CE - 110010315000202205636001SENTENCIA20221125130426
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205636001SENTENCIA20221125130426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05636-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ PAYAN
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO ,
TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE
YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
El señor JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ PAYAN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en
1 En adelante el Tribunal.2
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Actor: JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ PAYAN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ PAYAN
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el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estim a vulnerados por el TRIBUNAL al proferir el proveído de 2 de septiembre de 2022 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-0032021-00125-01.
I.2. Hechos
Manifestó que laboró como docente al servicio del Estado y adquirió el status pensional el 13 de septiembre de 2014 , por cumplimiento del tiempo de servicio.
Señaló que el 3 de octubre de 2018 presentó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-2 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia.
Aseguró que la UGPP mediante Resolución núm. RDP 019084 de 26 de junio de 2019, negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2 En adelante UGPP3
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Actor: JOSÉ ARNULFO HERNÁNDEZ PAYAN
2 En adelante UGPP3
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Indicó que el 13 de septiembre de 2019 , formuló nuevamente una petición con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, en aras de definir su situación pensional.
Afirmó que la UGPP mediante auto de 3 de diciembre de 2019 , archivó la solicitud pensional, imposibilitando así la continuidad de la actuación administrativa.
Reveló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad del auto de 3 de diciembre de 2019 y el reconocimiento y pago de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
Aseveró que el trámite judicial le correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE DEL CAUCA 3 que, mediante providencia proferida en audiencia inicial el 14 de julio de 2022, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto el acto administrativo demandado no e ra susceptible de control judicial al no contener una decisión de fondo y, como consecuencia de lo anterior, dio por terminada la actuación procesal.
por cuanto el acto administrativo demandado no e ra susceptible de control judicial al no contener una decisión de fondo y, como consecuencia de lo anterior, dio por terminada la actuación procesal.
3 En adelante el Juzgado.4
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Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 2 de septiembre de 202 2, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la terminación del proceso al considerar que el auto de 3 de diciembre de 2019 , no es susceptible de control judicial , lo que produce el rechazo de la demanda en los términos del artículo 169 del CPACA.
I.3 Fundamentos de la solicitud
Señaló que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , pues a su juicio, si bien no se formuló recurso contra el acto administrativo definitivo que resolvió su situación pensional, es posible acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar en cualquier tiempo las prestaciones pensionales.
Aseguró que la decisión cuestionada constituyó una vía de hecho pues las actuaciones administrativas que se decretaron en torno a su situación pensional son independientes entre sí, por lo que consideró que los actos separados no requieren ser demandados en una misma
pues las actuaciones administrativas que se decretaron en torno a su situación pensional son independientes entre sí, por lo que consideró que los actos separados no requieren ser demandados en una misma demanda.
Señaló que la determinación adoptada en la providencia cuestionada5
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infringe sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues al no resolver se la controversia planteada se le impidió la tutela efectiva de sus derechos pensionales.
Afirmó que también se configuró el defecto sustantivo, por cuanto se le vulneró el derecho a la tutela efectiva del derecho a la pensión y se trasgredió el principio se seguridad jurídica, núcleo esencial del Estado de Derecho.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1.1. Deje sin efecto el auto interlocutorio número 348 del 02 de septiembre de 2022, proferido dentro del proceso de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el accionante contra la UGPP con numero de radicado número 76111-33-33-003-2021-00125-00, por medio de la cual se declaró probada la excepción Acto no susceptible de control judicial.
accionante contra la UGPP con numero de radicado número 76111-33-33-003-2021-00125-00, por medio de la cual se declaró probada la excepción Acto no susceptible de control judicial.
1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva providencia, se dé tramite a la demanda del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Dere cho promovida por mi mandante en contra de la UGPP. […]”.6
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I.5. Defensa
I.5.1. El TRIBUNAL indicó que el actor no puede pretender que a través del presente mecanismo constitucional se desconozca la normatividad que impide anular actos de trámite y, además, se le adecue la demanda para tener por demandando un acto administrativo que no fue objeto de recursos y sobre el cual no se formuló petición de nulidad.
Mencionó que uno de los r equisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es el de la relevancia constitucional, el cual le impone al actor el deber de argumentar las razones en las que sustenta la afectación de los derechos, situación que no se evidencia en el asunto.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del
evidencia en el asunto.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.6.2.-La UGPP, vinculado como tercero interesado en las resultas7
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de la presente acción, presentó informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, a su juicio, la decisión de la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno y, por el contrario , se ajustó al precedente jurisprudencial relacionado con los topes pensionales y el ordenamiento legal aplicable al asunto.
Asimismo, señ aló que el actor no puede usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para pretender la revisión de una decisión adoptada por el juez natural de la causa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma8
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Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabe th García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso9
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Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.10
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputa rse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se tra te de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se pre senta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se pre senta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.11
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alca nce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
Análisis del caso concreto
En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2022 proferido por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-0032021-00125-01, por medio del cual se revocó la providencia de 14 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO y, en su lugar, se declaró la terminación del proceso al considerar que el auto de 3 de diciembre12
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de 2019 , no es susceptible de control judicial , lo que produce el
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de 2019 , no es susceptible de control judicial , lo que produce el rechazo de la demanda en los términos del art. 169 del CPACA.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, a su juicio, al no resolverse la controversia planteada se le impidió la tutela efectiva de sus derechos pensionales.
Señaló que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto sustantivo, pues advirtió que si bien no se formuló recurso contra el acto administrativo definitivo que resolvió su situación pensional, consideró que es posible acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar en cualquier tiempo las prestaciones pensionales.
Aseguró que la decisión cuestionada constituyó una vía de hecho pues las actuaciones administrativas que se decretaron en torno a su situación pensional son independientes entre sí, por lo que consideró que los actos separados no requieren ser demandados en una misma demanda.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra13
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providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sa la Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente rele vancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneracione s comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05636-00
5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.14
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Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la
“involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”15
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de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que or igina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que or igina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación raz onables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso
[10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”
para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.”16
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constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la
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