CE - 110010315000202205603001SENTENCIAFALLO20221117154145
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205603001SENTENCIAFALLO20221117154145
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
Demandante: INVERSORA MANARE LTDA
Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN “B” Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corte – Declara improceden te por falta de relevancia Constitucional – Discusión meramente legal
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2022, la sociedad INVERSORA MANARE LTDA , por conducto de apoderado judicial 1, instauró acción de tutela
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2022, la sociedad INVERSORA MANARE LTDA , por conducto de apoderado judicial 1, instauró acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 20 de abril 2, 2 de agosto 3 y 23 de septiembre 4 de 2022, a través de las cuales las autoridades censuradas negaron el decreto de un “dictamen pericial financiero ”, en el marco de un proceso de controversias contractuales que actualmente promueve la entidad accionante contra el departamento del Casanare; cuyo medio de control se identifica con el radicado N.º 85001-23-33-000-2021-00065-00/01.
1 Conforme al poder y al certificado de existencia y representación legal aportados con la demanda de tutela. 2 En audiencia inicial, e l Tribunal Administrativo del Casanare negó el decreto del dictamen solicitado con la reforma de la demanda. 3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la negativa. 4 El tribunal dispuso obedecer lo resuelto por el superior.Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
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Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo Constitucional es lo siguiente:
“PRIMERA: DECLARAR que con las providencias de (i) 20 de abril de 2022, (ii) 2 de agosto de 2022, y (iii) 23 de septiembre de 2022, proferidas dentro del proceso de controversias contractuales identificado con radicado No. 85001 -2333-000-202100065-00, se configuró el defecto sustantivo alegado con la presente acción de tutela.
SEGUNDA: DECLARAR que, como consecuencia del defecto sustantivo, el Tribunal administrativo (sic) de Casanare y el Consejo de Estado vulneraron al accionante los derechos fu ndamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso No. 85001-2333-000-2021-00065-00.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR a favor de la sociedad Inversora Manare, los derechos fun damentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
CUARTA: Que, en consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Casanare y al Consejo de Estado, REVOCAR las providencias de (i) 20 de abril de 2022, (ii) 2 de agosto de 2022, y (iii) 23 de septiembre de 2022, proferidas dentro del
Casanare y al Consejo de Estado, REVOCAR las providencias de (i) 20 de abril de 2022, (ii) 2 de agosto de 2022, y (iii) 23 de septiembre de 2022, proferidas dentro del proceso de controversias contractuales identificado con radicado No. 85001 -2333000-2021-00065-00.
QUINTA: Que, en consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Casanare, CONCEDER el té rmino de 45 días hábiles para aportar el dictamen pericial financiero solicitado por la sociedad Inversora Manare en el marco del proceso controversias contractuales identificado con radicado No. 85001 -2333-0002021-00065-00.”. (Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original).
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
Se constató que la sociedad accionante, en calidad de c ontratista del “Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 5”, elevó pretensión de controversias contractuales contra del departamento de Casanare, con el fin de que se le reconozcan los costos administrativos en que incurrió por la mayor permanencia en obra.
El 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la acción contenciosa.
El 21 de julio de 2021, el extremo activo reformó la demanda, oportunidad en la que, entre otros aspectos, solicitó que el despacho sustanciador, en los té rminos
acción contenciosa.
El 21 de julio de 2021, el extremo activo reformó la demanda, oportunidad en la que, entre otros aspectos, solicitó que el despacho sustanciador, en los té rminos de los artículos 218 del CPACA y 227 del CGP, le concediera un plazo de 45 días hábiles para presentar un dictamen pericial de carácter financiero.
5 “El obje to del presente Contrato de Unión Temporal, entre la Gobernación de Casanare y la Inversora Manare Ltda., para cofinanciar, directamente o mediante la adjudicación de 1.349 subsidios en dinero, la construcción de Vivienda Nueva nucleada y dispersa en las u rbanizaciones “Campo alegre” para 76 núcleos familiares y “Cristo Rey” para 30 núcleos familiares, ubicadas en el área urbana, del Municipio de Trinidad, Barrio “Canaguaros” (…)”.Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 20 de abril de 2022, en audiencia inicial, el magistrado instructor dispuso que no era viable decretar como prueba el dictamen pericial anunciado, en atención a que si bien se admitió la reforma de la demanda, para esa fecha aún no se había aportado la experticia. Decisión que fue objeto de reposición y apelación.
no era viable decretar como prueba el dictamen pericial anunciado, en atención a que si bien se admitió la reforma de la demanda, para esa fecha aún no se había aportado la experticia. Decisión que fue objeto de reposición y apelación.
El a quo ratificó lo dispuesto frent e a la negativa de la prueba y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
El 2 de agosto de 2022, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del tribunal, al considerar que no era procedente aplicar el artículo 227 del CGP, por existir regulación expresa en el CPACA frente a la oportunidad para solicitar y allegar este tipo de pruebas -dictamen pericial-.
De esta forma precisó que “ de conformidad (sic) en numeral 2 del artículo 166 CPACA en concordancia con los artículos 212 y 218 ibidem, era obligación del apoderado de la sociedad Inversora Manare Ltda anexar al escrito de la demanda o reforma el dictamen pericial con el que pretendía probar su derecho o en su defecto haber solicitado al juez que lo decretara”.
Según el aplicativo web SAMAI, la providencia de segunda instancia fue notificada el 22 de agosto de 2022 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 21 de octubre de 2022.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el sub examine la accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque a su juicio se configu ró un defecto sustantivo en la s providencias controvertidas.
Lo anterior porque se “aplic[ó] de plano los artículos 212 y 218 del CPACA, sin
fundamentales, porque a su juicio se configu ró un defecto sustantivo en la s providencias controvertidas.
Lo anterior porque se “aplic[ó] de plano los artículos 212 y 218 del CPACA, sin interpretarlos sistemáticamente con el artículo 227 del CGP más aún cuando el mismo artículo 218 del CPACA así lo dispone, pues al no realizar dicha interpretación sistemática y considerar erróneamente que no era aplicable el artículo 227 del CGP determinaron que no era procedente la solicitud de conceder un término de 45 días hábiles para aportar el dictamen financiero realizada por parte de Inversora Manare en la reforma de la demanda”.
Resaltó que “ el defecto sustantivo aquí alegado se configura porque los Despachos accionados realizaron una interpretación desproporcionada e inadecuada de los artículos 212 y 218 del CPACA”.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 25 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la tutelante y a los magi strados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Casanare.
Asimismo, se dispuso vincular al departamento del Casanare, que integra la parte demandada en el proceso donde se profirieron los autos que hoy se censuran.Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados6.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por intermedio de la ponente de la decisión de segunda insta ncia, solicitó declarar la improcedencia del amparo requerido o en su defecto negarlo, en atención a que el auto que confirmó la negativa de la prueba fue proferido con apego a la normatividad especial que regula lo concerniente a la s oportunidades para aportar las experticias al proceso contencioso. Particularmente los artículos 212 y 218 del CPACA.
Destacó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate hermenéutico efectuado, lo que desatiende la finalidad y objeto del mecanismo Constitucional.
Resaltó que no se puede perder de vista que según las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 de la Corte Constitucional, la tutela es mucho más restrictiva cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en donde se debe respetar la independencia del juez ordinario.
1.6.2. El Tribunal Administrativo del Casanare, a través del funcionario ponente de primer grado, también pidió que se declarara la improcedencia de la acción o
respetar la independencia del juez ordinario.
1.6.2. El Tribunal Administrativo del Casanare, a través del funcionario ponente de primer grado, también pidió que se declarara la improcedencia de la acción o negarla, dado que “la entidad accionante tuvo acceso a la administración de justicia, que es uno de los derechos fundamentales que aduce como conculcado, pero dentro de las oportunidades procesales establecidas por los artículos 218 y 227 del CPACA no presentó el dictamen que anunció en la reforma a la demanda”.
Enfatizó que la “tutela no es una tercera instancia a la que pueden acudir quienes no obtuvieron una decisión favorable; esta acción tampoco fue establecida para cubrir las falencias procesales o la incuria de las partes ni mucho menos la arbitrariedad o el capricho para presentar las pruebas cuando ellas lo consideren pertinente, pues precisamente para corregir esos exabruptos la ley establece de manera clara y precisa las oportunidades en que deben solicitarse o aportarse los medios de prueba, lo que no ocurrió en el presente evento”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la sociedad INVERSORA MANARE LTDA, de conformidad con lo
6 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 28 de octubre de 2022.Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
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Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamental es invocados por la accionante por parte de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 2 de agosto de 20227.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción d e tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva ; y de encontrarse superados, (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 8 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
7 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de los autos proferidos en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en se de constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 2 de agosto de 2022 dictado por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al debate de solicitud probatoria al interior del medio de control de controversias contractuales. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
de solicitud probatoria al interior del medio de control de controversias contractuales. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAR EZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tu tela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” . 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción d e tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Relevancia constitucional.
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en
2.4.1. Relevancia constitucional.
Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
“(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales .(…)” (Énfasis de la Sala)
Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, apuntan a probar la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto sustantivo.
Ahora, como estamos en presencia de una solicitud de tutela en la que se
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto sustantivo.
Ahora, como estamos en presencia de una solicitud de tutela en la que se cuestionan los parámetros normativos frente al decreto de una prueba por parte de una Alta Corte, es pertinente establecer si los argumentos expuestos apuntan o no a convertir este meca nismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales12”.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora no expone las razones por las cuales considera que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en su condición de Alta Corte y suprema autoridad en la materia, incurrió en una “vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales” o en “ una afectación desproporcionada a derechos fundamentale s”, ya que todo el sustento del mecanismo se limita a reiterar una discusión de mera legalidad, que a la postre ya fue zanjada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa.
Ahora, en este punto, a esta Colegiatura le r esulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace espe cial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una
12 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.Demandante: INVERSORA MANARE LTDA
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro
argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una
12 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la Colegiatura que la Constitución Política 13 y la Ley14 determinó como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuaci ón “arbitraria o violatoria de derechos fundamentales15”.
En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia , lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una Alta Corte.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa ; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argu mentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela , toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
actores dentro del trámite de tutela , toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constituci onal, ya que la controversia se enfocó en un debate de orden de contenido legal , como lo es la discusión de si ¿es posible aplicar el CGP en un proceso contencioso cuando existe norma especial que regula lo concerniente a las oportunidades probatorias para aportar el dictamen pericial?, problema jurídico que fue objeto de pronunciamiento por la mencionada Alta Corte, al exponer que no era procedente implementar el CGP frente a este punto específico de la controversia, ya que el CPACA, que es norma especial, regula tal aspecto en sus artículos 21216 y 21817.
13 “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley . (…)” (Énfasis de la Sala). 14 Ver Ley 270 de 1996: “Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas
Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ”. (Énfasis de la Sala). 15 Ver al respecto SU -573 de 2019: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalida d. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la c ompetencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal ”. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentenci a dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tan to de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. (Énfasis de la Sala). 16 “Artículo 212. Oportunidades Probatoria s. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
16 “Artículo 212. Oportunidades Probatoria s. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvenciónDemandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo Constitucional en una tercera instancia , máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una inconformidad de la tutelante de orden legal , de modo que la situación descrita es “ de competencia exclusiva del juez ordinario ”18 y por ello al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de interpretación normativa de esta naturaleza.
Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico 19 y no le corresponde al juez constitucional
Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico 19 y no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta”, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia.
En palabras de la Corte Constitucional “(…) al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional”20.
2.5. Conclusión
Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia c onstitucional, pues se observa que la accionante insiste en sede constitucional en una discusión meramente legal sobre la interpretación hermenéutica que realizó la autoridad judicial ac cionada, aunado a que la línea argumentativa expuesta en este mecanismo tampoco advierte una anomalía evidente o una “vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales” en los términos de la jurisprudencia en cita , máxime cuando estamos en presencia de una decisión de una Alta Corte.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho , o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.” (Énfasis de la Sala). 17 “Artículo 218. Prueba Pericial. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. (…)” 18 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU573 de 2017 y C-590 de 2005. 19 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 20 SU-215 de 2022.Demandante: INVERSORA MANARE LTDA Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05603-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta
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