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CE - 110010315000202205606001SENTENCIA20221129124832

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Título
CE - 110010315000202205606001SENTENCIA20221129124832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05606-00

Demandante: IBETH DE JESÚS PÉREZ ACOSTA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVI DENCIA JUDICIAL QUE

CONFIRMÓ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LOS

INTERESES A LAS CESANTÍAS Y LA SANCIÓN

MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA

DE LAS CESANTÍAS. NO SE CUMPLE CON EL

REQUISITO DE INMEDIATEZ.

Síntesis del caso : la demandante consideró que l a autoridad judicial demanda vulner ó sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo con ocasión del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Ibeth de Jesús Pérez Acosta, Rodrigo de Jesús Ortega Vides, Neila María Meza Tovar, Alberto Manuel Acosta Avilez y Nidia Ester Buelvas Guarín en contra del Tribunal Administrativo de

Pérez Acosta, Rodrigo de Jesús Ortega Vides, Neila María Meza Tovar, Alberto Manuel Acosta Avilez y Nidia Ester Buelvas Guarín en contra del Tribunal Administrativo de Sucre para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajoconsagrados en los artículos 229 y 25 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2022 los señores Ibeth de Jesús Pérez Acosta, Rodrigo de Jesús Ortega Vides, Neila María Meza Tovar, Alberto Manuel2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05606-00

Demandante: Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros Acción de tutela

Acosta Avilez y Nidia Ester Buelvas Guarín presentaron acción de tutela en contra de la providencia judicial proferida el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales , por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 14 de junio de 2013 solicitaron al municipio de San Juan de Betulia (Sucre) el reconocimiento de cesantías, intereses de cesantías y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por no consignarlas de manera oportuna.
  1. Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Juan de Betulia con el fin

manera oportuna.

  1. Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Juan de Betulia con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o pr esunto derivado del silencio administrativo generado por no responder el derecho de petición para que se accediera al pago de las cesantías, con su debida indexación; así como a los intereses correspondientes y a la sanción moratoria a que tenían derecho c omo empleados de la alcaldía.
  1. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien mediante sentencia del 15 de enero de 2018 declaró la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo, condenó al munic ipio a reconocer y pagar lo concerniente al auxilio de cesantías al fondo privado correspondiente y declaró probada la excepción de prescripción de la reclamación de los intereses de cesantías y la sanción moratoria.
  1. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación1, desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 23 de febrero de

1 En el que indicó que i) era p rocedente el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías anualizada causada a favor del señor Alberto Manuel Acosta Avilés por su vinculación en el año 2005; ii) no estaban afectadas por prescripción extintiva la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los señores Rodrigo Ortega Vides, Ibeth Pérez Acosta, Neyla María Meza Tovar, Alberto Manuel Acosta Avilés Y Jorge Luis Cervantes Vergara; iii) no se encontraban afectadas de prescripción

anualizadas de los señores Rodrigo Ortega Vides, Ibeth Pérez Acosta, Neyla María Meza Tovar, Alberto Manuel Acosta Avilés Y Jorge Luis Cervantes Vergara; iii) no se encontraban afectadas de prescripción extintiva los intereses de cesantías con ocasión del auxilio de cesantía de los señores Rodrigo Ortega3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05606-00

Demandante: Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros Acción de tutela

20222, en la cual adicionó el numeral 2º de la sentencia de primera instancia en el sentido de i) reconocer y pagar a favor del señor Alberto Manuel Acosta Avilés el auxilio de cesantías respecto del año 2005, de manera proporcional y ii) que una vez liquidadas todas las sumas por concepto de auxil io de cesantías en favor de los señores Rodrigo Ortega Vides, Ibeth Pérez Acosta, Neyla María Meza Tovar, Alberto Manuel Acosta Avilés y Jorge Luis Cervantes Vergara, la entidad debía indexarla, año por año, con el índice de precios al consumidor.

2. El fundamento de la vulneración

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y trabajo con ocasión del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.

Indicaron que el tribunal dio por probado que se les había entregado la certificación de cuantía liquidada a 31 de diciembre del pago de las cesantías y que el fondo les había notificado sobre el saldo de estas en sus respectivas cuentas; sin embargo, como no

Indicaron que el tribunal dio por probado que se les había entregado la certificación de cuantía liquidada a 31 de diciembre del pago de las cesantías y que el fondo les había notificado sobre el saldo de estas en sus respectivas cuentas; sin embargo, como no había prueba de ello dentro del expediente, no era posible que se tomara la fecha de la supuesta notificación para contabilizar el término de prescripción de la sanción moratoria.

Sostuvieron que fue con la sentencia del tribunal que nació a la vida jurídica e l reconocimiento de las cesantías y los demás derechos derivados del incumplimiento de no pagarlas oportunamente.

Pusieron de presente que anteriormente presentaron una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente dado que el abogado que los representó no estaba legitimado en la causa por activa, pues no contaba con poder para actuar, proceso en el que no fue estudiado y resuelto de fondo el problema jurídico

Vides, Ibeth Pérez Acosta, Neyla María Meza Tovar Y Jorge Luis Cervantes Vergara y iv) que era procedente la indexación del auxilio de cesantías de los señores Rodrigo Ortega Vides, Ibeth Pérez Acosta, Neyla María Meza Tovar, Alberto Manuel Acosta Avilés y Jorge Luis Cervantes Vergara. 2 La notificación de la sentencia se surtió por correo electrónico el 14 de marzo del presenta año.4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05606-00

Demandante: Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros Acción de tutela

que se planteó , por lo que era procedente presentar nuevamente el me canismo constitucional.

3. Pretensiones

Demandante: Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros Acción de tutela

que se planteó , por lo que era procedente presentar nuevamente el me canismo constitucional.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Revocar y ordenar el reconocimiento en la sentencia, en relación (sic) la sanción moratoria y (sic) interés de las cesantías (12%) que fueron negada (sic) en la (sic) sentencias por parte DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO en providencia d e fecha 15 de enero de 2018 y al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en providencia de fecha 23 de febrero de 2022 y reconocer el (sic) derechos a mis poderdantes el relación a (sic).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-).

4. Actuación procesal

Mediante auto del 25 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre , al titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y a la alcaldesa o quien haga sus veces del municipio de San Juan de Betulia (Sucre) , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que no se cumplía con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues lo que preten día la parte demandante era reabrir un debate legal sobre la prescripción de la sanción moratoria

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que no se cumplía con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues lo que preten día la parte demandante era reabrir un debate legal sobre la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas y de sus intereses , el cual ya se había surtido en el trámite de la segunda instancia; de igual manera, que no se encontraba superado el requisito de inmediatez.

El titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia, manifestó que la acción de tutela era improcedente pues no p odía ser usada como una tercera instancia para discutir argumentos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario.5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05606-00

Demandante: Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial prees tablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 23 de febrero de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito inmediatez, por las razones que procederán a exponerse:6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05606-00

Demandante: Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros Acción de tutela

  1. La Sala advierte que en el presente asunto no se cumpli ó con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto de la tutela fue proferida el

Acción de tutela

  1. La Sala advierte que en el presente asunto no se cumpli ó con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto de la tutela fue proferida el 23 de febrero de 2022 y notificada por correo electrónico el 14 de marzo del mismo año, mientras que la tutela se interpuso el 21 de octubre de 2022, esto es, 7 meses y 6 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado.
  1. Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía.
  1. Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
  1. Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunida d de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de ahí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
  1. Ahora bien, se observa que en la tutela la parte demandante manifestó que como existía otra acción de tutela interpuesta por su apoderado judicial, no podían presentar

decisiones judiciales.

  1. Ahora bien, se observa que en la tutela la parte demandante manifestó que como existía otra acción de tutela interpuesta por su apoderado judicial, no podían presentar nuevamente el mecanismo constitucional hasta que se resolviera la acción que estaba en trámite, la cual fue declarada improcedente , tanto en primera como en segunda instancia, por no encontrarse acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa, decisión que fue notificada el 13 de octubre del presente año3.

3 Proceso con radicación 11001-03-15-000-2022-02464-00 que fue tramitado en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en segunda, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05606-00

Demandante: Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros Acción de tutela

  1. Sin embargo, para la Sala no resulta admisible el argumento presentado por la parte demandante, pues la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre -14 de marzo de 2022 -, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es dicha providencia y no la sentencia de tutela proferida dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2022-02464-00, la que originó la alegada vulneración de derechos fundamentales.
  1. Aunado a lo anterior, la Sala divierte que el hecho de que se haya declarado improcedente la primera acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de

fundamentales.

  1. Aunado a lo anterior, la Sala divierte que el hecho de que se haya declarado improcedente la primera acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa no tiene la facultad de ampliar el térm ino de inmediatez, pues el incumplimiento de la carga de demostrar que le asist ía interés jurídico subjetivo en el petitum o que actuaba en representación de los demandantes, ya sea a través de poder judicial o como agente oficioso , no eximía a la parte demandante de presentar el mecanismo constitucional en término , más aún cuando dicha situación les fue advertida en el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2022 contra el cual presentaron impugnación.
  1. Por lo anterior, la Sala considera que e stá objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora , por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.8

F A L L A

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora , por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05606-00

Demandante: Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros Acción de tutela

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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