CE - 110010315000202205624001AUTOQUEADMITE20221101183943
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205624001AUTOQUEADMITE20221101183943
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05624-00
Demandante: Wilmer Jahir Sierra Fagua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros
El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
El señor Wilmer Jahir Sierra Fagua en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerado s por el Consejo Superior de la Judicatur a – Sala Administrativa, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
II. CONSIDERACIONES
Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05624-00
Demandante: Wilmer Jahir Sierra Fagua
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Sobre la solicitud de medida provisional
Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
Demandante: Wilmer Jahir Sierra Fagua
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Sobre la solicitud de medida provisional
Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la sol icitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […].
[…] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”
De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su proc edibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente
fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora, en el escrito de tutela , solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos:
“(…) En mi condición de participante de la convocatoria 27 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante la Unidad), se tutelen mis derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y se le ordene la autoridad requerida que en la jornada de exhibición a la que aluden los hechos de la presente tutela garantice el acceso efectivo al pliego de preguntas y respuestas respectivo y, por ende, le permita a los participantes la utilización de mecanismos tecnológicos de reproducción de la información o a través de la posibilidad de su transcripción literal.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05624-00
Demandante: Wilmer Jahir Sierra Fagua
3 Al amparo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito SUSPENDER la jornada de exhibición prevista para el próximo 30 de octubre hasta tanto se adecúe el protocolo, en el sentido de incluir reglas que garanticen el acceso pleno a la información, mediante mecanismos tecnológicos o transcripción literal. (…)”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el demandante justifica la necesidad y urgencia de la medida provisional en el hecho que al acudir a la
pleno a la información, mediante mecanismos tecnológicos o transcripción literal. (…)”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el demandante justifica la necesidad y urgencia de la medida provisional en el hecho que al acudir a la jornada de exhibición de documentos del 30 de octubre de 2022, sin la utilización de mecanismos tecnológicos para la reproducción de la información, o herramientas para su transcripción literal con el objeto de elaborar el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que publicó los resultados del concurso de méritos de la Convocatoria Nº 27 de la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales.
Ahora bien, revisado el escrito de tutela, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es cuestionar los protocolos de seguridad adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, para la exhibición de los documentos que conformaron la prueba de conocimiento y aptitudes, por parte de las personas inscritas en el concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial de la Convocato ria Nº 27, porque en su criterio las mismas resultan ser desproporcionadas, irrazonables, injustificadas y atentatorias de sus derechos fundamentales invocados.
Para este Despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua , pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos
Para este Despacho no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua , pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05624-00
Demandante: Wilmer Jahir Sierra Fagua
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Es importante señalar que desde el que las entidades accionada s efectuaron la publicación de la diligencia del 14 de octubre de 2022, en la página web de la Rama Judicial, el tutelante ha tenido el tiempo suficiente para solicitar los cambios que estimara necesarios en los protocolos de seguridad; sin embargo, no hay constancia de que lo hiciera, por lo que no se advierte la existencia de una decisión improvisada de la administración que afecte o ponga en riesgo su participación en la actividad, dirigida a recocer información para ajustar la reclamación contra los resultados de la prueba de conocimientos.
Por lo demás, se resalta que en este momento procesal no se cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer las razones de hecho y derecho que llevaron a la administración a imponer algunas restricciones en la jornada de exhibición de los resultados de la prueba de conocimientos, por lo que no se puede establecer con certeza la existencia de una actuación arbitraria que implique la vulneración delos derechos fundamentales del actor; por consiguiente, dicha situación deberá analizarse al momento de adoptar una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela, examinando los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en el trámite constitucional.
consiguiente, dicha situación deberá analizarse al momento de adoptar una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela, examinando los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en el trámite constitucional.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente. En conclusión, la solicitud será denegada.
En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05624-00
Demandante: Wilmer Jahir Sierra Fagua
5 Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se ADMITE la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Jahir Sierra Fagua, quien actúa en nombre propio, contra Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. En consecuencia:
Póngase en conocimiento de la s referidas autoridades la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole s llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.
Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Por otro lado, se advierte que, en el Despacho del Magistrado Oswaldo
Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Por otro lado, se advierte que, en el Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, se tramita una demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, cuyas pretensiones se dirigen a que se amparen los derechos al d ebido proceso administrativo, de acceso a la información, a la defensa y contradicción, con fundamento en similares supuestos fácticos y jurídicos a los formulados por el señor Wimer Jahir Sierra Fagua; la cual fue admitida mediante auto de 28 de octubre de 2021.
Por lo anterior, por Secretaría , REMÍTASE al Despacho de la ref erido Magistrado la presente acción constitucional, para que se estudie la posible acumulación del presente asunto a la tutela con radicado número 11001-0315-000-2022-05624-00, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20151.
1 “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso
competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05624-00
Demandante: Wilmer Jahir Sierra Fagua
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DENIÉGASE la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto, prima facie , no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.