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CE - 110010315000202205586001SENTENCIA20221219120608

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Título
CE - 110010315000202205586001SENTENCIA20221219120608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05586-00 Demandante: Jairo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Niega. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento del aparato judicial. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jairo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Meta, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de octubre de 2022, Jairo Rodríguez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa y contradicción), reparación y acceso a la administración de justicia con ocasión de la Sentencia de 5 de mayo de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 50001-33-33-003-2016-00462-01. 2. A título de amparo constitucional,

de mayo de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 50001-33-33-003-2016-00462-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05586-00 Demandante: Jairo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________

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“PRIMERO: CONCEDER por la razones esgrimidas, el amparo de los derechos fundamentales como lo es el Debido Proceso, Derecho a las víctimas y acceso a la administración de justicia, establecidos en la Constitución política de Colombia a mi favor dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 50 001 33 33 003 2016 00462 01 SEGUNDO: DECLARAR que el fallo de segunda instancia reparación directa con número de radicado 50 001 33 33 003 2016 00462 01 de fecha 05 de mayo de 2022, vulnero mis derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, y como consecuencia se deje sin efecto la decisión de segunda instancia. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se deje en firme la sentencia de primera instancia de fecha 01 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 28 de diciembre de 2010, Jairo Rodríguez presentó denuncia en contra de Jorge Enrique Bedoya Londoño como presunto responsable del delito de fraude a resolución judicial. 5. 2) El 1 de junio de 2011, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con función de garantías de Puerto López (Meta) realizó audiencia de imputación de cargos. 6. 3) El 29 de mayo de 2014, el juzgado declaró culpable a Jorge Enrique Bedoya Londoño como autor del delito de fraude a resolución judicial y lo condenó a la pena principal de 16 meses de prisión. 7. 4) El 11 de junio de 2014, el señor Bedoya Londoño presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 8. 5) El 7 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de

principal de 16 meses de prisión. 7. 4) El 11 de junio de 2014, el señor Bedoya Londoño presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 8. 5) El 7 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la extinción de la acción penal por prescripción, por haber trascurrido más de 3 años desde la formulación de la imputación, y ordenó dejar sin efecto la sentencia apelada de 29 de mayo de 2014. 
 9. 6) El 16 de diciembre de 2016, Jairo Rodríguez instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, orientada a reclamar la reparación de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento del aparato judicial que dio lugar a la prescripción de la acción penal. 10. 7) El 1 de febrero de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por la vulneración del derecho constitucional yRadicación: 11001-03-15-000-2022-05586-00 Demandante: Jairo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________

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convencionalmente protegido de acceder a la administración de justicia, con ocasión de la prescripción de la acción penal promovida por Jairo Rodríguez en contra de Jorge Enrique Bedoya Londoño. Adicionalmente, condenó a la demandada a apagar a Jairo Rodríguez el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). 11. 8) El 13 de febrero de 2019, la Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado2. 12. 9) El 5 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Meta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la prescripción de la acción penal no se dio por negligencia de las entidades demandadas sino por causas propias de la labor judicial. Adicionalmente, concluyó que para el particular no se acreditaron los requisitos de la pérdida de la oportunidad. 13. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en el que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, entiéndase el proceso penal, pues estas daban cuenta de la mora judicial que se presentó en el proceso penal por las conductas dilatorias del defensor del señor Bedoya Londoño, el cual solicitó la reprogramación de la audiencia preliminar en 8 oportunidades y, frente a estas conductas, el juez penal, como director del proceso, mantuvo una posición pasiva y no evitó aquella dilación injustificada. 14. Adicionalmente, la parte actora señaló que, en últimas, fue la mora la que produjo la prescripción de la acción penal, pues se evidenció un retraso de 976 días por encima de los tiempos promedio para los procesos orales de la especialidad penal. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros3 15. El

fue la mora la que produjo la prescripción de la acción penal, pues se evidenció un retraso de 976 días por encima de los tiempos promedio para los procesos orales de la especialidad penal. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros3 15. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues en ella se consignó la respectiva fundamentación jurídica (normativa y jurisprudencial) y fáctica, que llevaron a esa colegiatura a tomar la decisión del 5 de mayo de 2022. Adicionalmente, señaló que la parte 2 La Rama Judicial en el recurso de apelación señaló que en la primera instancia no se verificaron los requisitos de configuración de la mora judicial como lo son la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Adicionalmente, señaló que, una vez revisada la parte resolutiva de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se evidenció que contra la misma procedía el recurso de reposición, recurso cuya presentación no se acreditó. 3 Mediante Auto de 24 de octubre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo del Meta, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio como tercero interesado en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05586-00 Demandante: Jairo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________

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actora acudió a este mecanismo constitucional como una tercera instancia. 16. La Fiscalía General de la Nación indicó que la pretensión de la parte accionante es que se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00452-01, sin embargo, resaltó que en ambas instancias del proceso mencionado no fue declarada la Fiscalía General de la Nación como responsable de los daños y perjuicios alegados. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada. 17. El Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio y la Rama Judicial guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 18. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Meta, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, las cuales, a juicio de la parte actora, dilataron el proceso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 19. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que

permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (5/5/22)5 y la de interposición de la presente acción de tutela (20/10/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con el auto que resuelve procesal dentro del proceso ordinario de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Información recolectada por medio de la decisión proferida por la Sala de Decisión Oral No. 1 del Tribunal Administrativo del Meta.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05586-00 Demandante: Jairo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________

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20. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Meta. Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de argumentos planteados durante el trámite del proceso ordinario. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 21. La Sala negará las súplicas de amparo por las razones que pasan a explicarse: 22. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración del material probatorio en el que se evidenciaba la configuración de mora judicial dentro del proceso penal, producto de las conductas tendientes a dilatar el proceso por parte del defensor de Jorge Enrique Bedoya Londoño. Asimismo, señaló que frente a estas conductas el director del proceso penal mantuvo una posición pasiva, pese a que su postura debió ser diferente con el fin de impedir la prescripción de la acción penal. 23. Adicionalmente, indicó que la prescripción de la acción fue producto de dicha mora, pues el proceso duró 976 días por encima de los tiempos promedio para los procesos orales de la especialidad penal, lo cual vulneró sus derechos como víctima, sin lograr la reparación del daño ocasionado. 24. Al respecto, esta Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada, que el Tribunal Administrativo del Meta realizó una valoración integral del material probatorio, incluso en los aspectos que la parte actora echa de menos, y, a partir de esta, señaló (se transcribe): “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la jurisprudencia para establecer si la falla del servicio evidenciada por la sala, al revisarse de nuevo el material probatorio del expediente con el fin de establecer si la misma es atribuible a las

señaló (se transcribe): “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la jurisprudencia para establecer si la falla del servicio evidenciada por la sala, al revisarse de nuevo el material probatorio del expediente con el fin de establecer si la misma es atribuible a las demandadas, se observa que la mora en la decisión de primera instancia se debió a las siguientes eventualidades: […] De lo anterior se extrae que la demora en resolver la primera instancia no se debió a la falta de diligencia y celeridad en el trámite, por el contrario, fue el producto de la actuación de todos los sujetos procesales y de los obstáculos que se presentaron a lo largo del proceso para lograr finalizar cada una de las etapas procesales que con llevan a la decisión final. Nótese qué, en su mayoría, la causa de la reprogramación o suspensión de la audiencia se debió a las múltiples incapacidades que tuvo el abogado de la defensa, situación imprevisible. Además, hubo dos ocasiones en que laRadicación: 11001-03-15-000-2022-05586-00 Demandante: Jairo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________

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suspensión se debió a la ausencia de testigos de la Fiscalía y de la misma defensa, ninguna de ellas atribuible a las demandadas. En cuanto a las veces que hubo lugar a reprogramar diligencias por causa del titular del despacho se tiene que las mismas obedecieron a la prioridad que deben tener las actuaciones en las que se encuentra personal privado de la libertad y por incapacidad del mismo y sólo una lo fue por permiso debidamente concedido por el superior jerárquico, lo que descarta por completo la negligencia de la autoridad en el desarrollo del proceso, pues la mora no obedeció a su conducta descuidada o dilatoria. Tampoco se observa que los eventos en que se programó o suspendió la audiencia por causa de las partes hayan constituido conductas tendientes a dilatar el proceso y que el director del mismo se haya mantenido pasivo ante esta situación. Así pues, como bien lo concluye la primera instancia “la mora no fue producto de una omisión de los funcionarios que tiene a su cargo el impulso o la decisión de ahí que no puede hacer atribuida una falla del servicio en la forma en la que en la mayoría de los casos ha sido analizada, esto es, por alguna deficiencia u omisión en el funcionario de administrar justicia”, máxime cuando sean bien conocidos los elevados índices de congestión judicial que padece la justicia penal. Además, “éste es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla””. 25. Asimismo, se advierte que el tribunal analizó si debido a la falla alegada,

se restó oportunidad alguna de recuperar lo invertido en honorarios de abogados para adelantar el proceso penal como lo pidió la parte actora en la demanda de reparación directa. En otras palabras, estudió si se encontraban acreditados en el plenario tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para hablarse de pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo indemnizable (se transcribe): “de la anterior jurisprudencia se concluye que para la acreditación del primer requisito de la pérdida de oportunidad (la certeza de la existencia de una oportunidad que se pierde, es decir, de qué si no hubiera ocurrido el hecho años o, la víctima hubiere sostenido su expectativa de obtener una ganancia o evitar un detrimento), resulta necesario en estos eventos demostrar i) “qué es la parte civil habría tenido una alta probabilidad de obtener la reparación efectiva de los perjuicios como consecuencia de la sentencia penal condenatoria, de no haberse declarado la prescripción de la acción penal”, ii) “ la notoria solvencia del penalmente responsable o, en su defecto, que la parte civil haya solicitado medidas cautelares para garantizar el pago efectivo de los perjuicios civiles”, y para el caso concreto, por tratarse de un asunto es que la prescripción de la acción penal se declaró en la segunda instancia iii) “ qué existía una alta probabilidad de qué la condena penal y la correspondiente indemnización de perjuicios habría sido confirmada de haberse resuelto los recursos”. Así las cosas, analizando el acervo probatorio obrante en el expediente, no cabe duda acerca de qué en este proceso no está acreditado el primer requisito de la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo indemnizable.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05586-00 Demandante: Jairo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________

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Lo anterior por cuanto, la parte actora no explicó la parte actora no explicó ni acreditó la alta probabilidad de obtener el pago de lo que sufragó por honorarios de los apoderados que lo representaron en el proceso penal. Tampoco sea llegó prueba de la solvencia del penalmente responsable para sufragar los gastos de honorarios y menos aún de solicitud alguna de medidas cautelares para lograr el pago pedido. […] Finalmente, tampoco la parte actora demostró la alta probabilidad de confirmar si la condena contra el procesado, todo lo cual resulta necesario para encontrar acreditado el primer requisito de la pérdida de oportunidad”. 26. Logra entreverse entonces que el tribunal no encontró acreditados por la parte demandante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la pérdida de la oportunidad, razón por la que revocó la Sentencia de 1 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio y negó las pretensiones de la demanda. 27. A partir de lo anterior, la Sala considera, que no existió defecto fáctico alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta se basó en un estudio racional del caso, a partir del cual logró establecerse que no se vulneraron los derechos del demandante, pues el material probatorio fue valorado en su totalidad y se analizó con base en el ordenamiento jurídico. 28. En ese orden, el hecho de que haya existido divergencia entre las apreciaciones a las que debían llegarse del material probatorio del proceso, entre el juez y la parte, no configura, por sí mismo, el reparo que aquí se estudia. En otras palabras, que las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo del Meta sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto fáctico. 29. En resumen, la decisión del Tribunal Administrativo del Meta bajo los argumentos planteados por la parte actora, no merece reproche alguno desde el punto de vista

Administrativo del Meta sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto fáctico. 29. En resumen, la decisión del Tribunal Administrativo del Meta bajo los argumentos planteados por la parte actora, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada se expuso de manera razonada, a partir de la valoración de los hechos materiales, su análisis frente al caso concreto. 30. Finalmente la Sala despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que ella ostentó la calidad de demandada en el proceso ordinario y una eventual decisión favorable a las suplicas de amparo tiene la potencialidad de repercutir en los intereses de esa autoridad. 2.4. ConclusiónRadicación: 11001-03-15-000-2022-05586-00 Demandante: Jairo Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________

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31. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo por encontrar que, en la Sentencia enjuiciada, no se configuró el defecto invocado por el demandante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitado por Jairo Rodríguez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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