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CE - 110010315000202205630001SENTENCIA20221128082727

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205630001SENTENCIA20221128082727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

Accionant e: Mario Germán Valencia Hincapié

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 287

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05630-00

Accionante: MARIO GERMÁN VALENCIA HINCAPIÉ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Temas: Acción de tutela en contra de sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza. Incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de tutela identificada con el número de radicado 2022-00433-00/01

El señor Mario Germán Valencia Hincapié instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la Universidad Distrital Francisco

El señor Mario Germán Valencia Hincapié instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos por el mérito, los cuales estimó vulnerados, por no haberle aplicado correctamente la equivalencia correspondiente a 4 meses de experiencia profesional relacionada , con el título de posgrado en la modalidad de maestría, en la etapa de verificación de requisitos mínimos para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15, en el proceso de selección de entidades de Orden Nacional 2020-2.

El 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá salvaguardó los derechos fundamentales reclamados en protección y, en consecuencia, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, junto con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , realizar una nueva verificación de requisitos mínimos al accionante. Por lo anterior, la última de las mencionadas interpuso recurso de impugnación. El 6 de octubre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Tercera,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

Accionant e: Mario Germán Valencia Hincapié

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Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró

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Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el mecanismo constitucional.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que, al expedir la providencia del 6 de octubre de 2022, incurrió en los siguientes defectos:

1. Defecto procedimental absoluto, debido a que no tuvo en cuenta el trámite previsto en el Decreto 1083 de 2015, la Resolución 3671 del 17 diciembre de 2021 y el Acuerdo 2094 de 2021 , para el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2020-2, concretamente, los requisitos exigidos para el cargo de profesional especializado, código 2028-15, sino solo los argumentos expuestos por las entidades allí accionadas, los cuales no se ajustan a la realidad . Al respecto, adujo que no se aplicó en debida forma la equivalencia, puesto que se exigía como requisito mínimo tener un título de pregrado, uno de posgrado, especialización y una experiencia relacionada de 16 meses y, adicionalmente, se contemplaban cuatro opciones de equivalencias, dentro de las que se encontraba la de tener un título de pregrado, uno de posgrado en la modalidad de maestría y una experiencia relacionada de cuatro meses, por lo que, para su caso, al presentar un título de maestría, la experiencia necesaria era de 4 meses

encontraba la de tener un título de pregrado, uno de posgrado en la modalidad de maestría y una experiencia relacionada de cuatro meses, por lo que, para su caso, al presentar un título de maestría, la experiencia necesaria era de 4 meses y no de 16, como erróneamente se determinó.

2. Defecto fáctico, porque argumentó adecuadamente las razones por las cuales, a pesar de encontrarse admitido en el concurso de méritos, existe una vulneración grave a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas cuando aplicaron indiscriminadamente una nueva configuración entre requisitos iniciales con los de equivalencia, lo cual lo pone en desventaja frente a los demás participantes.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para, en su lugar, dejar en firme la providencia emitida el 6 de septiembre de igual anualidad por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Universidad Distrital Francisco José de Caldas

La abogada Paula Andrea Sánchez Acevedo afirmó que la acción es improcedente, puesto que busca controvertirse una sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza. Asimismo, indic ó que, al no encontrarse acreditados los requisitosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

Accionant e: Mario Germán Valencia Hincapié

naturaleza. Asimismo, indic ó que, al no encontrarse acreditados los requisitosRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

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generales, no era posible realizar un análisis sobre la configuración de los defectos alegados.

En todo caso , frente al fondo del asunto, manifestó que el aspirante acreditó el requisito mínimo de formación, en tanto aportó título profesional en Derecho expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia y título de maestría En Derecho Penal y Justicia Transicional de la Universidad Santiago de Cali, con lo cual cumplió con lo exigido por la OPEC a la que se inscribió. De igual forma, explicó que en el ítem de experiencia fue calificado como válido, puesto que el peticionario certificó 16 meses de experiencia profesional relacionada que requería la OPEC, mediante certificación laboral debidamente expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Ahora, con respecto a la aplicación de la equivalencia de título profesional, título de posgrado en la modalidad de maestría y 4 meses de experiencia profesional relacionada, resaltó que esta tiene lugar en el presente asunto, máxime cuando el aspirante acreditó el ejercicio del mismo cargo y en la misma entidad de la OPEC a la que está optando. Sin embargo, precisó que el análisis realizado a su documentación de experiencia se tomó como cumplimiento del requisito mínimo directamente y no mediante la aplicación de la equivalencia en mención contenida en el Manual Especifico y Competencias Laborales de la Unidad Administrativa

la que está optando. Sin embargo, precisó que el análisis realizado a su documentación de experiencia se tomó como cumplimiento del requisito mínimo directamente y no mediante la aplicación de la equivalencia en mención contenida en el Manual Especifico y Competencias Laborales de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , con lo cual sería válida la admisión mediante esta equivalencia tomando solo 4 meses de experiencia profesional relacionada y dejando el tiempo restante para ser tenido en cuenta en la etapa de valoración de antecedentes.

En ese sentido, resaltó que solo puede modificarse el cambio de estado de admitido a no admitido y viceversa, concretamente, como en el caso particular el aspirante fue admitido en la etapa de valoración de antecedentes procederá a realizarse una apreciación integral de los documentos aportados, donde se dará aplicación a la equivalencia previamente señalada, con lo cual se tomará como requisito mínimo de experiencia profesional relacionada solo 4 y no 16 meses. Por lo anterior, solicitó no conceder el amparo reclamado.

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, es el organismo encargado de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los sistemas especiales y específicos de carrera administrativa de origen legal. En ese sentido, señaló que esa entidad adelantó la convocatoria pública de algunas entidades del orden nacional, a fin de proveer por mérito las vacantes definitivas de sus plantas de personal pertene cientes al Régimen General de Carrera Administrativa, entre las cuales se encuentra la Unidad Administrativa Especial

entidades del orden nacional, a fin de proveer por mérito las vacantes definitivas de sus plantas de personal pertene cientes al Régimen General de Carrera Administrativa, entre las cuales se encuentra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, proceso de selección que se denominó con núm. 1539 de 2020 Entidades del Orden Nacional 2020-2.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

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Así, sostuvo que profirió el Acuerdo 2094 del 28 de septiembre de 2021, en el cual se contemplaron, en su artículo 3.°, las siguientes etapas de dicho proceso: 1. Convocatoria y Divulgación, 2. Adquisición de derechos de participación e inscripciones, 3. Verificación de los r equisitos mínimos para las modalidades del proceso de selección ascenso y abierto, 4. Aplicación de pruebas y 5. Conformación de Lista de Elegibles. En ese orden, expuso que el 18 de febrero de 2022 inició la etapa de adquisición de derechos de participaci ón e inscripciones en la modalidad ascenso, la que finalizó el 4 de marzo de 2022, y que el 14 de marzo de 2022 comenzó esa etapa para la modalidad de abierto, la cual culminó el 13 de abril para pago por entidad bancaria Itaú o Puntos Baloto y el 17 de abril de 2022 por PSE.

Ahora bien, precisó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como

pago por entidad bancaria Itaú o Puntos Baloto y el 17 de abril de 2022 por PSE.

Ahora bien, precisó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como operadora logística de ese concurso de méritos, contratada por la CNSC en virtud de la Licitación Pública núm. 001 de 2022, realizó la verificación de re quisitos mínimos de los participantes inscritos en la Convocatoria núm. 1539 de 2020 Entidades del Orden Nacional 2020 -2 y que, luego de resolver las reclamaciones presentadas, el 19 de agosto del año en curso dicha institución publicó los resultados definitivos. En cuanto a ello, indicó que el accionante obtuvo resultado de admitido, decisión contra la cual no procede ningún recurso.

Adicionalmente, advirtió que la Universidad, con base en los argumentos expuestos, con respecto a la verificación de las exigencias mínimas, tomará como requisito mínimo de experiencia profesional relacionada solo 4 meses y no 16 meses, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, haya revocado en segunda instancia el fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá.

De otra parte, resaltó que la Comisión no tiene participación ni injerencia en las decisiones judiciales pro feridas y que el accionante busca controvertir, por lo que no le es dable oponerse jurídicamente a las pretensiones aducidas en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)

tutela. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Carlos Julio Ávila Coronel, afirmó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la competente para atender favorablemente las pretensiones formuladas por el señor Mario Germán Valencia Hincapié y tampoco transgredió por acción u omisión los derechos fundamentales reclamados por aquel. En consecuencia, peticionó la desvinculación de su representada del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

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Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos gener ales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la

relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto

1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814

de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramíre z. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

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procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al

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procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurr e cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un er ror judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconoci miento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿La acción de tutela de la referencia es procedente para controvertir el fallo dictado el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en un proceso de la misma naturaleza?

fallo dictado el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en un proceso de la misma naturaleza?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias proferidas en la misma sede y (II) análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente. Veamos:

I. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias proferidas en la misma sede

La Corte Constitucional definió como uno de los requisito s generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente. Dicha corporación ha sostenido que admitir la posibili dad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita5.

A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1. La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación6. Lo anterior no significa que el máximo

5 Ver entre otras sentencias: SU-627 de 2015 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-951 de 2013.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

5 Ver entre otras sentencias: SU-627 de 2015 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-951 de 2013.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

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tribunal constitucional7 desconoce los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, sino que, por el contrario, ha señalado que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.

II. Análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente

El señor Mario Germán Valencia Hincapié solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 6 de octubre de 2022, comoquiera que, a su juicio, incurrió en (i) defecto procedimental, debido a que no tuvo en cuenta el trámite previsto en el Decreto 1083 de 2015, la Resolución 3671 del 17 diciembre de 2021 y el Acuerdo 2094 de 2021, para el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2020-2, concretamente, los requisitos exigidos para el cargo de profesional especializado, código 2028 -15, puesto que no se aplicó

del 17 diciembre de 2021 y el Acuerdo 2094 de 2021, para el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2020-2, concretamente, los requisitos exigidos para el cargo de profesional especializado, código 2028 -15, puesto que no se aplicó correctamente la equivalencia del requisito mínimo para el cargo , dado que, al presentar un título de maestría la experiencia profesional relacionada era de cuatro meses y no de 16; y (ii) defecto fáctico, al no tenerse en cuenta los argumentos que expuso para demostrar que las entidades allí accionadas aplicaron indiscriminadamente una nueva configuración entre requisitos iniciales con los de equivalencia.

Pues bien, como el accionante pretende discutir en esta sede una sentencia proferida en una acción de tutela, debe resaltarse, inicialmente, que aquel no expuso ningún argumento para demostrar el cumplimiento de los tres requisitos previstos jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de este mecanismo en contra de un fallo de la misma naturaleza.

Sin embargo, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, la Subsección , analizará, con base en las pruebas aportadas, si se encuentran satisfechas tales exigencias. Así, debe comprobarse, en primer lugar, que la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; en segundo lugar, que la decisión adoptada fue producto de fraude; y, en tercer lugar, que no exista otro mecanismo legal para resolver la problemática planteada.

En esa medida, frente al primer presupuesto, se advierte que las partes no son iguales, pues si bien es cierto que ambas tutelas fueron presentadas por el señor Mario Germán Valencia Hincapié, también lo es que no se dirigen contra la misma

En esa medida, frente al primer presupuesto, se advierte que las partes no son iguales, pues si bien es cierto que ambas tutelas fueron presentadas por el señor Mario Germán Valencia Hincapié, también lo es que no se dirigen contra la misma autoridad, pues la tutela anterior fue interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , y la presente acción en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

7 Sentencia T-353 de 2012.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

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Así mismo, se repara en que, en principio, el objeto no es idéntico, toda vez que en la acción de la referencia pretende cuestionarse el fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal precitado en el proceso con radicado 2022-00433-01 y en la tutela que dio ori gen a esta buscaba que se tomara como requisito mínimo de experiencia profesional relacionada para el cargo de profesional especializado, código 2028-15, solo 4 meses y no 16, al haber aportado el título de posgrado en la modalidad de maestría.

Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual porque el argumento que se utilizó para requerir el amparo de la acción anterior consistió en que la Comisión Nacional del Servicio Civil , la Universidad Distrital Francisco José de

modalidad de maestría.

Finalmente, se tiene que la causa petendi tampoco es igual porque el argumento que se utilizó para requerir el amparo de la acción anterior consistió en que la Comisión Nacional del Servicio Civil , la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no aplicaron correctamente la equivalencia correspondiente a 4 meses de experiencia profesional relacionada, en la etapa de verificación de requisito s mínimos para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15, en el Proceso de Selección de Entidades del Orden Nacional 2020-2; mientras que la presente tutela se fundament a en que la corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental, al inobservar el trámite previsto legalmente sobre los requisitos mínimos exigidos y su equivalencia frente al puesto de profesional mencionado , y en defecto fáctico, en los términos previamente expuestos.

Por lo anterior, se concluye que el primer presupuesto jurisprudencial se encuentra satisfecho. Sin embargo, frente al segundo requisito, esto es, que la decisión adoptada sea producto de fraude, se denota que el mismo no se encuentra superado, ya que, se itera, aquel no planteó ningún argumento tendiente a alegar o probar la cosa juzgada fraudulenta, pues los reparos que expuso solo se limitan a insistir sobre su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, como si se tratara de una nueva instancia de la acción anterior , sin que, en ningún momento, justifique por qué esos errores en que supuestamente incurrió la accionada podrían constituir dicho fenómeno.

Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación

constituir dicho fenómeno.

Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya configurado la misma, pues no se advierte que la decisión se adoptara con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

En ese orden de ideas , y sin necesidad de mayores elucubraciones, ante el incumplimiento del segundo parámetro examinado, la Subsección concluye que el presente mecanismo no reúne los requisitos para su procedencia excepcional cuando se pretende controvertir una sentencia dictada en sede de tutela . En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción instaurada por el señor Mario Germán Valencia Hincapié en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05630 -00

Accionant e: Mario Germán Valencia Hincapié

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FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Mario Germán Valencia Hincapié en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Germán Valencia Hincapié en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

ARF

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