CE - 110010315000202205584001SENTENCIA20221124144846
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205584001SENTENCIA20221124144846
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
Demandante: IV Nivel S.A.
Demandados: Presidencia de la República y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05584-00
Demandante: IV NIVEL S.A.
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo - derecho de petición y acceso a la información
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala resolver, en primera ins tancia, la acción de tutela presentada por la compañía IV Nivel S.A. contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 20 de octubre de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial y recibido en el Despacho ponente el 24 de octubre de 2022 1 la compañía IV Nivel S.A., actuando a través de
tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial y recibido en el Despacho ponente el 24 de octubre de 2022 1 la compañía IV Nivel S.A., actuando a través de su representante legal 2, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que sean amparados sus “derechos fundamentales de petición, a la libertad de expresión y al debido proceso administrativo.”
2. La sociedad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo, las entidades accionadas no han otorgado respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 8 de septiembre de 2022 ante la Presidencia de la República y
1 Radicado el jueves 20 de octubre de 2022 de en el correo recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial y asignado al despacho sustanciador el viernes 21 de octubre de 2022 a las 5:05 p.m. 2 La señora Beatriz Elena Cardona Arias, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 12 de octubre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
Demandante: IV Nivel S.A.
Demandados: Presidencia de la República y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que fue remitida por competencia el 11 del mismo mes y año 3, mediante los Oficios
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que fue remitida por competencia el 11 del mismo mes y año 3, mediante los Oficios N.º OFI22 -00100336/GFPU 12000002 y OFI22 -00100335/GFPU 12000002, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud, respectivamente.
3. Agregó que, desde el 11 de septiembre de 2022, corrió traslado a las referidas entidades de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N.º 2022310000003372 – 6DE2022, expedid a por la Supersalud, “(…) sin que en la actualidad, se haya siquiera notificado por esta Superintendencia el inicio de este trámite, por tanto, es altamente probable que (…) no cumpla los términos establecidos en el Artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, y/o, no efectúe un análisis acucioso de la Solicitud interpuesta, en la que se evidencia la manifiesta contrariedad a la Constitución Política y a la Ley, con la expedición de la Resolución ejusdem”.
1.2. Pretensiones
4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
“(…) ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , otorgar respuesta DE FONDO, esto es, INMEDIATA,
CLARA, CONGRUENTE, COHERENTE, PRECISA, COMPLETA Y
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , otorgar respuesta DE FONDO, esto es, INMEDIATA, CLARA, CONGRUENTE, COHERENTE, PRECISA, COMPLETA Y DETALLADA a cada una de las peticiones consagradas en Escrito Petitorio del 08 de septiembre de 2022, interpuestas por IV NIVEL S.A. , radicadas virtualmente en la Presidencia de la República, y, trasladadas por esta al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Respuesta DE FONDO que, deberá ser notificada a los correos electrónicos: ivnivelsa@ivnivel.com y beatrizcardona@ivnivel.com.
(…) ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, Y A LA SUPERONTENDENCIA NACIONAL DE SALUD iniciar, tramitar y decidir conforme al numeral 1 del artículo 93 de la ley 1437 de 2011, la Solicitud de Revocatoria Directa contenida en el numeral 3 de las peticiones contempladas en el escrito petitorio del 08 de septiembre de 2022, aplicando las formalidades previstas para este tipo de procesos, preservando las garantías y derechos que se desprenden del debido proceso administrativa, motivando de manera lógica, el acto de administratuvo que revoque o no la resolución N Ú M E R O 2 0 2 2 3 1 0 0 0 0 0 0 3 3 7 2 – 6 D E 2 0 2 2, proferida por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
(…) En consecuencia, sírvase su señoría desplegar todas las acciones
0 0 0 0 0 3 3 7 2 – 6 D E 2 0 2 2, proferida por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
(…) En consecuencia, sírvase su señoría desplegar todas las acciones NECESARIAS Y PERTINENTES , para materializar las órdenes jurídicas proferidas en caso de un eventual fallo favorable, e impedir que este devenga inane y/o ilusorio (…)”. (Negrillas del texto original y sic a toda la cita).
3 Traslado que fue informado a la compañía accionante el 11 de septiembre de 2022, a través del Oficio N.º OFI22-00100333/GFPU 12000002.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
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1.2. Hechos probados y/o admitidos
La S ala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 8 de septiembre de 2022 , la sociedad IV Nivel S.A. presentó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental d e petición ante el presidente de la República ,
en la cual pidió la siguiente información:
“1. Sírvanse expresar por escrito, de manera clara, coherente, precisa, detallada y congruente, frente al caso de una capitalización de deuda de una E.P.S., si los
en la cual pidió la siguiente información:
“1. Sírvanse expresar por escrito, de manera clara, coherente, precisa, detallada y congruente, frente al caso de una capitalización de deuda de una E.P.S., si los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en el Artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, para efectos de establecer un cambio en la participación societario y/o (10%), debe analizarse de modo individual y separado por potencial inversionista, tal y como lo efec tuó la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en la Resolución No. 2022310000003372 -6 de 2022 en el caso de EMSSANAR E.P.S. S.A.S., o, si por el contrario, para establecer el cambio de la participación accionaria en un porcentaje equivalente o superior al diez por ciento (10%), según los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en el Artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, se debe analizar el acto de capitalización, de manera global, conjunta, simultánea y sucesiva, esto es, teniendo en cuenta todos los potenciales inversionistas y las capitalizaciones fraccionadas a través del tiempo.
2. Sírvanse expresar por escrito, de manera clara, coherente, precisa, detallada y congruente, frente al caso de la capitalización de EMSSANAR E.P.S. S.A.S., si la SUPERINTENDENC IA NACIONAL DE SALUD en la Resolución No. 2022310000003372-6 de 2022 debió analizar el Acto de Capitalización de EMSSANAR E.P.S. S.A.S., de manera global, sucesiva y simultánea, las deudas a capitalizar por el primer año y las demás fraccionadas en el tiem po, teniendo
EMSSANAR E.P.S. S.A.S., de manera global, sucesiva y simultánea, las deudas a capitalizar por el primer año y las demás fraccionadas en el tiem po, teniendo en cuenta en conjunto a los potenciales inversionistas, de conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos contemplados en el Artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 256 de 2021 y el Decreto 1080 de 2021.
3. En el evento en que, se gún los supuestos fácticos y jurídicos de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 256 de 2021 y el Decreto 1080 de 2021, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en la Resolución No. 202231000003372-6 de 2022, debió analizar el Acto de Capitalización de EMSSANAR E.P.S. S.A.S., de manera global, sucesiva y simultánea, las deudas a capitalizar por el primer año y las demás fraccionadas en el tiempo, teniendo en cuenta en conjunto a los potenciales inversionistas, Sírvase ordenar al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD inic iar, tramitar y decidir de oficio Revocatoria Directa de la Resolución No. 2022310000003372 -6 de 2022, para efectos de NEGAR la capitalización de EMSSANAR E.P.S. S.A.S., y evitar que EMSSANAR E.P.S. S.A.S. y el Ente de Control, Inspección y Vigilancia pretermita los requisitos establecidos en el Artículo 75 la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 256 de 2021, lo cual constituye una ostensible y manifiestas contradicciones de la Ley, en beneficio de las I.P.S y Proveedores de
pretermita los requisitos establecidos en el Artículo 75 la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 256 de 2021, lo cual constituye una ostensible y manifiestas contradicciones de la Ley, en beneficio de las I.P.S y Proveedores de Tecnologías en Salud de los Departament o de Nariño y Valle del Cauca.” (sic a lo transcrito)
6. De conformidad con la constancia anexada al expediente, la petición fue recibida en el correo de noti ficaciones de la Presidencia de la República y se le asignó el número EXT-00082513.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
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7. Con escrito de l 11 de septiembre de 2022, la P residencia de la Rep ública informó a la representante legal de la sociedad IV NIVEL S.A. lo siguiente:
“Respetada señora Cardona:
Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, señor Gustavo Petro, en la que solicita información acerca de la interpretación y reglamentación del artículo 75 de la Ley 1966 de 2019.
De conformidad con lo establecido en el del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia Nacional de Salud, para su consideración
cual se expide el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia Nacional de Salud, para su consideración y fines pertinentes.”
8. Igualmente, el 11 de septiembre d e 2022 la Presidencia de la República, mediante oficio s OFI22-00100336/GFPU 1200002 y OFI22 -00100335 / GFPU 12000002 remitió al Ministerio de Justicia 4 y del Derecho y a la Superintendencia Nacional de Salud5 la petición elevada por la actora el 8 del mismo mes y año.
1.3. Fundamentos de la solicitud
9. En primer lugar, l a actora afirmó que la acción de tutela de la referencia es procedente y cumple con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, puso de presente que no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
10. En segundo lugar, estimó vulnerado su derecho fundamental de petición ya que el presidente de la República y la Superintendencia Naciona l de Salud no han dado respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado en el escrito radicado el 8 de septiembre de 2022.
11. En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, puso de presente que si bien le remitió un escrito manifestando su f alta de competencia pa ra resolver la solicitud, lo cierto es que dicho oficio no satisface el núcleo esencial del derecho de
11. En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, puso de presente que si bien le remitió un escrito manifestando su f alta de competencia pa ra resolver la solicitud, lo cierto es que dicho oficio no satisface el núcleo esencial del derecho de
4 Respetado doctor Mendoza: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2 011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por la señora Beatriz Elena Cardona Arias, en la que solicita información acerca de la interpretación y reglamentación del artículo 75 de la Ley 1966 de 2019. Por último, es importante tener en cuenta que el requerimiento fue trasladado también a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud del objeto de la comunicación. 5 Respetada doctora López: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, remitimos para su consideración y fines pertinentes, la comunicación suscrita por la señora Beatriz Elena Cardona Arias, en la que solicita información acerca de la interpretación y reglamentación del artículo 75 de la Ley 1966 de 2019. Por último, es importante tener en cuenta que el requerimiento fue trasladado también al Ministerio de Justicia y del Derecho, en virtud del objeto de la comunicación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
Demandante: IV Nivel S.A.
Demandados: Presidencia de la República y otros
también al Ministerio de Justicia y del Derecho, en virtud del objeto de la comunicación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
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petición, en la medida en que no corresponde a una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
12. Para susten tar lo anterior citó los numerales 14 y 17 del artículo 189 de la Constitución y concluyó que la cartera ministerial no puede formular respuestas evasivas, ya que el traslado efectuado por el presidente la faculta para pronunciarse sobre la petición, hecho que, a su juicio, tiene sustento en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 209 de la Carta.
13. Adicionalmente, consideró que el presidente de la República también tiene la obligación de responder de fondo la petición, toda vez que los artículos 211 de la Constitución y 12 de la Ley 489 de 1998 permiten al delegante, no solo reasumir sus competencias, sino también revisar las actuaciones ejecutadas por los delegatarios, máxime si se tiene en cuenta que se trata de información relacionada con la potestad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 ejusdem6.
14. Concluyó que la omisión de respuesta alguna y de fondo por parte de los accionados, vulnera sus derechos fundamentales de petición y de libertad de expresión
15. Por otro lado, cons ideró que se vulneró su derecho al debido proceso, en
14. Concluyó que la omisión de respuesta alguna y de fondo por parte de los accionados, vulnera sus derechos fundamentales de petición y de libertad de expresión
15. Por otro lado, cons ideró que se vulneró su derecho al debido proceso, en atención a que la falta de respuesta de los accionados se traduce en una dilación para iniciar el trámite de la revocatoria directa de la Resolución No. 02022310000003372-6 de 2022.
1.4. Trámite de la acción de tutela
16. Mediante auto del 3 de noviembre de 2022 , la magistrada sustanciadora: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar esa decisión al actor y a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia Nacional de Salud, como autoridades accionadas ; iii) vinculó en calidad de tercero con interés a la E.P.S. EMSSANAR S.A.S. y (iv) requirió a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, allegaran copia de la respuesta que otorgaron a la petición que fue radicada el 8 de septiembre de 2022 ante la presidencia y fue remitida el 11 siguiente a las demás, respectivamente, mediante los Oficios N.º OFI22 -00100336/GFPU 120000 02 y OFI22 -00100335/GFPU 12000002, junto con los soportes de envío a la compañía IV Nivel S.A.
Oficios N.º OFI22 -00100336/GFPU 120000 02 y OFI22 -00100335/GFPU 12000002, junto con los soportes de envío a la compañía IV Nivel S.A.
6 El actor citó las sentencias de la Corte Constitucional T-763 de 2001 y T-478 de 2004Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
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1.5. Intervenciones
17. Cumplidas las notificaciones y las publicaciones, conforme obra en las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tu tela, se presentó la
siguiente intervención:
1.5.1. Presidencia de la República
18. La Presidencia de la República , a través de apoderado judicial, manifestó que recibió dos comunicaciones de parte de la tutelante . Puso de presente que mediante el radicado No. EXT22-00072513 la accionante solicitó información relacionada con la interpretación y reglamentación del artículo 75 de la Ley 1966 de 2019.
19. Indicó que d entro del término legalmente establecido, la Presidencia de la República, emitió respuesta median te el oficio No. OFI22-00100333 / GFPU 12000002 del 11 de septiembre de 2022, en el cual se informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 se dio traslado al Ministerio de
12000002 del 11 de septiembre de 2022, en el cual se informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 se dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia Nacio nal de salud, de conformidad con sus competencias.
20. En ese sentido, la Presidencia de la República a través de las comunicaciones OFI22-00100335 / GFPU 12000002 del 1 1 de septiembre de 2022 dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud y OFI22 -00100336 / GFPU 120 00002 de la misma fecha dirigida al Ministerio de Justic ia y del Derecho, dio traslado de la petición suscrita por la señora Cardona Arias.
21. Informó que el 8 de septiembre de 2022 la accionante elevó su inconformidad con respecto a la interpretac ión dada por la Superintendencia Nacional de Salud al artículo 75 de la Ley 1995 al resolver una solicitud de autorización previa de reforma estatutaria presentada por la entidad EMSSANAR S.A.S. en dicho momento, cuestionó la legalidad de la Resolución No. 2022310000003372-6 expedida por dicha superintendencia y solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo. Esta solicitud fue tramitada con el radicado No. EXT22-00072530.
22. En el oficio OFI22-00103950 / GFPU 13010000 del 15 de septiembre de 2022
se le informó a la señora Cardona Arias que:
“Mediante el Oficio OFI22-00103076 / GFPU 13010000 del 15 de septiembre de 2022, esta Secretaría Jurídica trasladó su petición al Ministerio de Salud y Protección Social,
“Mediante el Oficio OFI22-00103076 / GFPU 13010000 del 15 de septiembre de 2022, esta Secretaría Jurídica trasladó su petición al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en las funciones q ue le corresponden a esa entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”.
Adicionalmente, con el Oficio OFI22-00103532 / GFPU 13010000 del 15 de septiembre de 2022 se dio traslado de su comunicación a la Superintendencia Nacional de Salud,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
Demandante: IV Nivel S.A.
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competente para pronunciarse sobre la l egalidad de la Resolución No.2022310000003372-6, expedida por ella, así como resolver la solicitud de revocatoria que se plantea en su escrito petitorio. Esto, atendiendo las competencias que le asisten a dicha Superintendencia, en virtud de lo establecido en el Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.
Los traslados antes mencionados obedecen a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimie nto Administrativo y de lo
Salud”.
Los traslados antes mencionados obedecen a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente.”
23. Puso de presente que a dicha comunicación fueron anexados los oficios mediante los que se dio traslado. Documentos que t ambién se aportaron al expediente de tutela como material probatorio.
24. Por lo anterior, consideró que no vulneró los derechos de la actora por cuanto se le otorgó una respuesta dentro del término que la Ley exige y se le informó sobre el trámite que se dio a su solicitud.
1.5.2. Superintendencia Nacional de Salud
25. A través de apoderado, indicó que la petición aludida en los hechos de la tutela presenta los reparos planteados por IV NIVEL S .A.S., prestador de servicio de salud y acreedor integrante de la solicitud de capitalización d e acreencias
EMSSANAR S.A.S.
26. Informó que dio traslado de la presente tutela a la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, delegatura que, una vez notificada del auto admisorio, estableció que la petición objeto de esta tutela se tramitó y se le brindó debida respuesta al accionante mediante oficio No. 20223100101558501 de noviembre 11
estableció que la petición objeto de esta tutela se tramitó y se le brindó debida respuesta al accionante mediante oficio No. 20223100101558501 de noviembre 11 de 2022, el cual se anexó con su correspondiente certificado de envío de mensaje de datos.
27. Por otra parte, frente a la solicitud de revocatoria directa elevada por la peticionaria indicó que, la misma fue traslada da a la Dirección Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, dependencia a cargo del correspondiente trámite, la cual tiene en estudio el caso y , manifestó que, una vez sea expedido el acto administ rativo que resuelva, dentro de los términos legales establecidos para tales efectos en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, notificaría de la decisión a la
empresa IV NIVEL S.A.
1.5.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
28. La referida cartera ministeri al manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales indicados por la accionante, toda vez que dio respuesta oportuna a la petición trasladada por parte de la P residencia de la República, la cual a su vez, fueRadicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
Demandante: IV Nivel S.A.
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trasladada por esta entidad a la Superi ntendencia Nacional de Salud, al ser esta la entidad competente para responder de fondo las solicitudes de la parte actora , de esta manera, concluyó que, cumplió con las exigencias legales y constitucionales
trasladada por esta entidad a la Superi ntendencia Nacional de Salud, al ser esta la entidad competente para responder de fondo las solicitudes de la parte actora , de esta manera, concluyó que, cumplió con las exigencias legales y constitucionales que apremian en las situaciones donde la entidad no es competente para responder de fondo las peticiones y solicitudes elevadas por los usuarios, tal como sucede en el caso concreto.
1.5.4. Emssanar EPS S.A.S.
29. Solicitó se le desvinculara del presente proceso al advertir que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la compañía IV Nivel S.A. contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia Nacional de Salud , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2.2. Cuestión Previa
31. Emssanar EPS S.A.S. solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Al respecto, la Sala advierte que negará dicha petición en atención que su vinculación al presente trámite se realizó en calidad de tercero con interés y no como entidad accionada.
Al respecto, la Sala advierte que negará dicha petición en atención que su vinculación al presente trámite se realizó en calidad de tercero con interés y no como entidad accionada.
2.3. Problema jurídico
32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del escrito de tutela, la intervención de la s autoridades accionadas y lo probado en el proceso, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el
siguiente:
¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la parte actora?Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
Demandante: IV Nivel S.A.
Demandados: Presidencia de la República y otros
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
33. Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición ;
(iii) carencia actual de objeto; (iv) análisis del caso concreto.
2.4. Panorama general de la acción de tutela
34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar an te los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991.
35. Conviene preci sar que la propia norma constitucional condiciona la
omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991.
35. Conviene preci sar que la propia norma constitucional condiciona la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
36. El primero se dirige al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulner ado y amenazado. El segundo condiciona el ejercicio de la acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión de la garantía fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre que puede sufrir un perjuicio irremediable, lo que torna procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección para evitarlo.
2.5. Características esenciales del derecho de petición7
37. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva de las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
38. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación ciudadana, pues a través de su ejercicio se asegura el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, de los deberes sociales del Estado y se concreta la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales8.
39. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los
legales, de los deberes sociales del Estado y se concreta la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales8.
39. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular
7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Rad. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC). 8 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05584-00
Demandante: IV Nivel S.A.
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peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
40.
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