CE - 110010315000202205598001SENTENCIA20221118163138
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205598001SENTENCIA20221118163138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 282
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05598-00
Accionantes: ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ Y OTRA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Temas: Acción de tutel a, en la que se pretende obtener el cumplimiento de sentencias proferidas en medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 201700500
La parte accionante explicó que instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que se salvaguardaran los derechos al goce de un ambiente sano y al agua de la comunidad residente de la vereda Casiano del municipio de Floridablanca, Santander, los cuales consideró vulnerados
derechos e intereses colectivos, con el fin de que se salvaguardaran los derechos al goce de un ambiente sano y al agua de la comunidad residente de la vereda Casiano del municipio de Floridablanca, Santander, los cuales consideró vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Comando de Policía de Floridablanca, la entidad territorial mencionada, la Inspección Primera de Floridablanca, la Corporación Autónoma Regional para La Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en adelante CDMB, y la señora Mélida Herrera Ortiz, con ocasión deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra
la afectación de la ronda hídrica de la quebrada «Las Guayanas» o «La Guyana» y la zona arbórea circundante, por la edificación de un predio privado y de una servidumbre de tránsito.
Mencionó que el 28 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó al alcalde del municipio de Floridablanca, máxima autoridad de policía de la entidad territorial, como medida cautelar, que garantizara que la ronda hídrica de la quebrada , a la altura de la vereda Casiano y la zona boscosa circundante, no fueran objeto de ninguna intervención o construcción por parte de los vecinos del sector.
Sostuvo que, p osteriormente, el 14 de diciembre de 201 8, la corporación mencionada profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó los derechos colectivos al goce al ambiente sano, el espacio público, a la utilización y defensa de
Sostuvo que, p osteriormente, el 14 de diciembre de 201 8, la corporación mencionada profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó los derechos colectivos al goce al ambiente sano, el espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad residente en la vereda Casiano y, en consecuencia, ordenó: 1. A l municipio de Floridablanca y a la CDMB: (i) iniciar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esa providencia, las actividades necesarias para realizar el estudio hidrológico e hidráulico de la quebrada «La Guayana» y (ii) elaborar un cronograma de actividades para ejecutar las obras que el estudio arroje como necesarias; 2. A la entidad territorial referenciada mantener el uso púb lico de la ronda hídrica de la quebrada precitada, recuperándolo frente a ocupaciones futuras que se llegaran a presentar, con el objetivo de utilizarla como una vía carreteable;
3. A la señora Mélida Herrera Ortiz plantar , en el predio El Porvenir , 40 árboles eucaliptos, 7 caracolí y 4 gallineros, y garantizar que lleguen a su etapa adulta y 4.
A los propietarios o poseedores de los predios El Porvenir y Finca Te Amo construir de manera inmediata servidumbres de paso en los inmuebles contiguos sin ocupar la ronda hídrica de la quebrada citada.
Advirtió que, inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, el municipio de Floridablanca y la CDMB instauraron recurso de apelación. El 1.° de noviembre
la ronda hídrica de la quebrada citada.
Advirtió que, inconformes con la anterior decisión, la parte demandante, el municipio de Floridablanca y la CDMB instauraron recurso de apelación. El 1.° de noviembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado , modificó el ordinal noveno de la sentencia de primera instancia, en el sentido de adoptar como definitiva la medida cautelar decretada en el proveído del 28 de abril de 2017; además, la adicionó, para ordenar la conformación del Comité de Verificación, y la confirmó en lo demás.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra
b) Incidente de desacato y otras actuaciones
Indicó que ella, la CDMB, el municipio de Floridablanca y la señora Mélida Herrera Ortiz promovieron incidente de desacato, por el incumplimiento de las sentencias del 14 de diciembre de 2018 y del 1.° de noviembre de 2019.
Precisó que e l 12 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del municipio de Floridablanca y de la CDMB; además, fijó fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento. El 3 de mayo de la pre sente anualidad esa corporación sancionó a los señores Miguel Ángel Mo reno Suárez, alcalde de la entidad territorial, y Juan Carlos Reyes Novoa, gerente de la corporación, con multa de 4 s.m.m.l.v. , por desacato a las decisiones antes mencionadas.
los señores Miguel Ángel Mo reno Suárez, alcalde de la entidad territorial, y Juan Carlos Reyes Novoa, gerente de la corporación, con multa de 4 s.m.m.l.v. , por desacato a las decisiones antes mencionadas.
De otra parte, e xpresó que puso en conocimiento de la Alcaldía de Floridablanca, de la Inspección Municipal de Policía, del comandante de la Estación de Policía, con copia a la Fiscalía General de la Nación, y de la CDMB, unos audios de presunta autoría de la señora Mélida Herrera Ortiz, en los que aquella expresa su intención de envenenar y cortar los árboles de guayacanes y causar daños al bien de su propiedad. Asimismo, señaló que la ciudadana cumplió con sus amenazas, accedió de forma ilegal al inmueble y taló aproximadamente cincuenta y seis árboles, lo cual da cuenta, a su juicio, del presunto actuar delictivo y las conductas arbitrarias en las que aparentemente incurrió esta.
c) Inconformidad
Los accionantes Omaira Cárdenas Rodríguez y Esteban Cárdenas Rodríguez consideraron que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexión con el derecho colectivo al goce a un am biente sano y el principio de celeridad. En ese sentido, explicaron que la autoridad judicial accionada no adoptó ninguna medida eficaz, con el propósito de obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales del 14 de diciembre de 2018 y del 1.° de noviembre de 2019 y de la medida cautelar decretada como definitiva en el medio de control de protección
ninguna medida eficaz, con el propósito de obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales del 14 de diciembre de 2018 y del 1.° de noviembre de 2019 y de la medida cautelar decretada como definitiva en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 2017-00500 y, por ende, no ha decretado un allanamiento al predio El Porvenir ni ha realizado una inspección ocular. Agregaron que esas medidas son necesarias para detener las presuntas actividades ilegales en que está incurriendo su propietaria y la afectación de la ronda hídrica de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
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quebrada «La Guayana » y la zona boscosa circundante , la cual actualmente persiste.
Aunado a lo anterior, sostuvieron que la actuación de la autoridad judicial accionada ha sido ineficaz , tan así que la ciudadana Mélida Herrera Ortiz y otras personas continúan con acciones arbitrarias y presuntamente delictivas que dañan y perjudican el medio ambiente, en desatención del Plan de Ordenamiento Territorial.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó , primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, adopte las siguientes medidas, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos: 1. Decretar y llevar a cabo la diligencia de allanamiento del predio El Porvenir, con el fin de definir e inventariar los daños causados por la desatención
siguientes medidas, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos: 1. Decretar y llevar a cabo la diligencia de allanamiento del predio El Porvenir, con el fin de definir e inventariar los daños causados por la desatención de las sentencias y de la medida cautelar dictada en ese proceso; 2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) acompañar la diligencia y enviar personal especializado en delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; 3. O rdenar a las autoridades demandadas en el asunto presenciar la diligencia de allanamiento, con los siguientes fines: a) identificar las violaciones a la ley en el inmueble , b) hacer un inventario de los daños que constituyan violación a la ley y a las providencias judiciales proferidas dentro del proceso, c) identificar e individualizar a los infractores de la ley para su judicialización y d) adoptar todas las medidas urgentes e inmediatas para conjurar los daños que se causan desde el año 2013 , en el que se iniciaron actos de urbanización ilegal; 4. Compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias, para que se investigue la conducta de los funcionarios que incumplieron las órdenes judiciales y 5. Realizar un cronograma, con alcance de dos años, para las reuniones mensuales del comité de verificación de cumplimiento.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Primera.
La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón advirtió que la parte accionante utilizó los mecanismos de defensa dispuestos en la Ley 472 de 1998, con el propósito de
Consejo de Estado, Sección Primera.
La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón advirtió que la parte accionante utilizó los mecanismos de defensa dispuestos en la Ley 472 de 1998, con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas en el medio de control conRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
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radicación 2017-00500 y, en ese sentido, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el proveído del 3 de mayo de 2022 , sancionó por desacato a los representantes del municipio de Floridablanca y de la CDMB; además, explicó que esa decisión fue consu ltada y la corporación de cierre, a través de auto del 28 de octubre de la misma anualidad , confirmó la sanción impuesta. Por lo anterior, sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque las autoridades a cargo del proceso han adop tado las medidas previstas en el ordenamiento para persuadir a los responsables de acatar las decisiones judiciales.
Tribunal Administrativo de Santander
La magistrada Solange Blanco Villamizar arguyó que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicación núm. 2017 -00500, cuyos accionantes son los señores Omaira Cárdenas Rodríguez y Esteban Cárdenas Rodríguez, se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento de la sentencia; asimismo, relacionó las actuaciones llevadas a cabo en el trámite incidental de desacato, entre esas, la audiencia de verificación de cumplimiento
Cárdenas Rodríguez, se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento de la sentencia; asimismo, relacionó las actuaciones llevadas a cabo en el trámite incidental de desacato, entre esas, la audiencia de verificación de cumplimiento realizada el 1.° y 9 de diciembre de 2021 y la decisión del 3 de mayo de 2022, en la que sancionó al alcalde del municipio de Florida blanca y al gerente de la CDMB, con multa de 4 s.m.m.l.v., por el incumplimiento de las órdenes judiciales.
De otra parte, aseveró que el señor Esteban Cárdenas Rodríguez no ha presentado ningún memorial ni ha puesto en conocimiento del despacho a su cargo los hechos narrados en el escrito de tutela, con el propósito de iniciar un nuevo trámite incidental. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela es improcedente, ya que la parte accionante dispone de otro mecanismo de defensa judici al, para obtener la protección de la garantía fundamental.
CDMB
El secretario general de la corporación mencionó que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó la decisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en una fecha en la que la dirección y administración actual no estaba a cargo de la entidad y, por esa razón, en el grado jurisdiccional de consulta radicaron una solicitud especial, por cuanto la sanción no atendió a los elementos subjetivos y objetivos del incidente de desacato. Adicionalmente, señaló que la medida cautelar que el Consejo de Estado ratificó y ordenó como definitiva está
radicaron una solicitud especial, por cuanto la sanción no atendió a los elementos subjetivos y objetivos del incidente de desacato. Adicionalmente, señaló que la medida cautelar que el Consejo de Estado ratificó y ordenó como definitiva está dirigida al alcalde del municipio de Floridablanca, como máxima autoridad de policíaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
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y a quien le corresponde garantizar que la ronda hídrica de la quebrada «La Guayana», a la altura de vereda Casiano y la zona boscosa , circundante no sea objeto de ni nguna intervención por parte de vecinos del sector , pues en la ley se dispone su responsabilidad y control en cuanto a los bienes de uso público , naturaleza de los bienes objeto de la orden.
De otra parte, precisó que, una vez la entidad fue notificada de los autos previos y de la apertura formal del incidente de desacato, revisó la documentación frente al medio de control y evidenció que el estudio hidrológico e hidráulico de la quebrada mencionada antes fue presentado a la administración municipal anterior, en el marco de la Ley 1523 de 2012 para prevenir el riesgo; además, inf ormó que , primero, los procesos administrativos sancionatorios iniciados en contra de las señoras Mélida Herrera Ortiz y Omaira Cárdenas Rodríguez , por las presuntas infracciones ambientales, se encuentran en trámite y sigue n el procedimiento definido en la Ley 1333 de 2009, y, segundo, a través de la Subdirección de Riesgo y Seguridad Territorial en el mes de septiembre de 2022 actualizó el estudio y este
definido en la Ley 1333 de 2009, y, segundo, a través de la Subdirección de Riesgo y Seguridad Territorial en el mes de septiembre de 2022 actualizó el estudio y este fue aprobado por el municipio, para la proyección de las obras. A partir de ello, iteró que cumplió con las órdenes judiciales a su cargo, de acuerdo con su competencia y funciones y el Plan Estratégico y de Gestión Pública.
Igualmente, señaló que la CDMB no tiene injerencia ni competencias legales frente a los asuntos expuestos por la parte accionante, porque no está dentro de su objeto legal y misión institucional responder por el ordenamiento del territorio , realizar vigilancia, control y seguimiento del cumplimiento de normas urbanísticas o de control del cauce hídrico, siendo aquellas exclusivas de las entidades territoriales y, en este caso, del municipio de Floridablanca. Por lo anterior, a su juicio, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, consideró que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia conciernen al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, sin que sea válido o procedente a través del mecanismo constitucional desplazar los medios ordinarios de defensa o desconocer las decisiones judiciales adoptadas en el incidente de desacato, menos cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que demuestre la necesidad de la intervención del juez de tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra
Municipio de Floridablanca
Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra
Municipio de Floridablanca
La apoderada judicial de la entidad territorial se refirió a los hechos del escrito de tutela e indicó que algunos eran ciertos, otros no y unos se trataban de apreciaciones subjetivas de la parte accionante. De igual manera, expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de aquella, toda vez que el juez del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos es quien tiene la dirección del proceso y puede adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos y el equilibro entre las partes.
Inspección de Policía de Floridablanca
La inspectora Fabiola Inés Amorocho Barragán solicitó desvincular a la entidad, comoquiera que no es responsable de la amenaza o lesión de los derechos fundamentales referidos por la parte accionante.
Tercera con interés
La señora Mélida Herrera Ortiz sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia en contra de providencias judiciales, ya que la parte accionante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición para solicitar el cumplimiento de las decisiones o de la medida cautelar adoptada en el medio de control de protección de derechos e interese s colectivos; el asunto objeto de cuestionamiento ya fue analizado por el juez natural y no existió ninguna irregularidad procesal que evidencie la afectación del debido proceso . Aunado a lo anterior, refirió que la acción constitucional no fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, cuyo cumplimiento se enjuicia, fue proferida hace más de cinco años; además, las
anterior, refirió que la acción constitucional no fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, cuyo cumplimiento se enjuicia, fue proferida hace más de cinco años; además, las presuntas actuaciones irregulares que la parte accionante le endilga tuvieron lugar en el año 2013.
Conjuntamente, explicó que la tutela tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, porque los accionantes no agotaron los recursos que tenían a su disposición para conjurar la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales ni acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que pretenden agotar una tercera instancia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra
Por último, mencionó que el señor Esteban Cárdenas Rodríguez ha instaurado varias acciones de tutela, con fundamento en aseveraciones inexistentes , cuyos radicados son 68001400302020210023000, 68001400202320180084100, 68001310300720170009600 y 680014003000420210017201, por lo que existe una actuación temeraria de su parte. Y, explicó que también se encuentra en trámite un proceso penal en su contra, el cual está en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
OPOSICIÓN A LAS RESPUESTAS
El señor Esteban Cárdenas Rodríguez manifestó su oposición frente a las respuestas emitidas por las magistradas Nubia Margoth Peña Garzón y Solange Blanco Villamizar y por la señora Mélida Herrera. En ese sentido, en cuanto a la
El señor Esteban Cárdenas Rodríguez manifestó su oposición frente a las respuestas emitidas por las magistradas Nubia Margoth Peña Garzón y Solange Blanco Villamizar y por la señora Mélida Herrera. En ese sentido, en cuanto a la primera, indicó que es incongruente, toda vez que , a pesar de q ue describió el incumplimiento por parte de los sujetos procesales del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y señaló que el Tribunal Administrativo de Santander era el competente para realizar el seguimiento y la verificación de la ejecución de la sentencia, concluyó que la acción de tutela era improcedente; adicionalmente, desconoció que las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento han sido laxas y escasas, por lo que, contrario a lo expuesto por la magistrada, no existe otro mecanismo de defensa para obtener lo pretendido.
Frente a la respuesta de la segunda funcionaria judicial, arguyó que pretende que se declare improcedente la acción, sin atención a que no se ha dado cumplimiento a las decisiones judiciales dictadas en el medio de control con radicado núm. 201700500. Añadió que la omisión de aquella de decretar el allanamiento del predio El Porvenir genera que diariamente se construyan más edificaciones sin licencia urbana.
Finalmente, en cuanto a la contestación de la tercera manifestó que aquella tergiversó la información y los hechos de la acción de tutela, en el sentido que realizó un análisis de la procedencia de la solicitud frente a una providencia judicial; sin embargo, las pretensiones no están encaminadas a discutir ninguna decisión , sino a obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales y el respeto por el derecho al
un análisis de la procedencia de la solicitud frente a una providencia judicial; sin embargo, las pretensiones no están encaminadas a discutir ninguna decisión , sino a obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales y el respeto por el derecho al debido proceso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisit os generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, Tde 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma d ebe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma d ebe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre c uando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimie nto del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
decisión sin motivación; g) desconocimie nto del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05598 -00
Accionante: Esteban Cárdenas Rodríguez y otra
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas5:
1. ¿La parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente desatendidos por el supuesto incumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos núm. 2017-00500?
2. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable .
Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz,
judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable .
Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente desatendidos por el supuesto incumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos núm. 2017-00500?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio,
5 La Subsección aclara que si bien la señora Mélida Herrera Ortiz señaló que los accionantes incurrieron en temeridad, lo cierto es que tal situación no se presenta, comoquiera que revisado el Sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial y la información allí registrada, se encuentra que las acciones constitucionales con radicación núm. 2021-00230, 2018-00841-00, 2017 -00096 y 2021 -00172 se instauraron en contra de autoridades del orden municipal, esto es, la Alcaldía de Floridablanca y la
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