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CE - 110010315000202205637001SENTENCIA20221207151012

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Título
CE - 110010315000202205637001SENTENCIA20221207151012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05637-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05637-00

Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA

CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto Procedimental Absoluto – condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra los autos del 22 de octubre de 2021 y 31 de agosto de 2022 proferidos, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el

respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de octubre de 2022 al buzón web de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (de ahora en adelante, FOMAG), mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las siguientes providencias: i) auto proferido por elDemandante: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05637-00

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Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2021 que negó el mandamiento de pago solicitado al interior del proceso

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Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2021 que negó el mandamiento de pago solicitado al interior del proceso ejecutivo con radicado N.º 05001-33-33-002-2021-00359-00, interpuesto por la entidad accionante contra la señora Denis Yamile Jaramillo López; ii) auto del 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad que confirmó dicha decisión.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque y deje sin efectos el auto del 31 de agosto de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300220210035900.

SEGUNDA. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Medellín que revoque y deje sin efectos el auto del 22 de octubre de 2021 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333300220210035900.

TERCERA. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Medellín que libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto del 13 de noviembre de 2020 emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001333300220190010000 a favor de mi representada.

TERCERA. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Medellín, continuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable.

SUBSIDIARIA

favor de mi representada.

TERCERA. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Medellín, continuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable.

SUBSIDIARIA

PRIMERA. Ordenar al Juzgado 02 Administrativo de Medellín se declare incompetente por falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 139 del C.G. del P.

SEGUNDA. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Denis Yamile Jaramillo López contra el FOMAG.Demandante: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05637-00

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5. En dicho fallo, la autoridad judi cial decidió condenar en cos tas a la actora.

Contra esta decisión no se presentó ningún recurso. Mediante auto del 13 de

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5. En dicho fallo, la autoridad judi cial decidió condenar en cos tas a la actora.

Contra esta decisión no se presentó ningún recurso. Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, dicho juez aprobó la liquidación en cos tas a favor de la tutelante.

6. El 11 de mayo de 2021, el FOMAG presentó demanda ejecutiva contra la señora Jaramillo López por medio de la cual solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor, por el valor de las costas procesales aprobadas. Dicho proceso se identificó con el radicado N.º 05-001-33-33-002-2021-00359-00.

7. Por medio de auto del 22 de octubre de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda ejecutiva. Lo anterior, pues consideró que la sentencia en la que se profirió la condena a la señora Jaramillo López y el auto mediante el cual se liquidó su valor no constituyen título ejecutivo para los efectos del artículo 2971 la Ley 1437 de 2011.

8. Expuso que para los eventos en los que el obligado es un particular en favor de una entidad pública, “ el factor de conexidad no tiene cabida ”, debido a que no es competencia del juez de lo contencioso administrativo la ejecución de aquellas condenas y, en estos asuntos, la autoridad debe llevar a cabo el procedimiento de cobro coactivo.

9. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación . Sostuvo que si bien el Ministerio de Educación

cobro coactivo.

9. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación . Sostuvo que si bien el Ministerio de Educación Nacional cuenta con facultades para ejercer procedimientos de cobro coactivo, ello no implica la pérdida de competencia de las autoridades judiciales para conocer de este tipo de asuntos. Arguyó que la administración cuenta con la facultad de ejercer dichas prerrogativas o de acudir ante la autoridad judicial.

10. Mediante auto del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad confirmó la providencia de primera instancia .

Como fundamento de lo decidido indicó que el artículo 98 2, en consonancia con el 1043 de la Ley 1437 d e 2011, consagra que a todo organismo o entidad estatal le asiste el deber de recaudar las obligaciones a su favor “ mientras consten en documentos que presente mérito ejecutivo a través de la prerrogativa de cobro coactivo principalmente”.

1 Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2 “Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”

que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes” 3 “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con inde pendencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.Demandante: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05637-00

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11. Agregó que:

“uno de los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado para ser recaudado a través del cobro coactivo, a la luz de lo indicado en el numeral 2° del artículo 99 de la misma norma, son las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional o de las entidades públicas, la obligación de pagar una suma líquida de dinero”.

12. Por tanto, consideró que la sentencia que condenó el pago en costas a la señora Jaramillo López “encuadra dentro de la premisa del numeral 2º del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 ”, debido a que “ esa condena quedó contenida en la providencia judicial que decidió de fondo el litigio y en una decisión aprobatoria de la liquidación de las

la Ley 1437 de 2011 ”, debido a que “ esa condena quedó contenida en la providencia judicial que decidió de fondo el litigio y en una decisión aprobatoria de la liquidación de las costas debidamente ejecutoriada ” y, en tal sentido, “debe ser recaudada a través del procedimiento de cobro coactivo, no a través de un proceso ejecutivo del que pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa”.

13. Puso de presente que la competencia de la jurisdicción de lo contenci oso administrativo en materia de procesos ejecutivos, si bien está vinculada con el factor de conexidad, “no abarca la ejecución de obligaciones a favor de entidades públicas, sino de aquellas en las que se impone la carga de pagar una suma de dinero a la administración”.

14. Expuso que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 inclu yó como título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas en las que se condene a una entidad pública – y no a un particular – al pago de sumas dinerarias y añadió que el artículo 99 – numeral 2 4 del mismo código indicó que “ prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero ”. En este sentido,

concluyó:

“Es clara entonces la diferencia, unas son las obligaciones de pago de sumas de dinero contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a cargo de las entidades públicas que son pasibles de ejecutarse ante el juez que conoció del proceso

de dinero contenidas en sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a cargo de las entidades públicas que son pasibles de ejecutarse ante el juez que conoció del proceso en el que se impuso la condena, y otras las obligaciones de pago de sumas de dinero a favor de esas entidades públicas y a cargo de particulares, que han de ser recaudadas acudiendo a la facultad de cobro coactivo regulada en la Ley 1066 de 2006 y través del procedimiento de cobro coactivo que consagra la Ley 1437 de 2011 a partir del artículo 98”

4 Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del estado Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.Demandante: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05637-00

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1.4. Sustento de la vulneración

15. La parte actora sostuvo que, al proferir el fallo censurado, la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental absoluto.

16. En relación con la relevancia constitucional del asunto, señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron su competencia para conocer del asunto elevado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que vulnera su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

17. Puso de presente que el cumplimiento de este requisito radica en que los jueces de instancia analizaron de forma parcial el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011

que dispone:

“Las entidades públicas defini das en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor , que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” (Énfasis del escrito de tutela).

18. Arguyó que, si bien dicha norma otorga facultades de cobro coactivo a las entidades públicas, “no elimina la competencia para conocer de este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria, es decir, si bien el Ministerio de Educación Nacional cuenta con facultades coactivas, dichas facultades no implican la pérdida de competencia del órgano

entidades públicas, “no elimina la competencia para conocer de este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria, es decir, si bien el Ministerio de Educación Nacional cuenta con facultades coactivas, dichas facultades no implican la pérdida de competencia del órgano jurisdiccional”. Agregó que “no existe norma constitucional ni legal que predique la pérdida de competencia” para este tipo de casos.

19. Sostuvo que si las autoridades judiciales contaran con la facultad de desconocer el mandato legal que otorga la competencia para conocer de este tipo de procesos como, a su juicio, operaron las autoridades demandadas, “se abre la posibilidad de que el usuario de la administración de justicia no vea protegidos sus derechos ni dirimidas las controversias, situación que es abiertamente contraria a los cánones constitucionales”.

20. En relación con el cargo por defecto procedimental absoluto5, indicó que la autoridad accionada al confirmar la decisión de primera instancia desconoció el procedimiento establecido en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 , citado con antelación. Argumentó que es facultad y no obligación de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas , motivo por el cual puede acudir ante los jueces competentes y, en tal sentido, “ es falso que la decisión aprobatoria de la liquidación de las costas debidamente ejecutoriada debe ser recaudada a través del procedimiento de cobro coactivo y no a través de un proceso ejecutivo”.

5 El accionante denominó a este cargo “ violación del debido proceso ”; no obstante, como se expondrá a continuación, todos los argumentos expuestos al respecto estuvieron dirigidos a cuestionar la presunta

5 El accionante denominó a este cargo “ violación del debido proceso ”; no obstante, como se expondrá a continuación, todos los argumentos expuestos al respecto estuvieron dirigidos a cuestionar la presunta vulneración del principio de congruencia externa de la sentencia.Demandante: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05637-00

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21. Manifestó que la deuda es a favor del Ministerio de Educación Nacional –

FOMAG y, por tanto:

“se debe considerar que el FOMAG, fue creado como una cuenta especial de la nación cuya administración corresponde a una entidad fiduciaria, que actualmente es Fiduprevisora S.A., entidad que por estar en competencia con el sector privado está impedida para ejercitar facultades coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios”.

22. No obstante, insistió que aun cuando el Ministerio pudiera ejercer e l cobro coactivo, “las normas procesales disponen la posibilidad para le entidad de elegir entre ejercitarlas o acudir a los jueces competentes”.

23. Dado el factor de conexidad consagrado en el artículo 298 6 de la Ley 1437 de 2011, expuso que “el juez de conocimiento de la ejecución de providencias judiciales no puede ser otro que el Juez que conoció del proceso declarativo ”, por lo que esta negativa de las accionadas constituye una flagrante vulneración de los derechos al

de 2011, expuso que “el juez de conocimiento de la ejecución de providencias judiciales no puede ser otro que el Juez que conoció del proceso declarativo ”, por lo que esta negativa de las accionadas constituye una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

24. A su vez, trajo a colación una sentencia de tutela 7 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en un caso con presupuestos fácticos análogos, amparó los derechos fundamentales del Ministerio de Educación – FOMAG al acreditarse la configuración del defecto procedimental absoluto. Expuso que en dicho proceso, se demandó al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 35 del Circuito Judicial de Medellín al proferirse auto que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago al interior de un proceso ejecutivo adelantado contra un particular por una deuda por costas procesales a favor de la entidad.

25. Señaló que en dicho proceso ejecutivo, los jueces de instancia consideraron que al tratarse de obligaciones contenidas en una providencia judicial, el respectivo trámite debe llevarse a cabo a través de las prerrogativas de cobro coactivo pues tales decisiones no constituyen título para adelantar un proceso eje cutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que estos fueron los mismos argumentos usados en el asunto en concreto para negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.

26. Afirmó que en dicha sentencia del Consejo de Estado, se concluyó que las providencias cuestionadas que negaron librar mandamiento de pago a favor del Ministerio de Educación – FOMAG incurrieron en defecto procedimental absoluto y

26. Afirmó que en dicha sentencia del Consejo de Estado, se concluyó que las providencias cuestionadas que negaron librar mandamiento de pago a favor del Ministerio de Educación – FOMAG incurrieron en defecto procedimental absoluto y vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia en los siguientes términos:

6 “Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 29.09.22., M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad: 1100103-15-000-2022-03897-00.Demandante: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05637-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“3.4. Sin embargo, para la Sala, de la lectura del artículo 98 del CPACA se entiende que las entidades públicas podrán recaudar las obligaciones creadas a su favor a t ravés del procedimiento de cobro coactivo o acudir ante el juez competente, según sea el caso. En otras palabras, contrario a lo concluido por el tribunal demandado, la entidad podía iniciar la acción ejecutiva para cobrar

a su favor a t ravés del procedimiento de cobro coactivo o acudir ante el juez competente, según sea el caso. En otras palabras, contrario a lo concluido por el tribunal demandado, la entidad podía iniciar la acción ejecutiva para cobrar las costas reconocidas a su favor.

3.4.1. En esos términos, la Sala encuentra que en la providencia objeto de tutela se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la autoridad judicial demandada actuó al margen de la normativa aplicable, que permite la presentación del proceso ejecutivo. Esa actuación, a su vez, vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer las formas propias del juicio y constituir un obstáculo en el acceso a la administración de justicia.

3.5. En ese contexto, la Sala tiene por resuelto el problema jurídico: la providencia del 22 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sí incurrió en defecto procedimental al negar el mandamiento de pago presentado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

1.5. Admisión de la demanda

27. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 1 5 de noviembre del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad como autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; iii) vinculó en calidad de tercero con interés a la señora Denis Yamile Jaramillo López

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad como autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; iii) vinculó en calidad de tercero con interés a la señora Denis Yamile Jaramillo López que conformó el extremo demandado dentro del proceso ejecutivo en cuestión.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad

28. Por medio de escrito enviado el 22 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela.

29. Reiteró los argumentos que sustentaron el auto objeto de la controversia8 y concluyó que dicha providencia fue proferida “con el debido fundamento normativo y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es decir, de forma legal ”. Lo anterior, pues se acreditó que el asunto no se encuentra dentro de aquellos que

8 Expuestos en los numerales 9 – 12 de la presente providencia.Demandante: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05637-00

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pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “sino que la obligación

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pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “sino que la obligación debe ser cobrada por la entidad ejecutante a través del procedimiento de cobro coactivo que se tenga internamente dispuesto”.

1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

30. A través de mensaje de datos remitido el 22 de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial se limitó a remitir copia digital del expediente ordinario; no obstante, guardó silencio frente a los cargos y argumentos formulados en el escrito de tutela.

1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la señora Denis Yamile Jaramillo López 9, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12

del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

32. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decr eto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel.

2.2. Problema jurídico

33. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema

jurídico que subyace al caso en concreto:

  • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?

9 La señora Jaramillo López fue notificada al correo electrónico yajalo1@hotmail.comDemandante: Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05637-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

34. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema

  • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia los derechos fundamentales

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34. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema

  • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Antioquia los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en defecto procedimental absoluto en al proferir el auto del 31 de agosto de 2022?

35. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto procedimental absoluto; iv) jurisprudencia relevante para el caso en concreto; v) análisis del caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12

37. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii ) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materi a objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atr ibuy

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