena parte de los síntomas que padecimos la mayoría de la humanidad y esto impidió en buena parte atender todos mis asuntos incluyendo este tema de la forma como me hubiese gustado desde antes de este momento en que radico este recurso de amparo. Todos lo anterior me ha llevado a una compleja situación económica que me ha impedido actuar rápidamente frente a la providencia judicial acusada, pues la consecución de los anexos documentales de esta acción, con los gastos anexos como el transporte y demás, se constituyen en barreras económicas para el acceso a este recurso. Este tipo de situaciones han sido consideradas por la Corte Constitucional como relevantes para considerar que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, oportuno y justo […]”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 24 de octubre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, así como vincular al representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A3. Igualmente, solicitó a la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, que allegara copia en archivo digital del expediente con radicado nro. 11001 03 25 000 2011 00375 00 (1411-2011), el cual fue enviado por medio magnético4. 2
solicitó a la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, que allegara copia en archivo digital del expediente con radicado nro. 11001 03 25 000 2011 00375 00 (1411-2011), el cual fue enviado por medio magnético4. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00. 3 Esta orden se cumplió el 1 de noviembre de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00. 4 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
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3.2. El Consejero de Estado ponente de la decisión controvertida presentó en tiempo escrito vía correo electrónico5, en el que manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia que profirió el 17 de julio de 2020, que se cuestiona. 3.3. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. rindió informe en oportunidad vía correo electrónico6, en el que solicitó negar la solicitud de amparo puesto que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del actor y que lo pretendido a través de este mecanismo de amparo es que se modifique la providencia acusada, por lo que no puede ser usada como otra instancia del proceso ordinario, y, por último, que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia fue notificada en febrero de 2021 y la tutela se interpuso después de transcurrido más de un año. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.
9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
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4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.2.1. El señor Carlos Augusto Fuentes Gómez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., en el que formuló las siguientes pretensiones11: “[…] I-DECLARACIONES Declarar la nulidad, o lo que es lo mismo, la anulación de los actos administrativos de la unidad jurídica, o complejos, identificados así: 1°) Declarar la nulidad del Acto Administrativo Fallo Disciplinario de Primera instancia de fecha 18 de mayo de 2010, proferido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA A TRAVÉS DE LA OFICIA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL REGIONAL BOGOTÁ, por la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor CARLOS AUGUSTO FUENTES GÓMEZ, varón, mayor de edad, identificado con la cédula (…), de la falta gravísima imputada, a título de dolo. Conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión por la causal se le impuso como sanción la Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, por las irregularidades descritas y conforme a los artículos 44, 45, 46 y inciso 2° numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2°) Declarar la Nulidad del fallo disciplinario de Segunda instancia de fecha 02 de diciembre de 2010, proferido por la PRESIDENCIA DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por el cual se confirma la decisión adoptada en sede de primera instancia, y se resuelve el Recurso de Apelación impetrado por el Disciplinado. 3°) A Título de
de 2010, proferido por la PRESIDENCIA DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por el cual se confirma la decisión adoptada en sede de primera instancia, y se resuelve el Recurso de Apelación impetrado por el Disciplinado. 3°) A Título de Restablecimiento del Derecho Quebrantado, se ordene desanotar de la Hoja de Vida del Trabajador del Banco, en la Oficina de Control y Registro de la Procuraduría General de la Nación, y en cualquier Registro Oficial, bien sea Nacional, 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05582 00. 11 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2011 00375 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
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Departamental o Municipal, los antecedentes disciplinarios como consecuencia de la Sanción Impuesta en las decisiones tomadas. 4°) A Título de Restablecimiento del Derecho Quebrantado, se ordene restituir al Señor CARLOS AUGUSTO FUENTES GÓMEZ, al cargo que estaba desempeñando, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, en el Banco Agrario de Colombia, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración. IICONDENAS 1°) CONDÉNESE AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a pagar al demandante a la ejecutoria del fallo, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de 500 S.M.L.V, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios después de ese término. 2°) CONDÉNESE AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a pagar al demandante a la ejecutoria del fallo, por concepto de perjuicios a la vida en relación (o perjuicios de placer), la suma de 500 S.M.L.V, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios después de ese término. 3°) Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que ocasione la tramitación del proceso que se inicia con la presente demanda […]”. 4.2.2. La demanda fue conocida en única instancia12 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en sentencia del 17 de julio de 2020, resolvió13: “[…]
1.° Declárase la nulidad del acto administrativo de 18 de mayo de 2010, proferido por el coordinador de la oficina de control disciplinario interno del Banco Agrario de Colombia S. A., a través del cual sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años al señor Carlos Augusto Fuentes Gómez; y de la decisión de 2 de diciembre del mismo año, expedida por el presidente de la entidad, con la que confirmó la sanción, conforme a la motivación. 2.° El Banco Agrario de Colombia S. A. deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación, y solicitará, en forma inmediata, lo propio de la Procuraduría General de la Nación para cuyo efecto anexará copia de esta providencia. 12 En atención a que se “(…) se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales”. 13 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.º Niéganse las demás súplicas de la demanda. 4.º Sin condena en costas. 5.° La demandada dará cumplimiento al presente fallo conforme a lo previsto en los artículos 176 y 178 del CCA […]”. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201714, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”.
14 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La citada Corporación15 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”16. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición17. De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno
y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”. 15 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
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A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando18: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”19”20. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo21. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”22. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación23, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable24”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“25”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos26”. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos26”. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 20 “Sentencia T-189 de 2009.” 21 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 “Ibíd.” 23 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 24 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 25 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009
y T-883 de 2009, entre otras.” 26 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.”Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
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Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida por la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación el 17 de julio de 2020 y notificada por edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el 16 de febrero de 202127, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 20 de octubre de 202228, es decir, que la solicitud de amparo fue promovida después de transcurridos un (1) año y ocho (8) meses en que se notificó la sentencia controvertida. Ahora bien, el accionante manifestó que se encuentra superado el requisito de la inmediatez, lo que fundamentó así: “[…] Es evidente que en este caso la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable de irrespeto por
en que se notificó la sentencia controvertida. Ahora bien, el accionante manifestó que se encuentra superado el requisito de la inmediatez, lo que fundamentó así: “[…] Es evidente que en este caso la vulneración es permanente en el tiempo y la situación desfavorable de irrespeto por mis derechos continúa y es actual, pues aún sufro y sufriré de por vida los efectos 27 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 25 000 2011 00375 00. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
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de la falta de aplicación del control de convencionalidad en cuanto al principio de reparación integral. Por otro lado, es importante hacer saber que yo me hago cargo del cuidado y atención integral de mi anciano padre, hace más de veinte (20) años, que implica el acompañamiento en temas de su salud, quien padece complicaciones de salud de carácter coronario, de diabetes y visuales; además de que, por lo anterior, mi padre depende económicamente, pues sufrago todos los gastos como en alimentación, vestido y transporte, entre otros. Adicionalmente, el 12 de junio de 2021 fui diagnosticado con COVID-19 y sufrí buena parte de los síntomas que padecimos la mayoría de la humanidad y esto impidió en buena parte atender todos mis asuntos incluyendo este tema de la forma como me hubiese gustado desde antes de este momento en que radico este recurso de amparo. Todos lo anterior me ha llevado a una compleja situación económica que me ha impedido actuar rápidamente frente a la providencia judicial acusada, pues la consecución de los anexos documentales de esta acción, con los gastos anexos como el transporte y demás, se constituyen en barreras económicas para el acceso a este recurso. Este tipo de situaciones han sido consideradas por la Corte Constitucional como relevantes para considerar que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, oportuno y justo […]”. Al efecto, la Sala observa que el accionante no ofreció ningún motivo válido que justifique su inactividad en la interposición de la acción de tutela en un término prudencial, pues solo refirió a que la vulneración de sus derechos “es permanente y actual”, en razón a que la sentencia que cuestiona no aplicó el control de convencionalidad en lo atinente a la reparación integral, sin explicar los motivos por los que se presenta dicha situación. También afirmó que el 12 de junio de 2021 fue diagnosticado con el coronavirus Covid-19, y ello le impidió radicar la
cuestiona no aplicó el control de convencionalidad en lo atinente a la reparación integral, sin explicar los motivos por los que se presenta dicha situación. También afirmó que el 12 de junio de 2021 fue diagnosticado con el coronavirus Covid-19, y ello le impidió radicar la presente tutela de manera oportuna; sin embargo, no acreditó que haya sufrido un padecimiento grave como consecuencia del mencionado virus y que le haya impedido interponer la acción constitucional. Lo señalado máxime cuando el actor fue notificado de la decisión que cuestiona mediante edicto fijado el 12 de febrero de 2021 y desfijado el 16 de febrero de 2021Radicación: 11001 03 15 000 2022 05582 00 Accionante: Carlos Augusto Fuentes Gómez
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, según afirma, la afección que sufrió por el coronavirus ocurrió en el mes de junio de 2021. Tampoco son de recibo los argumentos relacionados con la “compleja” situación económica que según afirma el accionante atraviesa, toda vez que las pruebas documentales que aportó fueron principalmente las piezas procesales del proceso ordinario; adicionalmente, la acción de tutela fue radicada a través del sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en Línea del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente,
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