CE - 110010315000202205625001SENTENCIA20221121093844
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205625001SENTENCIA20221121093844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05625-00
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05625-00
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Temas: Contra providencia que denegó mandamiento de pago . La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. El 24 de octubre de 2022 , e n ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el Fomag pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estim ó vulnerado s por la providencia del 17 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que revoque y deje sin efectos el auto del 17 de junio de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 17001233300020160050800.
SEGUNDA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas dentro de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001233300020160050800.
TERCERA. Ordenar al Tribunal Administrat ivo de Caldas, continuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable .
SUBSIDIARIA
PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas se declare incompetente por falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 139 del C.G. del P.
SEGUNDA. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P.
2. Hechos
SEGUNDA. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas , mediante sentencia del 1º de junio de 201 8, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Rafael Antonio Beta ncurt Grisales contra la Nación, Ministerio de Educación–Fomag y el Departamento de Caldas, y lo condenó en costas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05625-00
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
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2 2.2. La anterior decisión no fue objeto de apelación.
2.3. Por auto del 7 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas aprobó la liquidación de costas por valor de $ 811.663 a favor del Fomag.
2.4. Ante la falta de pago por parte de l señor Rafael Antonio Betancurt Grisales, el 26 de mayo de 2022 la entidad solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la ejecución de la
2.4. Ante la falta de pago por parte de l señor Rafael Antonio Betancurt Grisales, el 26 de mayo de 2022 la entidad solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la ejecución de la providencia judicial y la práctica de medidas cautelares. El proceso ejecutivo se radicó con el número 17001-23-33-000-2016-00508-00.
2.5. Por auto del 17 de junio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Caldas negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que la sentencia y el auto que aprobó las costas no constituyen título ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 297 del CPACA, co moquiera que no se trata de una providencia que imponga una condena a una entidad pública, sino a un particular.
2.6. La anterior decisión no fue recurrida.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que la decisión cuestionada vulnera derechos fundamentales. Que fueron agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Que la tutela fue radicada en un término razonable . Que fueron identificados los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Que no son cuestionadas sentencias de tutela.
3.2. En cuanto al fondo del asunto , la entidad demandante señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, conforme con el artículo 98 del CPACA, es facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o
cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que, conforme con el artículo 98 del CPACA, es facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes para recaudar las obligaciones creadas a su favor.
3.3. Que, en ese sentido , no e ra cierto que las providencias que im ponen condena en costas y aprueban la liquidación solo sean ejecutables a través del procedimiento de cobro coactivo, pues, según dicha norma, la entidad tiene la potestad de elegir entre este último y el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.4. Además, explicó que el crédito impuesto en la providencia que conforma el título ejecutivo se emitió a favor del Fomag , que es una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde, actualmente, a la Fiduprevisora S. A., entidad que por estar en competencia con el sector privado está impedida para ejercitar facultades coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios . Que, en todo caso, si el Ministerio pudiera ejercer las mencionadas prerrogativas, las normas procesales permiten que la entidad opte entre ejercitarlas o acudir a los jueces competentes.
3.5. Indicó que no existe norma constitucional ni legal que establezca la pérdida de competencia de la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales por condenas a favor de entidades públicas emitidas por esa jurisdicción, como lo señaló la providencia cuestionada, lo cual, a juicio de la parte demandante, atenta contra el derecho de acceso a la administración
solicitudes de ejecución de providencias judiciales por condenas a favor de entidades públicas emitidas por esa jurisdicción, como lo señaló la providencia cuestionada, lo cual, a juicio de la parte demandante, atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia, pues representa un obstáculo para lograr la tutela judicial efectiva.
4. Trámite
4.1. Por auto del 26 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a losRadicado: 11001-03-15-000-2022-05625-00
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3 magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y vinculó como tercero con interés al señor Rafael Antonio Betancurt Grisales.
4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, según consta en el índice 7 de Samai.
5. Intervenciones
5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en
5. Intervenciones
5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial contra la providencia del 17 de junio de 2022, el cua l era el recurso de a pelación conforme con el numeral 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y que no fue agotado.
5.1.1. Que, en todo caso, ese tribunal examinó los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes que otorgan solidez y legitimidad a la providencia objeto de tu tela y que, siendo así, no se pronunciaba sobre los argumentos de la parte actora, dado que los argumentos consignados en la decisión defienden por sí misma su juridicidad.
5.2. A pesar de haber sido notificado, el señor Rafael Antonio Betancurt Grisales no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 1, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para c uestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
de tutela, incluso, es procedente para c uestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verifi car el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05625-00
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
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4 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferida s por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de subsidiariedad.
2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo
verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de subsidiariedad.
2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
2.2.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utiliz arse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo esp ecífico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo esp ecífico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario par a alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].
2.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
2.3. En el presente asunto, la parte demandante alega que la providencia del 17 de unió de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto procedimental absoluto , pues no tuvo en cuenta que , conforme con el artículo 98 del CPACA, es facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes para recaudar las obligaciones creadas a su favor.
procedimental absoluto , pues no tuvo en cuenta que , conforme con el artículo 98 del CPACA, es facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes para recaudar las obligaciones creadas a su favor.
2.4. Siendo así, a juicio de la Sala, la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa, como lo es el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2435 de la Ley 1437 de 2011 , que dispone que son apelables los autos proferidos en primera instancia, entre otros: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o
3 SU-573 de 2017. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05625-00
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
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5 parcialmente el mandamiento ejecutivo” . En efecto, mediante dicho recurso, la demandante podía cuestionar el auto que negó el mandamiento de pago.
5 parcialmente el mandamiento ejecutivo” . En efecto, mediante dicho recurso, la demandante podía cuestionar el auto que negó el mandamiento de pago.
2.5. Por lo tanto, el Ministerio de Educación, Fom ag, debió interponer el recurso de apelación contra el auto del 17 de junio de 2022 y exponer allí los argumentos que ahora pretende hacer valer a través de la acción de tutela, es decir, los aspectos por los que considera que el tribunal no debió negar el mandamiento ejecutivo. Sin embargo, así no lo hizo y opto por presentar la acción de tutela.
2.6. En consecuencia, como la parte demandante no ejerció el recurso procedente para controvertir la decisión que ahora discute, la Sala estima que la presente acción de tutela es improcedente, porque la actora no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La tutela no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos.
2.7. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por las razones expuestas.
la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)