CE - 110010315000202205583001AUTOQUEDECLAR20221110170325
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205583001AUTOQUEDECLAR20221110170325
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205583-00
Actor: Flor María Ocampo Ramírez como agente oficiosa de Luis Gabino Altamar
Rodríguez1
Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros2
Asunto: Resuelve sobre la remisión de un expediente
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la remisión del expediente del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Flor María Ocampo Ramírez , quien manifiesta actuar como agente oficiosa de Luis Gabino Altamar Rodríguez , presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura; la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial; la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep, porque, a su juicio, “[…] viene haciendo un
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2” . Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem.2
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Actor: Flor María Ocampo Ramírez como agente oficiosa de
Luis Gabino Altamar Rodríguez
forma digital. 2 Ibidem.2
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Actor: Flor María Ocampo Ramírez como agente oficiosa de
Luis Gabino Altamar Rodríguez
descuento del 50% del sueldo de pensionado […]” , lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna.
2. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de octubre de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la agente oficiosa para que indi cara, con la mayor claridad posible y de manera precisa , las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara la demanda.
3. En este sentido, el Despacho advirtió que el actor señaló como autoridades demandadas a la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial; sin embargo, no indicó la acción u omisión en la que presuntamente incur rieron dichas autoridades y que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales, ni mucho menos las razones y las pretensiones frente a cada una de ellas.
4. El Despacho Sustanciador advierte que la providencia fue notificada en debida forma3 y la agente oficiosa no allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación4 durante el término mencionado supra.
II. CONSIDERACIONES
forma3 y la agente oficiosa no allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación4 durante el término mencionado supra.
II. CONSIDERACIONES
Sobre el rechazo de la solicitud de tutela
5. Visto el artículo 17 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, que establece sobre la corrección de la solicitud “[…] Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija […]. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. (Se resalta)
3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_02TUTELA(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital. 4 El Despacho Sustanciador precisa que, al consultar el proceso de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, no obra registro de documento de subsanación allegado por el actor. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.3
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Luis Gabino Altamar Rodríguez
6. Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 20086, señaló que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de
20086, señaló que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”
Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional. Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos […]”.
[…]
accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos […]”.
[…]
“[…] De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.
En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto. De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. […]”. (Resaltado por el Despacho).
7. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Auto 227 de 22 de agosto de 20067,
consideró que:
“[…] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la
6 Corte Constitucional. Sentencia C 483 de 15 de mayo de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil 7 Corte Constitucional Auto 227 de 22 de agosto de 2008, MP Dr. Humberto Sierra Porto.4
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7 Corte Constitucional Auto 227 de 22 de agosto de 2008, MP Dr. Humberto Sierra Porto.4
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Luis Gabino Altamar Rodríguez
instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello […]”.
[…]
“[…] De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quie n no ha obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.
Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales - que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su prese ntación verbal ante cualquier juez de la República. Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a
informalidad, lo cual hace viable, incluso, su prese ntación verbal ante cualquier juez de la República. Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas.
Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela. En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho. […]”. (Resaltado por el Despacho)
8. De igual forma, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio
de 20188, señaló que:
“[…] [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45] 9, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información,
que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) lle gue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo10 […]”.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 “[...] [45] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. [...]”. 10 “[...] [46] Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. [...]”.5
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Actor: Flor María Ocampo Ramírez como agente oficiosa de
Luis Gabino Altamar Rodríguez
9. Atendiendo a que, en el escrito de tutela, Flor María Ocampo Ramírez, quien manifiesta actuar como agente oficiosa de Luis Gabino Altamar Rodríguez i) indicó que “[…] Mi esposo LUIS GABINO ALTAMAR RODRIGUEZ (Discapacitado con muletas)
manifiesta actuar como agente oficiosa de Luis Gabino Altamar Rodríguez i) indicó que “[…] Mi esposo LUIS GABINO ALTAMAR RODRIGUEZ (Discapacitado con muletas) CC. […] DE BUENAVENTURA CON 76 AÑOS […]” y ii) manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep, vulneraron sus derechos fundamentales porque, a su juicio, “[…] viene haciendo un descuento del 50% del sueldo de pensionado […]”.
10. Este despacho advierte que: i) la agente oficiosa de Luis Gabino Altamar Rodríguez no subsanó la solicitud, en el término indicado supra; y ii) del escrito de tutela se evidencia que el actor es sujeto de especial protección constitucional: este Despacho, con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, en el principio de oficiosidad y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, procederá a remitir la acción de tutel a a la autoridad judicial competente, atendiendo a que los hechos, las razones y las pretensiones que se presentaron en la solicitud de amparo respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep, son claros.
Sobre la remisión de la solicitud de tutela
11. Visto el parágrafo 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 6 de abril de
Públicas del Nivel Nacional – Fopep, son claros.
Sobre la remisión de la solicitud de tutela
11. Visto el parágrafo 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia
y del Derecho, el cual dispone:
“[…] PARÁGRAFO 3. […] Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda. […]”.
12. Visto el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, el cual establece la competencia para conocer de la acción de tutela, en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] [s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]” y,6
Núm. único de radicación: 110010315000202205583-00
Actor: Flor María Ocampo Ramírez como agente oficiosa de
Luis Gabino Altamar Rodríguez
considerando que la Corte Constitucional, mediante Auto 061 de 6 de abril de 2011 11, definió el alcance de la expresión competencia “a prevención” como la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela: i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.
13. Visto el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 13, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, el cual dispone:
“[…] ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]”. (Resaltado fuera de texto)
14. Atendiendo a que: i) Flor María Ocampo Ramírez, quien manifiesta actuar como agente oficiosa de Luis Gabino Altamar Rodríguez, interpuso la acción de tutela contra
14. Atendiendo a que: i) Flor María Ocampo Ramírez, quien manifiesta actuar como agente oficiosa de Luis Gabino Altamar Rodríguez, interpuso la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep, autoridades del orden nacional ; y ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se produjo en Pereira – Risaralda, lugar de residencia del actor, según lo manifestó la agente oficiosa en el escrito de tutela: este Despacho considera que la competencia para conocer el asunto le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira (reparto).
11 Corte Constitucional, Auto 061 de 6 de abril de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 13 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7
Núm. único de radicación: 110010315000202205583-00
Actor: Flor María Ocampo Ramírez como agente oficiosa de
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15. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202205583-00 a los
Luis Gabino Altamar Rodríguez
15. En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202205583-00 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira (reparto), para su conocimiento y lo de su competencia.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
16. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 14; ii) el Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5 de junio de 2020 15, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 2020 16 y 1 de julio de 202017 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
17. Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
14 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EST ABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806
DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 15 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 16 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 17 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia.8
Núm. único de radicación: 110010315000202205583-00
Actor: Flor María Ocampo Ramírez como agente oficiosa de
Luis Gabino Altamar Rodríguez
III. RESUELVE:
PRIMERO: Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMITIR el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020220558300 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira (reparto), para su conocimiento y lo de su competencia.
del proceso identificado con el número único de radicación 11001031500020220558300 a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira (reparto), para su conocimiento y lo de su competencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al actor, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado