CE - 110010315000202205591001SENTENCIA20221123124318
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205591001SENTENCIA20221123124318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05591-00
Actor: CYNTHIA MICHELL PICÓN PÉREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Cynthia Michell Picón Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 20 de octubre de la presente anualidad 1, la señora Cynthia Michell Picón P érez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proces o y de petición . Formuló la siguiente pretensión:
- Por todo lo anteriormente expuesto señor juez y en mi afán de obtener mi tarjeta profesional para así poder ejercer en debida forma mi profesión de abogada le solicito respetuosamente tutelar mis derechos fundamentales de petición y debido
1 Se advierte que, el 3 de noviem bre de 2022, el ex pediente ingresó al despacho de la magistrada
solicito respetuosamente tutelar mis derechos fundamentales de petición y debido
1 Se advierte que, el 3 de noviem bre de 2022, el ex pediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05591-00
Actor: Cynthia Michell Picón Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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proceso vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que las respuestas que he recibido por parte de esta entidad todos estos meses son vacías y no Id Documento: 11001031500020220559100005025010005 demuest ran más que dilaciones injustificadas para darle trámite a mi solicitud.
- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo p rocedan a hacer efectivo el envío de mi tarjeta profesional que me acredita como abogada para así poder ejercer mis funciones como profesional, ya que se encuentra más que demostrado que la demora para darle trámite a dicha solicitud no ha sido cap richo de la suscrita, por el contrario, he sido diligente y he enviado todo lo pertinente y solicitado en los tiempos correspondientes.
- De no ser posible el envío de la tarjeta profesional en el término anteriormente solicitado, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que me indique una fecha exacta de cuando me será enviada la misma,
correspondientes.
- De no ser posible el envío de la tarjeta profesional en el término anteriormente solicitado, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que me indique una fecha exacta de cuando me será enviada la misma, para así tener certeza de que me será entregada sin más dilaciones ni pretextos injustificados.
1.2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
En la demanda se narró que, el 1° de marzo de 2022, la señora Cynthia Michell Picón Pérez radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos e xigidos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, solicitud frente a la cual se acusó recibido el 16 de marzo siguiente.
Manifiesta la accionante que, el 28 de julio de 2022, vía correo electrónico, solicitó información acerca d el estado de su trámite y que solo hasta el 10 de agosto próximo se le informó que era necesario «allegar el documento (Formulario Único de Múltiples Trámites) con firma y huella legibles y que dicho requerimiento debe ser allegado a través del correo electrónico wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co», requerimiento que cumplió al día siguiente.
Ante una nueva solici tud de información, mediante correo electrónico, la autoridad accionada le manife stó que su trámite se encontraba en estado de requerido, por lo que era necesario que enviara el Formulario Único de Múltiples Trámites, documento que fue enviado el 23 de septiembre de la presente anualidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05591-00
que era necesario que enviara el Formulario Único de Múltiples Trámites, documento que fue enviado el 23 de septiembre de la presente anualidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05591-00
Actor: Cynthia Michell Picón Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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Según la accionante, a la fecha de radicación de la demanda de tute la, no se le ha expedido su tarjeta profesional de abogada. Esto, a pesar de que han transcurrido más de siete meses desde que aportó los document os exigidos para tal f in, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 24 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se n egaran las pr etensiones de la demanda. Sostuvo que, mediante Acta 21713 de 2022, se inscribió en el registro de abogados a la señora Cynthia Michell Picón Pérez, a quien , de paso, se le asignó la tarjeta profesional 393.546, la cual fue enviada el 21 de octubre de la p resente anualidad, a
la señora Cynthia Michell Picón Pérez, a quien , de paso, se le asignó la tarjeta profesional 393.546, la cual fue enviada el 21 de octubre de la p resente anualidad, a través del servicio de co rreo certificado de la empresa 472, a la dirección que aquella suministró. Agregó que la señora Picó n Pérez recibió el documento el pasado 25 de octubre.
2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Const itución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que « toda persona te ndrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casosRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05591-00
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que señala este decreto» , la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decre to 2591 de 1991, la acción de
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que señala este decreto» , la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decre to 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En t odo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el der echo que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
Así mismo, en el evento de existir e sa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propon e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala det erminar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Cynthia Michell Picón Pérez, por no haber tramitado y resu elto su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la respectiva tarjeta profesional.
3. Análisis de la Sala
Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxilia res de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Cynthia Michell Picón Pérez ; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de
Nacional de Abogados y Auxilia res de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Cynthia Michell Picón Pérez ; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Acta 21713 de l 13 de octubre de 20222, dicha autoridad la inscribió en el registro de abogados y le expidió su tarjeta profesional, la cual fue enviada por correo certificado el 21 de octubre de la presente anualidad y recibida por la accionante el 25 del mismo mes y año , información que la Sala pu do corroborar con los documentos que se adjuntaron a la contestación de la demanda.
2 Documento con certificado 9C525D67CA6476AC A028971035090C2A F7699F4F8C529880 757B546901271450, visible en el índice 9 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05591-00
Actor: Cynthia Michell Picón Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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El fenómeno de la carencia actual de objeto se carac teriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, qu e resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En rei terada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a part ir de dos eventos que a su vez sugieren
vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En rei terada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a part ir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 3. Empero, la Corte también ha dich o que « es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho supe rado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, pues la autoridad demandada no solo inscribió a la actora en el registro de abogados, sino que le expidió y envió su tar jeta profesional. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no lo s derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocados por la señora Cynthia Michell Picón Pérez. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, admini strando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, admini strando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
3 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05591-00
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SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los int eresados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabeza do y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la
VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabeza do y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx .