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CE - 110010315000202205599001SENTENCIA20221121094851

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205599001SENTENCIA20221121094851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-0002-022-05599-00

Demandante: Raúl Alberto Aguilera Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05599-00

Demandante: RAÚL ALBERTO AGUILERA RUÍZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Temas: Contra providencia judicial que modificó el tope indemnizatorio en aplicación de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. No cumple el requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Raúl Alberto Aguilera Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Raúl Alberto Aguilera Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela , mediante apoderado judicial, el señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 19 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

2. CONCEDER el amparo interpuesto y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor RAÚL ALBERTO AGUILERA RU ÍZ, identificado con cédula de

ciudadanía No 1.012.328.080 de Bogotá́ D.C., conculcado por parte del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”.

3. REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI ÓN SEGUNDA, SUBSECCI ÓN “F”, el 19 de mayo del 2021, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, con el número radicado 11001-33-35-020-2018-00413-01.

4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, proferir una nueva sentencia en la que se confirme en su integralidad la sentencia proferida el 31

4. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, proferir una nueva sentencia en la que se confirme en su integralidad la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá́.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz estuvo vinculado a la Policía Nacional y para el año 2018 se desempeñaba como patrullero.

2.2. El 27 de noviembre de 2017 , el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que el señor Aguilera Ruíz perdió el 18,56 % de la capacidad psicofísica y lo declaró no apto para la actividad policial sin recomendación de reubicación. Mediante Resolución No. 00885 del 22 de febrero de 2018, fue retirado del servicio.Radicado: 11001-03-15-0002-022-05599-00

Demandante: Raúl Alberto Aguilera Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó

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2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00885 del 22 de febrero de 2018 y , a título de restablecimiento del derecho, entre otras cosas, pidió el reintegro y pago de los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 31 de octubre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución No. 00885 de 2018, ordenó el reintegro del demandante al mismo grado que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo al servicio.

2.5. La Policía Nacional apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 19 de mayo de 2021, la modificó, en el sentido de precisar que la suma a pagar a título de indemnización no podría ser inferior a seis meses ni exceder de 24 meses del salario, en los términos de las sentencias SU556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz , de manera preliminar, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, respecto del requisito de inmediatez explicó

de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, respecto del requisito de inmediatez explicó que la sentencia objeto de la acción de tutela había cobrado ejecutoria el 21 de junio de 2021 y que, por lo tanto, se encontraba en término.

3.2. Respecto del fondo del asunto, el actor señaló que la providencia cuestionada incurrió en indebida aplicación del precedente constitucional. Explicó que la sentencia SU-556 de 2014 no era aplicable a su caso, pues fijó reglas sobre las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera . Que ese tipo de vinculación no existe en el régimen especial de carrera de la Policía Nacional y que, en consecuencia, esas reglas no le eran aplicables.

3.2.1. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 erradamente equiparó a los servidores públicos con nombramiento en provisionalidad con los policías e insistió en que en el régimen especial de la Policía Nacional no existía tal modalidad de vinculación.

3.2.2. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó y aplicó de manera equivocada el precedente de la Corte Constitucional.

3.3. Finalmente , expuso que la providencia del 19 de may o de 2021 desconoció el precedente horizontal , porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 28 de abril de 2021 (radicado 11001-33-42precedente horizontal , porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 28 de abril de 2021 (radicado 11001-33-42052-2019-00095-01) señaló que el término máximo de 24 meses para el reintegro de salarios no era aplicable a estos casos , habida cuenta de que el análisis de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional se había realizado en el contexto de nombramientos en provisionalidad.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 23 de diciembre de 2021 , el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-0002-022-05599-00

Demandante: Raúl Alberto Aguilera Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 4.2. El 21 de octubre de 2022, la acción de tutela fue sometida a reparto y por auto del 26 de octubre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y, como tercero con

otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y, como tercero con interés, al director de la Policía Nacional.

4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónic os enviados el 31 de octubre de 20221.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada , solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que la sentencia controvertida fue precisa en indicar las razones por las que fueron acogidas las reglas de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional.

5.2. La Policía Nacional solicitó que se declar ara improcedente la acción de tutela , porque no cumplía con el requisito de inmediatez. Señaló que la sentencia cuestionada fue notificada el 11 de junio de 2021 y la acción constitucional fue presentada el 21 de octubre de 2022, es decir, la parte actora dejó transcurrir más de 16 meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conf ormidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivació n, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1 Índice 7 y 8 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-0002-022-05599-00

Demandante: Raúl Alberto Aguilera Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez.

2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por l a Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que se is meses, contados a

no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que se is meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6.

2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo del 19 de mayo de 2021 , dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , fue notificad o por correo electrónico a las partes el 11 de junio de 2021 7, mientras que, como se expuso en el trámite procesal, la demanda de tutela fue radicada inicialmente el 21 de diciembre de 20218, esto es, después de seis meses y ocho días, término que desconoce el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación.

2.3.1. Si bien la parte demandante alega que el término de inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de la provid encia objeto de tutela, lo cierto es que cuando se cuestionan providencias judiciales la inmediatez se cuenta a partir del momento de la

4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T123 de 2007.

partir de la ejecutoria de la provid encia objeto de tutela, lo cierto es que cuando se cuestionan providencias judiciales la inmediatez se cuenta a partir del momento de la

4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Según la información registrada en el sistema para la gestión judicial Samai, qu e puede consultarse mediante el radicado 11001333502020180041301. 8 En el índice 2 de Samai se encuentra la remisión del expediente a esta Corporación, que incluye la confirmación de la radicación de tutela en línea.Radicado: 11001-03-15-0002-022-05599-00

Demandante: Raúl Alberto Aguilera Ruíz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 notificación, pues mediante ese acto procesal las partes conocen del contenido de la decisión que presuntamente habría vulnerado derechos fundamentales.

2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden

decisión que presuntamente habría vulnerado derechos fundamentales.

2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presen tado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

2.4.1. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la providencia del 19 de mayo de 2021 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que modificó la decisión del juez de primera instancia.

2.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Raúl Alberto Aguilera Ruíz, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del

1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Raúl Alberto Aguilera Ruíz, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ

ARGÜELLO

Presidenta

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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