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CE - 110010315000202205610001SENTENCIA20221206100025

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Título
CE - 110010315000202205610001SENTENCIA20221206100025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202205610 00

Accionante: CILIA STELLA GONZÁLEZ DE NOSSA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓNDETUTELAPORMORAJUDICIAL/CARENCIAACTUALDEOBJETOPORHECHOSUPERADO–El Tribunal accionadoyasepronunciósobrelaprocedenciade las medidas cautelares y las excepciones.

Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporlaseñoraCiliaStellaGonzálezdeNossa,deconformidadconelDecreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda LaseñoraCiliaStellaGonzálezdeNossa,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandade tutelacontrael TribunalAdministrativode Boyacá,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesaldebidoprocesoydeaccesoa laadministracióndejusticia.Latutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): D e c l a r a t i v a

1. T U T E L A R losderechosfundamentalesal DEBIDOPROCESOyACCESOA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la señora CILIA STELLAGONZÁLEZ DE NOSSA, que le están siendo vulnerados por el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO No. 6.

1Radicación número: 110010315000202205610 00Accionante: Cilia Stella González de NossaAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) C o n d e n a t o r i a

1. O R D E N A R al Tribunal Administrativo de Boyacá que en el términoimprorrogabledecuarentayocho(48)horasprocedaapronunciarsesobrelasmedidas cautelares, las excepciones y fije fecha y hora para lleva a caboaudiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A.

2. Hechos relevantes LaUnidaddeGestiónPensionaly ContribucionesParafiscalesdelaprotecciónSocial– UGPPinterpusodemandadenulidady restablecimientodelderecho-lesividad,conelfindequesedejarasinefectoslaResoluciónNo.000282de24deabrilde2014,pormediodelacualelInstitutodeSegurosSocialesreconociópensión de vejez a favor de la señora Cilia Stella González de Nossa.

ElconocimientodelprocesocorrespondióalTribunalAdministrativodeBoyacá,elqueordenóelemplazamientodelaseñoraGonzálezNossayledesignócuradorad-litemporquenologrónotificarlapersonalmentedela existenciadelreferidoproceso. Adelantadaslasetapasdelproceso,mediantesentenciade18deseptiembrede2018(radicación:15001233300020140027800),el TribunalAdministrativodeBoyacá accedió a las pretensiones de la demanda.

Conocasióndeloanterior, seexpidiólaresoluciónSUB49943del26defebrerode2019,porlacualseordenóretirardelanóminadepensionadosalatutelantey,por ende,“a la fecha no recibe erogación alguna porel derecho que le asiste”. Alenterarsedeestasituación,laseñoraCiliaStellaGonzálezdeNossasolicitólanulidaddelprocesoporindebidanotificación,la quefuedesestimadaporelTribunalAdministrativodeBoyacá,pormediodeproveídodel12deseptiembrede2019. LaseñoraGonzálezdeNossainterpusodemandadetutelacontraladecisiónquenególanulidadporindebidanotificación,trasconsiderarqueestalevulnerósusderechos fundamentales. 2Radicación número: 110010315000202205610 00Accionante: Cilia Stella González de NossaAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) LaSecciónSegunda,SubsecciónA delConsejodeEstado,mediantefallodetuteladel16dejuliode2020(radicación:11001031500020190520701),amparólosderechosfundamentalesaldebidoproceso,alaseguridadsocialydeaccesoalaadministracióndejusticiadelaahoratutelante;dejósinefectoslaprovidenciadel12deseptiembrede2019y leordenóalTribunalAdministrativodeBoyacádictar una decisión de reemplazo. Encumplimientodelfallodetutela,el TribunalAdministrativodeBoyacá,pormediodeproveídodel27denoviembrede2020,decretódenulidaddelprocesoordinarioapartirdelautoadmisoriodel1°dejuliode2014yordenónotificaralaseñoraGonzálezde Nossaparaque ejercierasu derechode defensaycontradicción.

Surtidala respectivanotificación,la tutelantese opusoa la medidacautelarsolicitadaporlaUGPP, consistenteenqueseordenaralasuspensiónprovisionalde la Resolución No. 000282 de 24 de abril de 2014. El28deabrilde2021,sedescorrióel trasladodelademandaporpartedelaseñoraGonzálezdeNossay, posteriormente,el despachodiotrasladodelasexcepciones propuestas. Manifestóqueelprocesoingresóaldespachoel5demayode2021“sinquealafechade presentaciónde estaacciónconstitucionalel Tribunalhayaemitidopronunciamientosobrelasmedidascautelares,lasexcepcionespropuestas,asícomotampocosehafijadofechayhoraparaaudienciadelartículo180delaLey1437de2011”,peseaqueseenviaronvariosmemorialesaldespachosolicitandoque se pronunciara al respecto.

3. Fundamentos de la demanda LaaccionantealegaqueelTribunalAdministrativodeBoyacáestávulnerandosusderechosfundamentalesal debidoprocesoy deaccesoa la administracióndejusticiaporque“nosehapronunciadorespectodelasolicituddemedidacautelarelevadaporlaU.G.P.P. consisteenlasuspensiónprovisionaldelaresoluciónNo.000282de24deabrilde2014,medianteelcualselereconociópensióna mí

3Radicación número: 110010315000202205610 00Accionante: Cilia Stella González de NossaAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

poderdante,lacualvalgadecir, seencuentrasuspendidadesdeel26defebrerode 2019 por parte de la COLPENSIONES, mediante resolución SUB 49943”. Expuso (trascripción literal con posibles errores incluidos): La mora en resolver dicha situación jurídica, por parte del Tribunal, poneenunasituacióndevulnerabilidadmanifiestaamípoderdantequienseencuentraen la tercera edad y es catalogada como un sujeto de especial protecciónconstitucional, pues, noharecibidoerogaciónalgunadesdeel año2019delapensión que le fue reconocida mediante un acto administrativo queactualmente se encuentra en firme y con la incertidumbre de que le searesueltasusituaciónjurídica, afectandodeconterasuderechofundamental ala seguridad social. Lo anterior por cuanto, desde el momento en que ingresó al despachopararesolver sobre las medidas cautelares (índice 109 expediente digital SAMAI)hatranscurridoun(1)añoyocho(8)meses,desconociendoel artículo233delC.P.A.C.A., el cual prevé que el auto que resuelva sobre la adopción delasmedidas deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes alvencimiento del término que dispone el demandadoparapronunciarsesobreella. De otro lado, no se le ha dado el trámite que corresponde al proceso, puestampocosehanresueltosobrelasexcepcionesplanteadasenlacontestación,ni se ha fijado fecha para audiencia del artículo 180 del C.P.A.C.A.,transcurriendo desde su ingreso al despacho para resolverlas (índice 114expediente digital SAMAI) un (1) año y cinco (5) meses sin que mediepronunciamiento.

Apesardequesehanelevadodistintassolicitudesal Tribunal,estehaomitidosu deber de dirigir el proceso y velar por surápidasolución, alasvocesdelartículo 42 del C.G.P. pues no se le ha dado el trámite procesal que enderecho corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derechobajo el radicado 2014 - 278, vulnerando flagrantemente el derecho a undebido proceso sin dilaciones y sin la observancia diligente de los términosque el estatuto procesal de lo contencioso administrativo establece paragarantizar la tutela judicial efectiva.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade26deoctubrede2022,seadmitiólademandadetutela,seordenónotificara la autoridadjudicialaccionaday sevinculó,comoterceroconinterés,a la UnidadAdministrativaEspecialdeGestiónPensionalyContribucionesParafiscalesde la ProtecciónSocialUGPP, las que sepronunciaron en los siguientes términos:

4Radicación número: 110010315000202205610 00Accionante: Cilia Stella González de NossaAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.1.1.ElTribunalAdministrativodeBoyacá,porconductodelmagistradoDayánAlbertoBlancoLeguízamo,dijoqueesciertoqueporautode27denoviembrede2020sedecretóla nulidaddetodolo actuadoenelprocesofundamentodelapresenteactuación,a partirdelautoadmisoriodela demanda,taly comoloordenó el fallo de tutela del 16 de julio de 2020.

Informóque,el8demarzode2021,seefectuólanotificacióndelautoadmisoriode la demanday delautoquehabíaordenadocorrertrasladodela medidacautelarsolicitadaporla UGPP, porlo que“luegodevencidoslosrespectivostérminossedebíadecidirlo pertinente,ensuorden,la medidacautelary lasexcepciones”. Refirióque,atendiendoaello,medianteautodel24deoctubrede2022-notificadoel25deoctubrede2022-,seresolviólareferidamedidacautelar, enelsentidodeexplicarque“lasactuacionesquesecumplieronconposterioridadalautoporelcualseadmitiólademandahabíandejadodeexistirporrazóndelosefectosdelanulidady, porende,delautoquehabíaordenadocorrertrasladodelamedidacautelar, quedandoentoncessinefectoslasactuacionessubsiguientes,entreellas,elreferidoautodefecha2dejuniode2017,quehabíaaccedidoalamedidaprevia”. Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …si bienlapensióndelaahoraaccionanteenlahoradeahoranosevienepagando esa circunstancia sólo se justificó mientras la medida cautelaradoptada mediante auto de 2 de julio de 2017 rigió, habida cuenta que porvirtud de ella el acto de reconocimiento de la pensión quedó afectado,temporalmente, en el atributo de la ejecutoriedad, por lo que una vezdecretada la nulidad de todo lo actuado, esa afectación desapareció y laaccionante podía reclamar, incluso coactivamente, el pago de las mesadaspensionales.

Deotraparte,informóquepormediodeautode2 denoviembrede2022,seresolviólaexcepciónformuladaporlaparteaccionanteyqueesaprovidenciasenotificóporestadodel3 delmismomesy año,porlo que,unavezenfirme,proseguiráconlasiguienteetapaprocesal,sinperjuiciodequeseanalicesiseconfigurano nolospresupuestosparadictarunasentenciaanticipada,enlostérminos del artículo 182 del CPACA. 5Radicación número: 110010315000202205610 00Accionante: Cilia Stella González de NossaAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Porlo expuesto,concluyóqueesedespachono ha vulneradolosderechosfundamentalesdelatutelante,porque“havenidodictandolasprovidenciasquelarealidadprocesaldeterminanyconformeconelordendeingresoaldespachodelos diferentes asuntos”. 4.1.2.LaUGPPsolicitóqueseledesvincularaporfaltadelegitimaciónenlacausaporpasiva,todavezque“la peticiónqueno ha sidoresueltala cualestáencaminadaaqueseresuelvanlasmedidascautelares,fuedirigidadirectamenteante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No 6”. Agregóqueloshechosy pretensionesenlosquesefundamentólademandadetutelanosondecompetenciadeesaentidad,sinoqueobedecena “untemanetamenteprocesalalcualclaramenteestaUnidad,nopuededarunarespuesta,luego debe ser resuelto directamente por el accionado”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Deconformidadconelartículo86delaConstituciónPolítica,laaccióndetutelaesunmecanismodedefensajudicialalcualpuedeacudirtodapersonaparaobtenerla proteccióninmediatadesusderechosfundamentalescuandoestosresultenvulneradosoamenazadosporlaacciónolaomisióndelasautoridadespúblicasode los particulares en los casos que señale la ley.

Enesesentido,cuandoloshechosquemotivaronlaaccióndesaparecenocuandonohayformaderesarcireldañoyaproducido,latutelapierdesurazóndesery,portanto,cualquierordendeljuezrespectodelo solicitadoenla demandanosurtiríaningúnefecto,la CorteConstitucionalha definidotal situacióncomo“carencia actual de objeto”. Asimismo,lajurisprudenciaconstitucionalhaprecisadoquelacarenciaactualdeobjetose puedeconfigurarportressituaciones:i) hechosuperado,ii) dañoconsumadoo iii) acaecimientodeunasituaciónsobreviniente.Frentea estasfiguras se ha sostenido 1 : 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.6Radicación número: 110010315000202205610 00Accionante: Cilia Stella González de NossaAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.1.1. Dañoconsumado. Esaquel quesepresentacuandoseejecutael dañoo la afectación quesepretendíaevitar conlaaccióndetutela, detal maneraque, el jueznopuededar unaordenal respectoconel findehacerquecesela vulneración o impedir que se materialice el peligro 2

2 . Así, al existir laimposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es elresarcimiento del daño causado por la violación de derecho. Noobstante, laCorte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional esimprocedentecuandosehaconsumadolavulneración 3 pues, estaacciónfueconcebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hechosuperado. Esteescenariosepresentacuandoentreel momentode interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que comoconsecuencia del obrar de la accionada, se superó ocesólavulneracióndederechos fundamentales alegada por el accionante 4 . Dicha superación seconfigura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, portanto, terminó la afectación, resultandoinocuacualquier intervencióndel juezconstitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya laaccionada los ha garantizado 5 . 3.1.3. Acaecimiento deunasituaciónsobreviniente 6 . Sepresentaenaquelloscasos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia delescenario anterior, no debetener origenenunaactuacióndelaaccionada, yque hace que ya la protección solicitada noseanecesaria, yaseaporqueelaccionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nuevasituación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘( i ) si biennoresultaviableemitir laordendeprotecciónquesesolicitabaenlaacción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,precisando si sepresentóonolavulneraciónquedioorigenalapresentaciónde la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurreduranteel trámitedelaacción(enprimerainstancia, segundainstanciaoeneltrámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertascircunstanciasse impone la necesidaddel pronunciamientopor laproyecciónque pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 7 ), o por lanecesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en lamismasituaciónoquerequierandeespecial protecciónconstitucional; y( i i ) noes perentorioenlos casos dehechosuperadooacaecimientodeunasituaciónsobreviniente, salvocuandoseaevidentequelaprovidenciaobjetoderevisión 7

Original delacita: “El Decreto2591de1991,enel artículo25,regulalahipótesisexcepcional deprocedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.

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Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una terceramodalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Porejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585de2010(MPHumberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MPAlberto Rojas Ríos), entre otras”.

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Original delacita: “Decreto2591de1991, artículo26: ‘[s]i, estandoencursolatutela,sedictareresolución, administrativaojudicial, querevoque, detengaosuspendalaactuaciónimpugnada,sedeclarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuerenprocedentes’”.

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Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto VargasSilva), T-597 de 2015 (MP Jorge IgnacioPretelt Chaljub), T-669de2016(MPJorgeIvánPalacioPalacio), T-021de2017(MPLuisGuillermoGuerreroPérez),T-382de2018(MPGloriaStellaOrtizDelgado), entre otras”.

3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando seaevidentequelaviolacióndel derechooriginóundañoconsumado,salvocuandocontinúelaacciónu omisión violatoria del derecho’”. 2

Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaSU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).

7Radicación número: 110010315000202205610 00Accionante: Cilia Stella González de NossaAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) debióhaber sidodecididadeunaformadiferente(peseanotomarunadecisiónenconcreto, ni impartir ordenalguna), ‘parallamar laatenciónsobrelafaltadeconformidadconstitucional delasituaciónqueoriginólatutela,oparacondenarsu ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de lassanciones pertinentes, si así lo considera’, tal comoloprescribeel artículo24del Decreto 2591 de 1991 8 ’ 9 .

8 ’ 9 . Enelcasobajoestudio,lapretensióndelaseñoraCiliaStellaGonzálezdeNossaconsisteenqueseleordenealTribunalAdministrativodeBoyacá“…procedaapronunciarsesobrelasmedidascautelares,lasexcepcionesy fijefechay horapara lleva a cabo audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A”. Puesbien,consultadalapáginawebdelaRamaJudicial,laSalaobservaque,taly comolo afirmóla autoridadjudicialaccionadaenelinformerespectivo,enelprocesode nulidady restablecimientodel derecho-modalidadlesividad-,promovidopor la UGPPcontrala señoraCiliaStellaGonzálezNossaseadelantaron las siguientes actuaciones: ● Medianteautode24deoctubrede2022-notificadoporestadodel25delmismomesy año-, elTribunalAdministrativodeBoyacá,frentea la“medidacautelarsolicitadaporla partedemandanteenel procesodereferencia,asícomofrentealaspeticionespresentadasporlamismapartefrentealamedidaquefuedecretadaporautode2 dejuniode2017,quehabíaordenadolasuspensión del acto demandado”, resolvió: P R I M E R O : N E G A R la medida cautelar de suspensión provisional de losefectos de la Resolución No. 000282 del 24deabril de2001, elevadapor laentidaddemandante, deconformidadconloexpuestoenlapartemotivadelapresente decisión.

S E G U N D O : N E G A R las solicitudes elevadas por el apoderado de la partedemandada, conforme a lo expuesto.

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Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaT-205Ade2018(MPAntonioJoséLizarazoOcampo)”.

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Original de la cita: “Corte Constitucional, sentenciaT-205Ade2018(MPAntonioJoséLizarazoOcampo)”.

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Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24.PREVENCIONALAAUTORIDAD. Si al concederselatutelahubierencesadolosefectosdel actoimpugnado (…) en el falloseprevendráalaautoridadpúblicaparaqueenningúncasovuelvaaincurrir enlas acciones uomisiones quedieronméritoparaconcederlatutela,yque,si procedierede modo contrario, serásancionadadeacuerdoconloestablecidoenel artículocorrespondientede este Decreto, todo son perjuiciodelas responsabilidades enqueyahubiereincurrido. El jueztambiénprevendráalaautoridadenlos demás casos enqueloconsidereadecuadoparaevitarlarepetición de la misma acción u omisión”.

8Radicación número: 110010315000202205610 00Accionante: Cilia Stella González de NossaAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ● Posteriormente,respectodela“excepciónpreviadefaltadejurisdiccióno decompetencia,propuestaporlapartedemandada”, pormediodeprovidenciadel2 de noviembre de 2022 -notificada al día siguiente-,dispuso: P R I M E R O : D E C L A R A R N O P R O B A D A la excepción previa de falta dejurisdicción propuesta por la parte demandada, de conformidad con loexpuesto en la parte motiva de la presente decisión.

S E G U N D O : Ejecutoriada la presente providencia, ingrese el expediente aldespacho del Magistrado sustanciador para proveer lo pertinente. ● El8denoviembrede2022,elapoderadodelaseñoraCiliaStellaGonzálezdeNossainterpusoelrecursodereposicióncontralaanteriordecisión,porloque,medianteescritodel10denoviembrede2022,la apoderadadeal UGPP“descorre el traslado del recurso de reposición”.

Enesecontexto,dadoqueel TribunalaccionadoyasepronunciósobrelasmedidascautelaressolicitadasporlaUGPPy sobrelasexcepcionespropuestasporelapoderadodelaseñoraGonzálezdeNossa,laSaladeclararálacarenciaactual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. ConvieneprecisarqueelhechodequeelTribunalAdministrativodeBoyacáaúnno “fijefechay horaparallevaa caboaudienciainicialdelartículo180delC.P.A.C.A”,nodesdibujalaconfiguracióndelhechosuperado,habidacuentadequeelloobedeceal procederdela ahoratutelante,dadoqueellafuequieninterpusoel recursodereposicióncontrael autodel2 denoviembrede2022,pendiente de resolverse. Enméritode lo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandojusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO:DECLARARlacarenciaactualdeobjeto,porlasrazonesexpuestasen la parte motiva de esta providencia.

9Radicación número: 110010315000202205610 00Accionante: Cilia Stella González de NossaAccionado: Tribunal Administrativo de BoyacáReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) SEGUNDO:NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.

TERCERO: denoserimpugnadalapresenteprovidencia,ENVIARelexpedientea la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO N o t a : esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, demanera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad yautenticidad del presente documento en ellink https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmentepuede acceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueaparece a la derecha. V F 10

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