CE - 110010315000202205616001SENTENCIA20221117151706
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202205616001SENTENCIA20221117151706
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05616-00
Demandante: IRENE DÍAZ TRUJILLO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Irene Díaz Trujillo , actuando en nombre propio , present ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia 2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia 2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
2. La anterior trasgresión se la ad judicó a las providencias del 11 de marzo de 2019 y 31 de agosto de 2022, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001 -33-33-001-2016-00006-00/13. En la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones y el ad quem confirmó en su integridad el fallo apelado.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se radicó a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2022. 3 Promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Demandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensión constitucional
3. La parte act ora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:
2. Se deje sin efecto la Sentencia del 11 de marzo de 2019 proferida por el
3. La parte act ora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:
2. Se deje sin efecto la Sentencia del 11 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Flo rencia, Caquetá, al igual que la Sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2022 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, presidida por el Magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade, que decidió confirmar la negativa de la s pretensiones de la demanda.
3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de mis derechos fundamentales a la Iguald ad, Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Social en Pensiones, supremacía constitucional, analizando integralmente los precedentes jurisprudenciales relacionados.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente
manera:
5. La señora Irene Díaz Trujillo contrajo matrimonio con el señor Sergio Antonio Romo el 10 de junio de 1983. El cónyuge de la actora laboró al servicio del Ejército Nacional del 23 de octubre de 1972 al 20 de febrero de 1984. El retiro de la actividad castrense se produjo por fallecimiento del señor “p or acción directa del enemigo”4.
6. Por medio de la Resolución N.° 1007 del 15 de marzo de 1985 se reconoció el pago de una compensación por muerte en favor de la señora Díaz
acción directa del enemigo”4.
6. Por medio de la Resolución N.° 1007 del 15 de marzo de 1985 se reconoció el pago de una compensación por muerte en favor de la señora Díaz Trujillo. No obstante, al conocer el Concepto Informativo N. ° 013, el 19 de abril de 2013 solicitó el pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Sergio Antonio Romo.
7. Mediante Oficio de 8 de agosto de 2013 la entidad negó la solicitud de la señora Díaz Trujillo. Ello, con base en que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba la pensión de sobrevivientes, sino la compensación por muerte. La actora apeló el anterior acto, para lo cual, manifestó que se le debía aplicar lo dispuesto en el Decreto 89 de 1984. El recurso se decidió de forma desfavorable, en el sentido de confirmar la decisión apelada mediante Oficio de 3 de octubre de 2013.
8. Por lo anterior, la señora Díaz Trujillo presentó demanda de nulidad y
4 Según el Concepto Informativo N. ° 013.Demandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
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restablecimiento del derecho contra los Oficios de 8 de agosto y 3 de octubre de
2013. Al respecto, precisó que la autoridad la Nación – Ministerio de Defensawww.consejodeestado.gov.co
restablecimiento del derecho contra los Oficios de 8 de agosto y 3 de octubre de
2013. Al respecto, precisó que la autoridad la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional - desconoció el Decreto 1211 de 1990, que establece que cuando el suboficial u oficial fallecido n o hubiere cumplido los 12 años de servicio, sus beneficiarios tendrían derecho a que se les pague una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas devengadas.
9. En sentencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda. Precisó que la norma aplicable en este caso era el artículo 181 del Decreto 89 de 1984 por ser la vigente al momento en el que falleció el señor Antonio Romo. En ese sentido, dado que no completó los 12 años de servicio que exigía la norma, no era posible acceder a sus pretensiones.
10. Sobre la posibilidad de aplicar el Decreto 1211 de 1990 en virtud de los principios de favorabilidad y retrospectividad, precisó que no era posible acogerlos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado5.
11. Inconforme con ello, la señora Díaz Trujillo apeló el fallo del a quo .
Manifestó que en consideración a que su cónyuge falleció “por acción directa del enemigo”, se le debía conceder el derecho reclamado conforme a la norma que le resultara más favorable, esto es, el Decreto 1211 de 1990. De otro lado, precisó que otra opción viable para resolver su asunto consistía en que se aplicara de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993.
que le resultara más favorable, esto es, el Decreto 1211 de 1990. De otro lado, precisó que otra opción viable para resolver su asunto consistía en que se aplicara de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993.
12. En sentencia del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrat ivo de Caquetá confirmó la decisión de primer grado. Refirió que la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993 vulnerarían el principio de irretroactividad de la ley porque no estaban vigentes en el momento en el que ocurrieron los hechos. Asimismo, refirió que de conformidad con la sentencia de unificación del 1 ° de marzo de 2018 del Consejo de Estado 6 los regímenes exceptuados de la aplicación de la ley general deben seguirse cuando la norma especial resulte más favorable, siempre que la nor ma a aplicar se encuentre vigente al momento de consolidación del derecho.
1.4. Sustento de la vulneración
13. La parte actora manifestó que, para su caso, el Tribunal accionado debió darle aplicación a la sentencia C -634 de 2011 porque debe primar el precedente de la Corte Constitucional sobre el del Consejo de Estado. Más aún si se considera que la tesis del T ribunal de lo Contencioso Administrativo es regresiva.
5 En las sentencias del 25 de abril de 2013 (no se indicó el radicado) y en la del 30 de marzo de 2017, rad. 05001-23-33-000-2013-00587-01. 6 Exp. 68001-23-33-000-2015-00965-01.Demandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro
2017, rad. 05001-23-33-000-2013-00587-01. 6 Exp. 68001-23-33-000-2015-00965-01.Demandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
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14. Explicó que se desconoció el fallo SU-298 de 2015, el cual establece que “el precedente const itucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones”.
15. Respecto al mismo yerro, mencionó que, si las autoridades judiciales deseaban apartarse del precedente del órgano de cierre , específicamente de la sentencia SU -309 de 2019, debía n argumentar su postura con razones de hecho y derecho. No obstante, en ambas instancias se echa de menos el pronunciamiento sobre el porqué se apartaron de aplicar el prin cipio de favorabilidad, y con ello, la norma más beneficiosa. Es decir, el Decreto 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993, ya que dichas normas ya estaban vigentes cuando solicitó el reconocimiento pensional.
16. Puso de presente que su derecho a obtener una pens ión de sobreviviente no se había consolidado porque “los derechos pensionales son de tracto sucesivo”.
17. Precisó que se con cretó un defecto sustantivo, nuevamente, porque se
16. Puso de presente que su derecho a obtener una pens ión de sobreviviente no se había consolidado porque “los derechos pensionales son de tracto sucesivo”.
17. Precisó que se con cretó un defecto sustantivo, nuevamente, porque se debió reconocer su derecho pensional conforme al Decreto 1211 de 1990. Ello, ya que en virtud del principio de favorabilidad “cuando el operador jurídico tiene en confrontación dos normatividades diferentes, que pueden ser aplicables al mismo caso se debe dar aplicación a la que sea más favorable”. Es decir, al citado compendio normativo de 1990 y no al Decreto 89 de 1984.
18. Por último, arguyó que se configuró una violación directa de la Constitución porque no se tuvo en cuenta la sentencia SU -309 de 2019 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, porque entre los Decretos 89 de 1984 y 1211 de 1990, debió preferirse este último por ser el más favorable a sus intereses.
1.5. Trámite de la acción
19. Mediante auto de 26 de octubre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia
20. Por medio de la juez ponente de la decisión de primera instancia, expuso
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia
20. Por medio de la juez ponente de la decisión de primera instancia, expuso que la decisión que adoptó como fallador de primera instancia o bedeció a laDemandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
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jurisprudencia vigente al momento de los hechos y a las pruebas allegadas al proceso. En ese sentido, refirió que no le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante.
21. De otro lado, aportó el enlace web que contiene las piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas sentencias se cuestionan por esta vía.
1.6.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
22. Advirtió que la acción constitucional no satisface el requisito general de la inmediatez, aunado a que la actora no cumplió con la carga de justificar su tardanza en acudir ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus garantías fundamentales.
23. Citó apartes de distintas sentencias que aluden a los requisitos generales y especiales de la acció n de tutela contra providencia judicial. Al respecto, mencionó que en el caso no resultaban satisfechos estos criterios, pero no soportó tal afirmación.
24. Para finalizar, indicó que no le conculcó a la señora Dí az Trujillo ninguno
mencionó que en el caso no resultaban satisfechos estos criterios, pero no soportó tal afirmación.
24. Para finalizar, indicó que no le conculcó a la señora Dí az Trujillo ninguno de los derechos fundament ales sobre los que invoca la protección a través de este mecanismo de amparo constitucional.
1.6.5. El Tribunal Administrativo de Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente notificad os del auto admisorio de la demanda, pero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 m odificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
26. En este punto, la Sala estima pertinente aclarar que, si bien la parte actora reprochó en su escrito de tutela las decisiones de primera y s egunda instancia, el estudio de los cargos planteados se hará únicamente respecto de la providencia con la que finalizó el proceso ordinario. Es decir, se estudiará si la sentencia de 31 de agosto de 2022 adolece de l desconocimiento deDemandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro
la providencia con la que finalizó el proceso ordinario. Es decir, se estudiará si la sentencia de 31 de agosto de 2022 adolece de l desconocimiento deDemandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
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precedente propuesto, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución.
27. De otro lado, se aclara que solamente se estudiarán los defectos de desconocimiento de precedente y sustantivo, porque la presunta violación de la Constitución se dio por la concreción de estos dos yerros.
2.3. Legitimación en la causa
28. El inciso 1 ° del artículo 86 Con stitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
29. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
30. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto
no esté en condiciones de promover su propia defensa.
30. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
31. Con fundamento en el marco conceptua l expuesto, la Sala advierte que la tutelante está legitimada en la causa por activa . Esto, en la medida en que formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 7 en la que se expidieron las providencias judiciales censuradas mediante la presente acción de tutela.
32. Por otro lado, la Sal a e videncia que el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia se encuentra n legitimados en la causa por pasiva , en tanto que dictaron las providencias que se cuestionan por esta vía.
2.4. Problemas jurídicos
33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora , el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:
7 Con radicado N.° 18001-33-33-001-2016-00006-00/1, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Demandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
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¿Se superan los requisitos gener ales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
34. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala
analizará lo siguiente:
¿El T ribunal accionado le vulneró a la señora Irene Día z Trujillo los derechos fundamentales sobre los que irroga protección al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2022, en la que se confirmó la decisión de primer grado, por incurrir en los defectos de desconocimiento de precedente y sustantivo?
35. Para resolver los interrogantes pla nteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cu mplen ciertos
hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cu mplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.
37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de a gosto del 2014 11. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance
2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado tod os los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir de l hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Qu e la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queDemandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
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38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asun to y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecer á si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos
- subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo
impetrado, se requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́
el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen de l procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
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Constitución.Demandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
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2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial
2.6.1. Tutela contra tutela
41. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de la presente acción constitucional se cuestiona l a providencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 18001-33-33-001-201600006-00/1.
2.6.2. Inmediatez
42. La tutela se ejerció en un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia que zanjó el proceso ordinario se profirió el 31 de agosto de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 24 de octubre siguiente.
43. La Sala considera oportun a la pr esentación de la solicitud de amparo , aun sin establecer sus fechas de notificación y ejecutoria. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 14, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 15, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 15, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.6.3. Subsidiariedad
44. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de de fensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala p recisa que la providencia del 31 de agosto de 2022 resolvió el recurso de apelación impetrado por la actora contra el fallo de 11 de marzo de 2019 , dictado en primera instancia por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Florencia.
45. Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los re quisitos y
14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Demandante: Irene Díaz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05616-00
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causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201116.
2.6.4. Relevancia constitucional
46. Para el caso en concreto, se advierte que esta acción de tutela es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que la parte actora estima que el Tribunal Administrativo de Caquetá le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia , dado que la sentencia de 31 de
parte actora estima que el Tribunal Administra
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