CE - 110010315000202205600001SENTENCIACONCEDE20221117144255
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205600001SENTENCIACONCEDE20221117144255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05600-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05600-00 Demandante: CARLOS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Carlos Enrique Forero Sánchez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, el señor Carlos Enrique Forero Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y su Oficina de Archivo, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía al no haberse resuelto la solicitud presentada el 30 de junio de 2022, encaminada a que se desarchive el expediente con radicado 11001-40-03-063-2014-00571-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Banco GNB Sudameris S.A. en su contra. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1.-
encaminada a que se desarchive el expediente con radicado 11001-40-03-063-2014-00571-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Banco GNB Sudameris S.A. en su contra. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1.- Ordenar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al jefe de archivo, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se sirva dar respuesta a la petición de desarchivo del expediente y la entrega de copias.”! Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05600-00
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2. Hechos El accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que el 30 de junio de 2022 se dirigió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá a presentar una solicitud de desarchivo del expediente con radicado 11001-40-03-063-2014-00571-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Banco GNB Sudameris S.A. en su contra. Explicó que con su petición pretendía obtener copia de algunas piezas procesales que debía allegar a Data Crédito, ya que el proceso judicial terminó en el año 2019 pero sigue reportado como deudor en las centrales de riesgo. Señaló que el funcionario de la ventanilla le informó que su solicitud debía ser radicada vía electrónica, por lo cual procedió a enviarla a través del link que le suministró e hizo el pago correspondiente. Afirmó que el 7 de octubre de 2022 nuevamente se acercó a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá a averiguar sobre el estado de su solicitud, frente a lo cual se le advirtió que si a la fecha no había recibido respuesta se debía a que el expediente todavía no se había desarchivado por el alto cúmulo de trabajo. 3. Sustento de la vulneración Según el señor Forero Sánchez, la parte demandada desconoce su derecho fundamental de petición porque no se ha dado trámite alguno a la solicitud de desarchivo que radicó desde el 30 de junio de 2022. Alegó que la falta de respuesta le causa un grave perjuicio porque no se ha actualizado su información en las centrales de riesgo y, por tal razón, no le es posible acceder a un crédito. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 26 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se
perjuicio porque no se ha actualizado su información en las centrales de riesgo y, por tal razón, no le es posible acceder a un crédito. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 26 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a los directores ejecutivos Nacional y Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y al jefe de la Oficina de Archivo del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones:! Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05600-00
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5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas es la competente para atender la petición del accionante a través de su oficina de archivo, toda vez que el proceso del cual se solicita el desarchivo lo conoció un juzgado civil de la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para tramitar la solicitud del señor Forero Sánchez, sumado a que la petición del 30 de junio de 2022 fue radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas. 5.2. Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Adujo que las acciones u omisiones que presuntamente ocasionan la vulneración alegada por el actor recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, ya que en su Oficina de Archivo reposa el expediente cuyo desarchivo fue solicitado. Lo anterior, en atención a que la autoridad judicial que conoció del proceso fue el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Aclaró que la entidad únicamente tiene custodia de sus propias actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares, entre otros, y que la denominación “Archivo Central” corresponde exclusivamente a la oficina de archivo de cada dirección seccional. Sostuvo que la solicitud de desarchivo no fue radicada a través de los canales de comunicación cuyo dominio
administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares, entre otros, y que la denominación “Archivo Central” corresponde exclusivamente a la oficina de archivo de cada dirección seccional. Sostuvo que la solicitud de desarchivo no fue radicada a través de los canales de comunicación cuyo dominio pertenezca al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que carece de competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela. 5.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio le fue notificado en debida forma mediante Oficio No. 113670 del 31 de octubre de 2022.! Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05600-00
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II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Cuestión previa El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia y la magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades. Lo anterior, al advertir que la competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela es de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, pues el expediente cuyo desarchivo fue solicitado por el actor se encuentra en custodia en la Oficina de Archivo de esa corporación. En efecto, en este caso la presunta vulneración del derecho de petición del señor Forero Sánchez radica en la falta de trámite de la solicitud de desarchivo del expediente 11001-40-03-063-2014-00571-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Banco GNB Sudameris S.A. en su contra, y que según la consulta efectuada a través del sistema de consulta de procesos judiciales, fue tramitado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y archivado definitivamente el 5 de noviembre de 2019. En tal sentido, tal y como lo advirtieron las entidades accionadas, la custodia de dicho expediente se encuentra en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas,
definitivamente el 5 de noviembre de 2019. En tal sentido, tal y como lo advirtieron las entidades accionadas, la custodia de dicho expediente se encuentra en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, así que la competencia para tramitar la petición del accionante y, por ende, para responder sobre las pretensiones de la acción de tutela, recae en esta corporación. Así las cosas, le asiste razón a los funcionarios al establecer que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura no están facultados para atender la pretensión principal planteada por el señor Forero Sánchez, que no es otra diferente a que se responda a su solicitud de desarchivo, ya que esta facultad está asignada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas a través de su Oficina de Archivo Central.! Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05600-00
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Por tal razón, es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se desconoció el derecho fundamental de petición del señor Carlos Enrique Forero Sánchez al no haberse resuelto la solicitud presentada el 30 de junio de 2020, encaminada a que se desarchive el expediente con radicado 11001-40-03-063-2014-00571-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Banco GNB Sudameris S.A. en su contra. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental de petición al no haberse resuelto la solicitud presentada el
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental de petición al no haberse resuelto la solicitud presentada el 30 de junio de 2022, encaminada a que se desarchive el expediente con radicado 11001-40-03-063-2014-00571-00, correspondiente al proceso ejecutivo iniciado por el Banco GNB Sudameris S.A. en su contra.
!1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.! Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05600-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '!
Específicamente, considera que la falta de respuesta le causa un grave perjuicio porque no se ha actualizado su información en las centrales de riesgo y, por tal razón, no le es posible acceder a un crédito. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)4. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)4. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. En el caso concreto, es evidente que dicho término ha sido ampliamente superado por la parte demandada, sin que se haya brindado una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Forero Sánchez el 30 de junio !2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011.! Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05600-00
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de 2022, o se le hayan informado los motivos por los cuales no ha sido posible atender su petición dentro del plazo inicialmente estipulado. De hecho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas no contestó la presente solicitud de amparo constitucional, así que no existe prueba alguna que demuestre que la petición de desarchivo elevada por la actora ya fue atendida. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Carlos Enrique Forero Sánchez ante la falta de respuesta a su solicitud. Por tal razón, se amparará su derecho fundamental de petición y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas – Archivo Central, que dentro del término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente, a la solicitud de desarchivo presentada por el actor el 30 de junio de 2022. Sobre el punto, se aclara que no es posible emitir una orden específica relacionada con el desarchivo del expediente, pues será la misma autoridad demandada la que, dentro del ámbito de sus competencias, determine la posibilidad de acceder a tal solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Carlos Enrique Forero Sánchez, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO: En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
expuesto en precedencia. SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Carlos Enrique Forero Sánchez, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO: En consecuencia, ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas – Archivo Central, que dentro del término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente, a la solicitud de desarchivo presentada por el señor Carlos Enrique Forero Sánchez el 30 de junio de 2022. CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.! Demandante: Carlos Enrique Forero Sánchez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05600-00
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QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!