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CE - 110010315000202205631001SENTENCIA20221207153447

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Título
CE - 110010315000202205631001SENTENCIA20221207153447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

Demandante: JUAN CARLOS MARTÍNEZ LEAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Martínez Leal, por conducto de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre.

2. Para el actor, la transgresión de tales garantías se materializó con ocasión a la

judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre.

2. Para el actor, la transgresión de tales garantías se materializó con ocasión a la sentencias del 30 de marzo de 2022 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B confirmó la decisión del 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con ocasión del deceso del

capitán Alberto Martínez Leal.

1 Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2022.Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

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1.2 Pretensiones

1. Que sean tenidas en cuenta las pruebas decret adas por el Consejo de Estado, las cuales manifiesta la parte demandante ser pruebas importantes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la responsabilidad del estado Colombiano en esta reparación Directa.

2. Se revoque la decisión o fallo de segunda instancia dentro del proceso que por Reparación Directa, referencia 47001 -23-31-000-2009-00098-01, demandaran LUIS

ALBERTO MARTÍNEZ CRUZ Y OTROS, CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA

Reparación Directa, referencia 47001 -23-31-000-2009-00098-01, demandaran LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CRUZ Y OTROS, CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la muerte del Capit án ALBERTO MARTINEZ LEAL, quien se identificó en vida con C.C No. 79.624.465., conforme a la violación manifestada en la parte argumentativa de la presente tutela y por ende se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el d ía 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa impetrado por el señor LUIS ALBERTO MARTINEZ CRUZ Y OTROS, CONTRA LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por improcedente.

3. Como consecuencia de lo anterior se Concedan o reconozcan las pretensiones de la demanda. (sic a toda la cita)

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

3. Luis Alberto Martínez Leal, hermano del accionante, estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional desde el 10 de enero de 1995 , teniendo como último grado el de capitán.

4. El 19 de abril de 2007, el señor Alberto Martínez Leal murió en desarrollo de labores y operaciones de inteligencia militar en territorio venezolano.

5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante y otros 2 promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3 con el propósito de que se declarara su responsabilidad

5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante y otros 2 promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3 con el propósito de que se declarara su responsabilidad por la muerte del capitán Luis Alberto Martínez Leal y se ordenara la reparación de los perjuicios causados con ocasión de su fallecimiento. En su concepto, se emitió una orden de inteligencia que puso en riesgo excepcional al militar al encomendarle, junto a otro efectivo, una operación contra un miembro del secretariado de las FARC en territorio extranjero.

2 Luis Alberto Martínez Cruz y Urbana Leal Cupitra en su condición de padres del señor Luis Alberto Martínez Leal, quienes el accionante informó también fallecieron. 3 Proceso identificado con el número de radicado 47-001-2331-000-2009-00098-00/1Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

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6. El mecanismo contencioso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Esta autoridad, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda . En síntesis, no encontró acreditada la falla del servicio invocada por la parte demandante, ni tampoco la imposición de un riesgo excesivo por parte de la entidad demandada, en la medida en que el agente de intelige ncia

pretensiones de la demanda . En síntesis, no encontró acreditada la falla del servicio invocada por la parte demandante, ni tampoco la imposición de un riesgo excesivo por parte de la entidad demandada, en la medida en que el agente de intelige ncia asumió los peligros propios del servicio para el cual estaba entrenado.

7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B conoció de la apelación propuesta por la parte demandante y con providencia del 30 de marzo de 2022 confirmó lo resuelto en primera instancia. En específico, precisó que si bien resultó probado en el proceso que la muerte del capitán Alberto Martínez Leal se produjo en territorio extranjero, lo cierto es que la misma no resultaba imputable al extremo demandado. Ello, por cuanto el riesgo que se concretó era propio del servicio profesional, conocido con antelación y asumido voluntaria, libre y espontáneamente por el militar en su condición de oficial de las fuerzas armadas.

1.4. Fundamentos de la vulneración

8. La parte actora precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la decisión que confirmó la negativa a las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado con ocasión del deceso el capitán Alberto Martínez Leal, incurri ó en i) defecto fáctico y en ii) desconocimiento del precedente.

9. Con relación al defecto fáctico , el accionante señaló que se efectuó una valoración caprichosa y arbitraria del material probatorio obrante en el expediente. Al efecto, indicó que le fue restado valor a las pruebas que resultaban determinantes,

9. Con relación al defecto fáctico , el accionante señaló que se efectuó una valoración caprichosa y arbitraria del material probatorio obrante en el expediente. Al efecto, indicó que le fue restado valor a las pruebas que resultaban determinantes, pues “no es lo mismo juzgar la conducta `descuidadá en la que incurrió el lesionado bajo sus plenas capacidades mentales y cognoscitivas, que hacerlo teniendo en cuenta la afectación que se le endilgó”.

10. Concretamente, mencionó que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación no tuvo en cuenta, pese a que así lo solicitó, la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; oportunidad en la que se condenó al Estado por la muerte del cabo segundo Abraham Amin Saad García, quien también tenía realizaba labores de inteligencia en territorio venezolano.

11. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, el tutelante señaló que al confirmar la sentencia d e primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B , desconoció el principio iura novit curia “que le otorga al juez facultades muy particulares en pro de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades, siemp re y cuando este no contraríe los efectos naturales de la regla de congruencia de que debe estar investido el fallo.”Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

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12. Frente a este yerro, manifestó que se desconoció que la jurisprudencia no privilegia régimen jurídico alguno, en la medida en que corresponde al juez precisar e interpretar el derecho aplicable a los hechos y a las pruebas presentadas en la demanda.

13. El accionante manifestó que se desconoció la indebida actuación de inteligencia militar y que no era de recibo que se catalogara como usual, y no excepcional, el riesgo en que fueron puestos el capitán Alberto Martínez Leal y el cabo segundo Abraham Amin Saad García al encomendar la operación en territorio venezolano.

14. El actor señaló que la falla en el servicio de la parte demandada en el pr oceso ordinario se materializó con i) la orden ilegal de entrar a un país con el propósito de hacer espionaje o ejecutar procedimientos militares en violación de sus fronteras y soberanía; ii) situar a dos efectivos del Ejército Nacional en una “misión imp osible” y iii) teniendo en cuenta que el capitán Martínez Leal no tenía el discernimiento de la situación en que había sido puesto.

15. En este sentido manifestó que estaba plenamente demostrado el daño antijurídico por la falla en el servicio en que se i ncurrió con ocasión de las órdenes militares inconvenientes e irresponsables. Asimismo, que se encontraba acreditada

15. En este sentido manifestó que estaba plenamente demostrado el daño antijurídico por la falla en el servicio en que se i ncurrió con ocasión de las órdenes militares inconvenientes e irresponsables. Asimismo, que se encontraba acreditada la violación a las cargas públicas que tuvo que soportar su hermano junto al otro oficial del Ejército Nacional que realizaban la operación encomendada, la cual representó un riesgo excepcional.

16. A su vez, esgrimió que sobre un acto ilegal no se puede alegar ninguna justificación y, por lo tanto, el Estado “debe reconocer una reparación directa a los demandantes”.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

17. Mediante auto de l 10 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante , así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como autoridad accionada.

18. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de i) la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en su calidad de parte demandada al interior del proceso de reparación directa ii) el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su condición de juez ordinario de primera instancia en el proceso de reparación directa cuya sentencia se cuestiona por esta vía y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del

Código General del Proceso.Demandante: Juan Carlos Martínez Leal

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

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1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:

1.5.2.1. Ministerio de Defensa Nacional

19. Solicitó que se negaran las pretensiones invocadas con el mecanismo de amparo constitucional por considerar la “improcedencia” del mismo.

20. En concepto de esta cartera, la tutela materia de análisis no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad que habilitan el estudio de fondo, pues el accionante si bien mencionó una pres unta vulneración de sus derechos por parte de los operadores judiciales que conocieron del medio de control que adelantó, no desarrolló, conforme le correspondía, los yerros endilgados a la decisión que censura.

21. Indicó que la acción de tutela propuesta se presentaba como un intento del accionante por instituir una tercera instancia en la que se controvierta una decisión que le resultó adversa, sin que hubiese desarrollado las causales específicas que dan lugar al análisis de fondo por la vulneración al debido proceso.

1.5.2.2. Tribunal Administrativo del Magdalena

22. Luego de presentar un recuento de las actuaciones que antecedieron a la

dan lugar al análisis de fondo por la vulneración al debido proceso.

1.5.2.2. Tribunal Administrativo del Magdalena

22. Luego de presentar un recuento de las actuaciones que antecedieron a la acción de tutela, solicitó se denegara el amparo pretendido por la parte accionante.

En específico , esgrimió que, de los argumentos contenidos en el escrito, no vislumbró la violación de las garantías fundamentales de la parte actora.

1.5.2.3. Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificado s del presente trámite, no intervinieron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Martínez Leal , por conducto de apoderado judicial , contra el

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

24. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Legitimación en la causa

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Legitimación en la causa

25. La Sala advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

26. Esto, por cuanto integró la parte demandante en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional , con el propósito de que se declarara su responsabilidad por la muerte del señor Alberto Martínez Lea l, fallecido en desarrollo de una operación de inteligencia militar adelantada en Venezuela.

27. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación está legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad que profirió la decisión que se reprocha mediante esta vía de protección constitucional y respecto de la cual la parte actora atribuye la afectación de sus garantías fundamentales.

2.3. Problema jurídico

28. Con fundamento en e l examen de la situación fác tica expuesta, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

29. En caso afirmativo, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si:

  • ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los

la acción de tutela contra providencia judicial?

29. En caso afirmativo, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si:

  • ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022 en la que confirmó la decisión dictada el 7 de diciembr e de 2011 del Tribunal Administrativo del Magdalena que no accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el deceso, en desarrollo de una operación de inteligencia militar adelantada en territorio extranjero, del señor Alberto Martínez Leal?

30. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesDemandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

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31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción d e tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este

criterios que esta Corporación tenía sobre la acción d e tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tute la contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por l a Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

33. Por tanto, previo a es tudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinario sde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se prese nta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al

funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de un a decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustanc ialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

la Constitución.Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

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  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal

34. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra pro videncia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el s entido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.5.1. Tutela contra tutela

36. En el caso objeto de estudio, no existe reparo alguno frente a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa al que se ha hecho alusión con anterioridad.

2.5.2. Inmediatez

37. En relación con esta exigencia, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2022 y notificada el 25 de mayo del mismo año; mientras que la acción constitucional fue incoada el día 24 de octubre de 2022.

38. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso den tro del término que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional.Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

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39. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.5.3. Subsidiariedad

45. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juez ordinario de primera instancia , es evidente el agotamiento de los mecanismos ordinarios.

46. De otra parte , de los argumentos propuestos para fundamentar los defectos invocados tampoco se advierte que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011.

2.5.4. Relevancia constitucional

65. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C -590 de 2005 12. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando

65. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C -590 de 2005 12. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional. Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad

se advirtió:

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó , el juez constitucional no puede entrar a estu diar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En

10 Consejo de Estado, Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal

judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos. Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores.Demandante: Juan Carlos Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-05631-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constit

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