🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202205589001SENTENCIA20221206153711

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202205589001SENTENCIA20221206153711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05589-00

Accionante: José de Jesús Mercado Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José de Jesús Mercado Herrera contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 27 de octubre de 2022, el señor José de Jesús Mercado Herrera presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso . Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad judicial accionada al incurrir en mora judicial por no resolver las medidas cautelares deprecadas por el actor al interior del proceso ejecutivo 2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.

judicial por no resolver las medidas cautelares deprecadas por el actor al interior del proceso ejecutivo 2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< 1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE-, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 08001-23-33-000-2013-00621-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05589-00

Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

2

2. Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre: la solicitud de medidas cautelares del accionante desde el pasado 01.03.21 y que se vislumbran en los memoriales de

fecha 13.12.21, 20.06.22, 26.07.22, 27.07.22, 05.09.22, 20.09.22, 29.09.22, y 19.10.22. >>3 (Negrilla y subrayado del texto original).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:

4.- En sentencia del 7 de noviembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho pensional del accionante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocerle la pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 2005 con la respectiva indexación.

5.- El 1º de marzo de 2021, el actor le solicitó a la autoridad judicial demandada que librara mandamiento de pago en contra de la UGPP, con el propósito de hacer efectiva dicha condena . Adicionalmente, pidió que se decretaran las medidas cautelares de embargo y secuestro para materializar el cum plimiento de dicha providencia4.

6.- Mediante Auto de 18 de abril de 2022, el Tribunal accionado libró mandamiento de pago y ordenó a la UGPP pagar a favor del accionante la suma de mil veinticuatro millones trescientos setenta y un mil novecientos dos pesos, con treinta y dos centavos ($1.024.371.902,31).

7.- El 3 de junio siguiente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, promovió incidente de nulidad al considerar

centavos ($1.024.371.902,31).

7.- El 3 de junio siguiente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, promovió incidente de nulidad al considerar que fue notificada indebidamente del proveído de 18 de abril de 2022.

8.- El señor José de Jesús Mercado Herrera, mediante correos electrónicos 5 del 20 de junio, 26 y 27 de julio, 5, 20 y 29 de septiembre y 19 de octubre de 2022, solicitó nuevamente al Tribunal demandado que continúe con la ejecución y se decreten las medidas cautelares solicitadas desde 2021.

9.- Por medio de Auto de 8 de noviembre de 2022, la autoridad judicial accionada ordenó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico que surta el respectivo traslado del incidente de nulidad presentado por la UGPP y, una vez cumplido ello, remita el e xpediente para “proveer lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, así como de las restantes solicitudes y recursos presentados”.

3 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 4 El accionante, a través de correo electrónico, reiteró la misma solicitud el 13 de diciembre de 2021. 5 Enviados a la dirección electrónica: ventanillad05tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05589-00

Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

3

Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

3

10.- Como fundamento de las pretensiones en el presente expediente, el actor aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por no haberse pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares que propuso al interior del proceso ejecutivo –cumplimiento de sentencia –, identificado con el radicado número 08-001-23-33-000-2013-00621-00.

11.- Al respecto, reprocha que, pese a haber transcurrido más de un año y siete meses, no se ha adoptado una decisión de fondo sobre las medidas cautelares que permitieran “el recaudo de una sentencia impagada” , lo que desborda el plazo razonable para decidir sobre el asunto, tornándose injustificado y dilatorio.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

12.- Mediante Auto de 27 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada 6. Igualmente, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, como tercero interesado.

13.- Así mismo, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 08001-2333-000-2013-00621-00.

14.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–7, solicitó ser desvinculada de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.

14.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–7, solicitó ser desvinculada de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.

15.- El Tribunal Administrativo del Atlántico 8, indicó que una vez se cumpla el traslado de la nulidad procesal interpuesta por la UGPP e ingrese nuevamente el expediente a su despacho , decidirá sobre dicha solicitud y los demás pedimentos, entre estos, la que formuló el accionante “tendiente a que se decreten las medidas cautelares solicitadas”. A su vez, asevera q ue el cuestionado proceso ejecutivo se ha adelantado de acuerdo a las actuaciones que son propias del mismo . Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y, en subsidio, que sea negado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

16.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –

6 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Intervención digital contenida en 6 folios. 8 Intervención digital contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05589-00

Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

4

UGPP–, teniendo en cuenta que dicha entidad tiene la calidad de parte demandada en el proceso ejecutivo que se reprocha en sede de tutela. Por esa razón, es claro

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

4

UGPP–, teniendo en cuenta que dicha entidad tiene la calidad de parte demandada en el proceso ejecutivo que se reprocha en sede de tutela. Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en que se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional.

D. Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial

17.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales” 9. Lo anterior, en atención a que existen diversidad de causas, intrínsecas al propio curso del proceso como externas de naturaleza objetiva, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisione s oportunas10.

18.- Así, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho iusfundamental, se debe analizar (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad

como afrenta a un derecho iusfundamental, se debe analizar (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199811.

19.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial. Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”12.

20.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de lo s términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha

9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001 -03-15000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 1100103-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado

03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal f in sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05589-00

Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

5

sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo.

21.- La Corte Constitucional, en Sentencia SU -394 de 2016 13, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables14.

22.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión

incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial15.

23.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.

E. Análisis del caso concreto

24.- La Sala anticipa que se negará el amparo formulado por el señor Julio Enrique Alarcón Cano al presentarse la ausencia de mora judicial endilgada al Tribunal Administrativo del Atlántico , de acuerdo con las razones que se expondrán a continuación.

25.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al Tribunal Administrativo del Atlántico , por no resolver la solicitud de medidas cautelares deprecadas al interior del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 08001-2333-000-2013-00621-00.

26.- De entrada, se evidencia que en el presente asunto no se configura la mora judicial alegada de acuerdo con lo manifestado por el Magistrado Ponente en el proceso ejecutivo y los elementos probatorios que obran en el expediente, pues la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes orientadas a dar el curso normal y razonable del referido proceso ejecutivo que se promovió para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 7 de noviembre de 201 9, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 7 de noviembre de 201 9, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 15 Sobre el particular, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05589-00

Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

6

27.- En concreto, se advierte que el Tribunal demandado adelantó las siguientes actuaciones en dicho trámite ejecutivo: (i) el 11 de noviembre de 2021 profirió auto, a través del cual se remitió el expediente al contador adscrito al Tribunal para que realizara la respectiva liquidación de la obligación; (ii) una vez el expediente regresó al despacho, el 18 de abril de 2022, se libró mandamiento de pago; (iii) el 3 de junio siguiente, la UGPP promovió incidente de nulidad, (iv) en consecuencia, por auto del 8 de noviembre posterior 16, se ordenó correr traslado del mismo. En esta última providencia se indicó que:

“(…) Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General del Tribunal remitir el expediente al despacho, para proveer lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, así como de las restantes solicitudes y recursos presentados”17

el expediente al despacho, para proveer lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, así como de las restantes solicitudes y recursos presentados”17

28.- Así las cosas, la Sala encuentra que, aun cuando no exista pronunciamiento acerca de la solicitud de medidas cautelares del accionante, lo cierto es que con dichas actuaciones se le ha dado trámite al proceso cuestionado en el orden que el juez natural, dentro de su autonomía e independencia , considera que debe sustanciarse. Por esa razón, no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial que conoce del asunto. De hecho, el magistrado sustanciador del caso afirmó que se pronunciará sobre lo pretendido por el señor Mercado Herrera, una vez se dirima la solicitud de nulidad que se encuentra pendiente.

29.- Así las cosas, en el caso objeto de estudio: (i) el tiempo transcurrido para pronunciarse sobre la solicitud del accionante, se encuentra justificad o, (ii) no se avizora, que la actuación de la autoridad , comprometa un derecho fundamental por lo que, en este caso, (iii) la acción de tutela será negada pues el juez constitucional no puede entrometerse en la esfera del juez natural de la causa en aras de obtener una decisión judicial, ni puede obviar, (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás asociados cuyos procesos, que con fe cha anterior de ingreso al del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada.

30.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala negará la solicitud de amparo ante la

demás asociados cuyos procesos, que con fe cha anterior de ingreso al del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada.

30.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de la mora judicial atribuida al Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

16 Providencia notificada el 9 de noviembre de 2022. 17 Resaltado y subrayado de la Sala.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05589-00

Accionante: José de Jesús Mercado Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).

7

III. F A L L A

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor José de Jesús

Mercado Herrera.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

18 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su int egridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Consultar sobre este documento ...