CE - 110010315000202205615001SENTENCIA20221123162416
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205615001SENTENCIA20221123162416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05615-00
Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tute la presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026201900340 -01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05615-00
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05615-00
Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1.El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radica ción 110013335026201900340 -01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 6 de marzo de 2009, a prestar el servicio militar obligatorio hasta el 5 de septiembre de 2010 y posteriormente, el 5 de julio de 2011, ingresó a la Escuela de Carabineros a realizar curso de Patrullero nivel ejecutivo, el cual culminó el 30 de noviembre de 2011, siendo dado de alta como Patrullero el 1 de diciembre de 2011.
4. Expresó que en sus 9 años de servicios en la Policía Nacional, fue objeto de dos condecoraciones y treinta y cuatro felicitaciones por su buen desempeño laboral.
como Patrullero el 1 de diciembre de 2011.
4. Expresó que en sus 9 años de servicios en la Policía Nacional, fue objeto de dos condecoraciones y treinta y cuatro felicitaciones por su buen desempeño laboral.
5. Adujo que mediante sesión celebrada el 28 de febrero de 2019, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, recomendó su retiro, por voluntad de la Dirección General.
6. Manifestó que con fundamento en la Resolución núm. 083 de 4 de marzo de 2019, se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la
Dirección General de la Policía Nacional.3
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Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
7. Afirmó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 083 de 4 de marzo de 2019; y a título de restablecimiento del derecho solicitó el i) reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando y el ii) pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y cuando ocurra el reintegro.
8. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2021, negando las pretensiones de la demanda.
9. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
primera instancia el 25 de mayo de 2021, negando las pretensiones de la demanda.
9. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 24 de octubre de 2022,
resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No CONDENAR en costas […]”.
10. Consideró que:
“[…] Lo primero que debe relevarse es que estando tan suficientemente motivado el acto de retiro, los argumentos allí expuestos son razón para entender la decisión de la administración, cuando se le enrostra al actor que se le ha perdido la confianza institucional por cuanto ha presentado 4 llamado de atención por llegar tarde al servicio, 17 por incumplir ordenes, 5 por negligencia en el servicio, 4 por portar mal el uni forme, 7 por no ingresar al PSI, 4 por incumplir con las capacitaciones, acumulando con ello 43 anotaciones negativas.
Por lo anterior, este Tribunal comparte la decisión adoptada por el A quo, relativa a negar las pretensiones de la demanda, pues no puede el demandante pretender que la Junta de Evaluación y Calificación obvie la existencia de ese récord de comportamientos contrarios a la disciplina policial, con el argumento que son simples registros subjetivos o porque en 2018 se le otorgó un distintivo por personaje del mes en mayo, o por ser parte del mejor equipo en julio del mismo año.
comportamientos contrarios a la disciplina policial, con el argumento que son simples registros subjetivos o porque en 2018 se le otorgó un distintivo por personaje del mes en mayo, o por ser parte del mejor equipo en julio del mismo año.
Y es que si bien la (sic) faltas, no ameritaron la apertura de acciones disciplinarias en su contra, y no afectaron ostensiblemente su calificación anual de servicios, demuestran falta de profesionalismo y dedicación para con su labor, con lo cual entorpecía el servicio de policía. Además el cúmulo de las mismas denota que la labor del demandante cuando prestó sus servicios durante los años 2017 y 2018, estuvo permeada por una constante indisciplina demostrada por su inasistencia injustificada, sus llegadas tarde a su comando o puesto de trabajo, el incumplimiento de las órdenes de sus superiores, la negligencia en la prestación del servicio y su inasistencia a los programas de capacitación o actualización; razones por las cuales el prescindir de sus servicios evidentemente lo mejora, debido a que lejos de ser un apoyo para la institución se convierte en un sujeto destinatario de varios llamados de atención que desgastan a la administración.4
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Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
El demandante finca su defensa en su excelente hoja de vida, y en que desconoció la Policía Nacional su trayectoria profesional; argumentos estos que no son de recibo, cuando el acto de retiro, así como el concepto de la Junta Asesora , si bien es cierto mencionan 34 felicitaciones y 2 condecoraciones, también discriminó al
la Policía Nacional su trayectoria profesional; argumentos estos que no son de recibo, cuando el acto de retiro, así como el concepto de la Junta Asesora , si bien es cierto mencionan 34 felicitaciones y 2 condecoraciones, también discriminó al menos 43 llamados de atención que se le realizaron al actor en los dos últimos años de servicio. Y es que estando suficientemente motivado el acto administrativo del retiro con la existencia de las anotaciones negativas, no puede alegar el actor una excelente hoja de vida que deba garantizar su permanencia en el servicio, pues resulta claro que son aquellas el fundamento que sirvió a la institución a retirarlo del cargo.
Como quiera que el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se funda en el mejoramiento del servicio de policía le correspondería al Juez verificar dentro del expediente el material probatorio que le permita desvirtuar dicha presunción legal, sin embargo, las únicas pruebas aportadas al expediente por la parte actora son el acto acusado y su notificación.
Argumentó la entidad que el actor durante los últimos años de servicio desmejoró su comportamiento y se vio constantemente con minado a enderezar su actuar, a través de sendos llamados de atención ante los cuales no se evidenció en el actor un cambio de actitud; sino que al contrario, las anotaciones giraron en torno a los mismos ítems, llegadas tardes, no acatamiento a las órdene s y no ingreso a la plataforma EVA, respecto de lo cual el actor en el recurso se limita a señalar que son subjetivas y que no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impusieron, olvidando que precisamente si hubiera hecho uso de la
plataforma EVA, respecto de lo cual el actor en el recurso se limita a señalar que son subjetivas y que no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impusieron, olvidando que precisamente si hubiera hecho uso de la herramienta tecnológica PSI, hubiese podido impugnar dichos registros para discutir dichas circunstancias y no lo hizo.
En la extensa transcripción efectuada en el acto de retiro, se advierte como están descritas las circunstancias de tiempo, modo y lug ar en que se hizo acreedor de tales llamados de atención, a los cuales no hizo oposición en sede administrativa, precisamente por su costumbre de no revisar el formulario y las anotaciones que se le efectuaban como seguimiento a su servicio en la Plataforma EVA.
Como bien se dejó plasmado en el acto demandado uno de los compromisos institucionales del actor como policía, era revisar mensualmente al menos dos veces la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial” – EVA, que reposa e n el PSI, que es donde se insertan las anotaciones por parte del superior jerárquico que las realiza.
La misma Resolución 4089 de 2015 es clara en señalar que EVA es la herramienta por la cual se hace seguimiento y evaluación de los policiales, quienes a l entrar a sistema al menos dos veces al mes pueden conocer las anotaciones e impugnarlas, de ahí la importancia de la herramienta y la revisión periódica por parte de los interesados.
Es cierto que la facultad discrecional para retirar del servicio a lo s miembros de la Fuerza Pública en ningún momento puede constituirse en una arbitrariedad, pues pese a que constituye una forma diferente de retiro de los servidores públicos
interesados.
Es cierto que la facultad discrecional para retirar del servicio a lo s miembros de la Fuerza Pública en ningún momento puede constituirse en una arbitrariedad, pues pese a que constituye una forma diferente de retiro de los servidores públicos establecida en el artículo 125 de la Constitución, esta va de la mano de las “razones del buen servicio”, que en el caso de la Policía Nacional, a la luz del artículo 218 ibidem, es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y la de asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos.
En tales condiciones, para la Sala es claro que las omisiones en que incurrió el actor, aunque en su parecer son leves, afectaron directamente el buen servicio que debe5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05615-00
Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
prestar la Policía Nacional, y, por lo tanto, la motivación de su retiro est uvo debidamente sustentada y se encuentra justificada en criterio de este Tribunal […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con fundamento en los hechos que he expuesto y los fundamentos y razones que se desarrollaran (sic) posteriormente, solicito respetuosamente que en su condición de Juez de Tutela se haga justicia y se acceda a las siguientes peticiones:
PRIMERA: Se me amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO AL TRABAJO, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la
PRIMERA: Se me amparen los derechos constitucionales fundamentales, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO AL TRABAJO, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la Sentencia de Segunda Instancia del 24 de octubre (SIC MARZO) de 2022 proferida
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A – CONSEJERA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 11001-33-35-026-2019-00340-01; al confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda de fecha 25 de mayo de 2021, que había negado las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: En consecuencia, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia del del (sic) 24 de octubre (SIC MARZO) de 2022 proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A – CONSEJERA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 11001 -33-35-026-2019-00340-01; disponiendo una nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.
TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN
nueva decisión amparando los derechos fundamentales invocados.
TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN del 24 de octubre (SIC MARZO) de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN A – CONSEJERA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 11001-33-35-026-201900340-01; dicte nueva sentencia.
CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional qu e considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente […]”.
12. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05615-00
Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , en calidad de tercero s con
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
14. La Secretaría General de la Policía Nacional expresó que:
“[…] En consecuencia, no se advierte hecho alguno que constituya vulneración a los derechos fundamentales del actor, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A, porque ajustó su actuar conforme al material probatorio aportado por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001333502620190034000, desprendiendo de ello el análisis normativo y jurídico correspondiente en derecho […]”.
15. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y
se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7
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Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
19. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de jus ticia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, con sideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.8
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05615-00
Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
21. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformi dad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corr esponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa cons tatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05615-00
Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa
providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (a rtículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05615-00
Actor: Richard Cleiderman Gómez Pedreros
acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela c ontra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción
relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela c ontra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero
[10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por eje mplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la i nterpretación de la
del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su
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