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CE - 110010315000202205633001SENTENCIA20221125192149

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Título
CE - 110010315000202205633001SENTENCIA20221125192149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL BUITRAGO

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO ORAL DE

POPAYÁN

Temas: Tutela contra decisiones proferidas en el marco de un incidente de desacato. Requisitos generales de procedencia de la acción.

Procedencia excepcional de la acción de tutela. Defecto fáctico. Sanción por desacato a fallo de tutela.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago contra el Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago contra el Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Francisco Javier Sandoval Buitrago ejerció acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán , por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la ad ministración de justicia. En consecuencia, solicitó:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

1. Se reconozcan mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a preservar mi buen nombre y honra, que como consecuencia se revoque el Auto Interlocutorio No. 758 de fecha 18 de julio de 2022 emitido por el JUZGADORadicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN por vulneración directa a mis derechos fundamentales.”

2. Hechos

2 DÉCIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN por vulneración directa a mis derechos fundamentales.”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Adelmo Beltrán Quintero interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Popay án – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec-, el Consorcio UTE de alimentos, el Consorcio UT Alimentos Institucionales, el Consorcio Alik ard II y Sumialimentos , por estimar que las entidades vulneraron el derecho fundamental al trabajo, porque no le pagaron de manera correcta y en su totalidad la labor desempeñada como cocinero en la institución carcelaria.

El proceso en primera instancia correspondió a l Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán, que, en sentencia del 25 de marzo de 2020, negó el amparo solicitado por el señor Adelmo Beltrán Quintero.

Sin embargo, dicha providencia fue impugnada y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, decidió:

“PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 040 del 25 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad del señor ADELMO BELTRÁN QUINTERO, por lo previamente considerado.

TERCERO. ORDENAR al CONSORCIO UT ALIMENTOS INSTITUCIONALES, que

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad del señor ADELMO BELTRÁN QUINTERO, por lo previamente considerado.

TERCERO. ORDENAR al CONSORCIO UT ALIMENTOS INSTITUCIONALES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, revise todas las planillas de pago y determine si se presenta o no, a partir del 31 de octubre de 2019 (fecha de entrada en vigencia de la Resolución 4020), esto es, en noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, un desequilibrio entre lo que se le pagó por horas trabajadas al interno ADELMO BELTRÁN QUINTERO y lo que en derecho se le debía pagar de conformidad con la Resolución 4020 del 4 de octubre de 2019 (salario mínimo o proporcional si el tiempo de trabajo era inferior a un mes); debe precisarse que la revisión no es aplicable para los meses anteriores porque no estaba vigente la resolución en comento. En el evento de que haya saldos a favor, se deberán pagar al accionante dentro del mismo término de 48 horas.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Se comisiona al director del EPCAMSPY a efectos de que notifique la presente providencia al interno.

QUINTO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 El 6 de j unio de 2022 , el señor Adelmo Beltrán Quintero solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Consorcio UT Alimentos Institucionales al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden transcrita dado no realizó el pago de las diferencias que resultaron a su favor, por el trabajo realizado como ranchero (cocinero) del pabellón número 4 , durante el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2019 y el 20 de enero de 2020.

El señor Francisco Javier Sandoval Buitrago afirmó que, con ocasión a la apertura del trámite incidental , mediante escrito del 11 de julio de 2022 , informó al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán que efectuó la correspondiente revisión de las planillas de pago que se efectuaron a favor de l interno, entre los meses de noviembre de 2019 y enero de 2020 y evidenció una diferencia pendiente por pagar, que ascencía a la suma de “$5.681,439” [esto es, cinco mil, seiscientos ochenta y un pesos, cuatroscientos treinta y nueve centavos], con lo cual adujo el cumplimiento de la primera orden de tutela, relacionada con

cinco mil, seiscientos ochenta y un pesos, cuatroscientos treinta y nueve centavos], con lo cual adujo el cumplimiento de la primera orden de tutela, relacionada con efectuar la revisión de las planillas de pago.

Que, posteriormente, realizó el pago de la nómina a los internos (rancheros), el cual se hace al final de cada mes o inicios del siguiente , dentro del cual efectuó el pago del referido saldo a las cuentas bancarias del INPEC, quien es el encargado de realizar la consignación o pago en efectivo a cada uno de los rancheros, con fundamento en lo cual manifestó que, a la fecha, el INPEC es el único responsable de la entrega efectiva del pago al interno. Al efecto, solicitó que se tuviera en cuenta que mediante auto del 9 de mayo de 2022, se determinó el cumplimiento del fallo de tutela.

El Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán, en auto del 18 de julio de 2022, declaró el incumplimiento del fallo de tutela del 8 de mayo de 2020 y , en consecuencia , sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Francisco Javier Sandoval Buitrago , en calidad de representante legal de la UT Alimentos Institucionales , por considerar que está incumplimiento la orden judicial del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca , al encontrar acreditada una actuación negligente, omisiva, tardía y deliberada, pues, si bien fueron aportadas las consignaciones, no podía pasarse por alto que el interno manifestó que no ha recibido el dinero y, considerando que la orden proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no impuso algún tipo de obligación

si bien fueron aportadas las consignaciones, no podía pasarse por alto que el interno manifestó que no ha recibido el dinero y, considerando que la orden proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no impuso algún tipo de obligación al INPEC, no podía entenderse cumplida la orden judicial.

Dicha providencia fue objeto de consulta y e l Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 3 de octubre de 2022 , modificó la sanción y la fijó en multa equivalente a 1 salario m ínimo legal mensual vigente , además exhorto al señor Francisco Javier Sandoval Buitrago para que , en calidad de representante legal de la UT Alimentos Institucionales, requiriera al INPEC y verificara el pago directo delRadicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

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4 saldo a favor del interno por la la bor desempeñada tal como se estipul ó en la decisión objeto de incumplimiento.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio del demandante, el actuar del Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán ha sido desmedido y se extralimitó al proferir la sanción por

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio del demandante, el actuar del Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán ha sido desmedido y se extralimitó al proferir la sanción por desacato y ordenar el cumplimiento de un fallo que ya se encontraba acatado para el momento en que el interno solicitó el inició el trámite incidental.

Asimismo, sostuvo que ni el juzgado ni el tribunal tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en las que se evidenció que, incluso, existe confusión por parte del recluso frente a la cifra que recibirá en cumplimiento del fallo de tutela, dado que, únicamente corresponde a la suma de cinco mil seiscientos ochenta y un pesos con cuatrocientos treinta y nueve centavos ($5.681,934) y no la cifra que informó el Tribunal, pues, como se puede observar se incluyó un punto en cambio de la coma, que es símbolo que diferencia los decimales.

Manifestó que nadie está obligado a lo imposible, para lo cual, explicó que la empresa de la cual es representante no puede realizar el pago directo a los internos que prestaron sus servicios, sino que, las consignaciones se efectúan a una cuenta común, destinada por el INPEC con este fin y a la cual ingresan todos los dineros que son pagados como contraprestación a una labor penitenciaria y, dado que, la cuenta es administrada por el INPEC, es esa entidad quien realiza la distribución o entrega personal a cada uno de los internos, por lo que se trata de un procedimiento en el que no le es posible intervenir, ni supervisar, pues son actividades propias de la administración de los centros penitenciarios.

Finalmente, señaló que en el caso bajo estudio lo procedente es verificar los

en el que no le es posible intervenir, ni supervisar, pues son actividades propias de la administración de los centros penitenciarios.

Finalmente, señaló que en el caso bajo estudio lo procedente es verificar los requisitos señalados en la sentencia SU-034 de 2018, en la que la Corte Constitucional fijó los requisitos o factores determinantes que un operador judicial debe considerar al momento de resolver un incidente de desacato para valorar el cumplimiento de una orden de tutela y así establecer si hay lugar a una sanción.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 2 6 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo del Cauca, al señor Adelmo Beltrán Quintero, a la UT Alimentos Institucionales y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECcomo terc eros interesados en el resultado del proceso , a quienes les remitió copia de la demanda y sus anexos,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 además, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do.

5 además, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do.

5. Oposición

El Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán indicó que el trámite incidental se dio en debida forma y tuvo como resultado una decisión que en derecho correspondía.

Manifestó que, a la fecha, el proceso se encuentra pendiente de remisión para cobro coactivo con fundamento en los términos que indica la Ley dado que la sanción fue confirmada en el trámite de consulta, raz ón por la cual solicitó se desestimen las pretensiones del tutelante.

El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio.

6. Intervenciones

El coordinador del grupo de acciones constitucionales del INPEC solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad al considerar que es el Ju zgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán el encargado de atender los requerimientos del actor.

El director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán afirmó que las obligaciones jurídicas referidas en la presente acción no le son exigibles, razón por la que lo procedente es declarar su desvinculación y la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que no ha existido vulneración alguna por parte de dicha entidad de los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

existido vulneración alguna por parte de dicha entidad de los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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6 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la proceden cia

irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la proceden cia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contr a providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci a judicial descritos.

Problema jurídico

Se precisa que, si bien, la parte actora en sus pretensiones solicitó se revoque la sanción impuesta en auto de 18 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán, lo cierto es que la ú ltima decisión proferida en el trámite incidental fue el auto de 3 de octubre de 2022, mediante el cual se

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la compo nen, antes y después del

en el trámite incidental fue el auto de 3 de octubre de 2022, mediante el cual se

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la compo nen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el mom ento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci ón de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos q ue generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7 surtió y resolvió el trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo de Cauca, de manera que corresponde a la Sala realizar el estudio con base e n lo decidido en dicho auto.

En los anteriores términos, la Sala determinará si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 3 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirm ó la decisión de sancionar al actor proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de

procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 3 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirm ó la decisión de sancionar al actor proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto Oral de Popayán en el trámite del incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativo, establecerá si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión que impuso la sanción por desacato al actor

De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato

Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela.

Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que re sultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera:

“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU -1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T - 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T -200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T -368 y T-944 de 2005; T -059 y T -237 de 2006; T -104 de 2007; T -1208 de 2008; T -282 de 2009; T041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

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8 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (F raus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece co n posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrita y subrayado fuera de texto)

La Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló:

“(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Consti tuyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 5 . En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este

decisión del propio Consti tuyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 5 . En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión.

La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales 6 .

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfa cción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 7 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus –. Sin

5 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 6 Ibídem 7 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a

correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra unRadicado: 11001-03-15-000-2022-05633-00

Demandante: Francisco Javier Sandoval Buitrago.

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9 embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme 8 .

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto q

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