CE - 110010315000202205612001AUTOQUEADMITE20221115201829
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205612001AUTOQUEADMITE20221115201829
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00
Demandantes: Luz Mery Gómez Monsalve
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de
Antioquia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05612-00
Demandantes: LUZ MERY GÓMEZ MONSALVE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA
Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental al debido proceso
AUTO ADMITE – NIEGA MEDIDA CAUTELAR
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 25 de octubre de 2022 1 la señora Luz Mery Gómez Monsalve, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, meritocracia, igualdad”.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales,
Judicatura de Antioquia, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, meritocracia, igualdad”.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del nombramiento en provisionalidad del señor Antonio José Escobar Flórez, en calidad de Juez Promiscuo de Vegachí (Antioquia), debido a que no aprobó el examen del concurso de aspirantes a funcionarios de la Rama Judicial.
3. Indicó que el señor Antonio José Escobar Flórez ya superó el l apso para la provisión de l cargo, que corresponde a seis (6) meses , por lo que el Consejo Superior de la Judicatura debe a lo s funcionarios de dicho despacho que se
encuentran en carrera o llamar a quienes aprobaron el concurso de méritos para proveer el cargo.
1.2. Pretensiones
4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:
“Primero: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, Meritocracia e igualdad.
1 Escrito enviado el 24 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00
Demandantes: Luz Mery Gómez Monsalve
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de
Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Segundo: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de Antioquia, se sirva proveer el cargo de Juez Promiscuo
www.consejodeestado.gov.co
Segundo: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de Antioquia, se sirva proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Vegachi, en el término de 48 horas de la lista que aprobaron el cargo de dicho despacho o se sirva proveerlo co n el cargo del funcionario
de dicho despacho en carrera.
Tercero: Requerir a dicha entidad que se sirva proveer los cargos con los parámetros que ha establecido la Ley y la Constitución.” (Sic a toda la cita)
1.3. Solicitud de medida provisional
“Respetuosamente le solicito al señor Juez de tutela que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 como MEDIDA PROVISIONAL: Se nombra el funcionario del despacho que ostenta la calidad de funcionario nombrado en carrera con el fin de que puede cumplirse el espíritu del legislador y la carta política, esto es darle prelación a la meritocracia.” (Sic a toda la cita)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Mery Gómez Monsalve, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
6. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Secc ional de la Judicatura de Antioquia y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma.
7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia, por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021.
2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela
8. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 72 del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
2 “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuid ad de la ejecución, para evitar
expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuid ad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar l o que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00
Demandantes: Luz Mery Gómez Monsalve
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de
Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende ev itar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho.
10. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime per tinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. Esta decisión debe ser razonada y proporcionada a la situación planteada.
2.3. Solicitud de la medida provisional
11. Re visada la demanda de tutela , la actora solicitó el nombramiento de un
funcionario de carrera, del despacho, para que ocupe el cargo de Juez Promiscuo
2.3. Solicitud de la medida provisional
11. Re visada la demanda de tutela , la actora solicitó el nombramiento de un
funcionario de carrera, del despacho, para que ocupe el cargo de Juez Promiscuo de Vegachí (Antioquia), que actualmente desempeña el señor Antonio José Escobar Flórez, con el fin de dar cumplimiento al principio de meritocracia.
12. El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se deben advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada.
13. Al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones expuestas en el escrito de tutela y en los medios de convicción que se aportaron, prima facie se advierte que la medida provisional solicitada no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que presuntamente subyacen en el mismo. Lo
anterior por las siguientes razones:
14. Si bien, en la demanda de tutela se argumentó que el cargo en provisionalidad de Juez Promiscuo de Vegachí (Antioquia) lo v iene desempeñando el señor Antonio José Escobar Flórez quien, en sentir de la parte actora, no aprob ó el
de Juez Promiscuo de Vegachí (Antioquia) lo v iene desempeñando el señor Antonio José Escobar Flórez quien, en sentir de la parte actora, no aprob ó el concurso de aspirantes a funcionarios de la Rama Judicial, lo cierto es que, no se advierte una evidente amenaza o vulneración en contra de los derechos fundamentales de la señora Gómez Monsalve.
15. Por lo anterior, resulta abiertamente improcedente ordenar el decreto de la medida provisional, ya que implica la suspensión de un act o administrativo, que en principio goza de presunción de legalidad, sin que existan fundamentos sólidos
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como co nsecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hace r cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00
Demandantes: Luz Mery Gómez Monsalve
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de
Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que permitan evidenciar el grado de afectación de las garantías constitucionales invocadas.
16. En tal sentido, el término de diez días para proferir la sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que pueda esperar a la decisión que adopte
que permitan evidenciar el grado de afectación de las garantías constitucionales invocadas.
16. En tal sentido, el término de diez días para proferir la sentencia de primera instancia en sede de tutela conduce a que pueda esperar a la decisión que adopte este juez c onstitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó , por cuanto no se encuentra probada en esta etapa procesal una grave afectación a sus garantías fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su mínimo vital y en tal sentido, se abstendrá el Despacho de decretar la medida provisional solicitada.
2.4. Admisión de la demanda
17. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se
dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela presentada por la señora Luz Mery Gómez Monsalve, en nombre propio.
SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a l Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como autoridades accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a l
y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a l señor Antonio José Escobar Flórez, en su calidad de Juez Promiscuo de Vegachí
(Antioquia), nombrado en provisionalidad.
CUARTO: REQUERIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que allegue copia digital íntegra, de l expediente administrativo del señor juez de Vegachí, Antonio José Escobar Flórez , dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05612-00
Demandantes: Luz Mery Gómez Monsalve
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de
Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEXTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y de esta providencia, al accionado y al tercero vinculado, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
providencia, al accionado y al tercero vinculado, con el fin de que puedan intervenir en el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada