CE - 110010315000202205638001SENTENCIA20221128082305
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205638001SENTENCIA20221128082305
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05638 -00
Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 286
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05638-00
Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se negó librar el mandamiento ejecutivo para el cobro de costas impuestas a favor de una entidad pública. Ampara por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Ejecución de sentencia
El 30 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial
decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Ejecución de sentencia
El 30 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Martha Elizabeth González Garcés promovió en contra de la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Dicha decisión no fue recurrida. Posteriormente, mediante auto del 14 de febrero de 2020, esa misma autoridad judicial aprobó la liquidación de costas en favor de la entidad demandada.
Ante la omisión de pago, la entidad inició un trámite ejecutivo en contra de la señora Martha Elizabeth González Garcés. El Juzgado mencionado, mediante proveído del 22 de octubre de 2021, negó el mandamiento de pago, al considerar que la sentencia en la que se condenó en costas a la particular y el auto que determinó elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
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valor de estas no constituía n un título ejecutivo en los términos de la Ley 1437 de 2011 y escapaba de la competencia del juez contencioso administrativo. Por lo anterior, la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio
valor de estas no constituía n un título ejecutivo en los términos de la Ley 1437 de 2011 y escapaba de la competencia del juez contencioso administrativo. Por lo anterior, la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El 12 de noviembre de la misma anualidad el a quo resolvió no reponer el auto.
El 14 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la obligación que se pretendía ejecutar por parte del FOMAG debía cobrarse a través del procedimiento de cobro coactivo.
b) Inconformidad
El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Ad ministrativo de Antioquia transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento, explicó que aquellos incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues actuaron al margen del procedimiento definido en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, en el que se faculta a las entidades públicas a recaudar las obligaciones creadas a su favor a través de las prerrogativas coactivas o ante los jueces competentes, de modo que , contrario a la conclusión de los accionados, las providencias a través de las cuales se impuso una condena en costas a su favor y se aprobó la liquidación de estas sí podían ejecutarse judicialmente.
Asimismo, aseguró que si bien es cierto que en la norma se prevé que las entidades
costas a su favor y se aprobó la liquidación de estas sí podían ejecutarse judicialmente.
Asimismo, aseguró que si bien es cierto que en la norma se prevé que las entidades pueden ejercer el cobro coactivo, también lo es que ello no elimina la potestad para acudir ante las autoridades judiciales con el propósito de solicitar el cumplimiento de obligaciones reconocidas a su favor. De otra parte, adujo que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación administrada por una entidad fiduciaria, por lo que está impedida para ejercer facultades coactivas en lo que atañe a sus nego cios, por lo que no podía exigírsele tal requisito.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y dejar sin efectos las providencias del 22 de octubre de 2021 y 14 de septiembre de 2022 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. En consecuencia, requirió, de manera principal, ordenar a la primera de las autoridades judiciales referidas librar mandamiento de pago , por el valor de las costas procesales aprobadas en su favor, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2018-00373 y continuar con el trámite ejecutivo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
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De forma subsidiaria, peticionó ordenar al Juzgado precitado declarar la falt a de jurisdicción, en los términos previstos en el artículo 139 del Código General del Proceso y remitir el expediente para su reparto.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Ministerio de Educación Nacional
Alejandro Botero Valencia , jefe de la Oficina Jurídica, mencionó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, se pronunció sobre la naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen y la procedencia de este mecanismo en contra de providencias.
De otra parte, manifestó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, comoquiera que no es la llamada a responder las pretensiones de la accionante. Así las cosas, solicitó su desvinculación.
Tercera vinculada
La señora Martha Elizabeth González Garcés indicó que se encuentra de acuerdo con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) está facultado para iniciar el procedimiento co activo, con el propósito de recaudar las costas decretadas a su favor. Adicionalmente, aseveró que la acción de tutela no es la vía adecuada para ese propósito, menos aun cuando no se
(FOMAG) está facultado para iniciar el procedimiento co activo, con el propósito de recaudar las costas decretadas a su favor. Adicionalmente, aseveró que la acción de tutela no es la vía adecuada para ese propósito, menos aun cuando no se acreditó la transgresión de las garantías fundamentales invocadas.
Los accionados1 no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio en debida forma.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas c ontra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providenci a bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa co mpletamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene
3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814
de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
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en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una d ecisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el estudio únicamente se realizará frente a la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia , al ser el órgano de cierre en el presente asunto. Asimismo, se precisa que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto procedimental.
de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto procedimental.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proveído del 14 de septiembre de 2022 , debió declarar la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del trámite de ejecución iniciado por el Ministerio de Educación N acional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para el cobro de costas impuestas a un particular a su favor?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto procedimental y (II) análisis del caso concreto. Veamos:
I. Defecto procedimental
La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto:
6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
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El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque adelantó un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez , con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implica desconocer la justicia material7.
II. Análisis del caso concreto
El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proveído del 14 de septiembre de 2022, a través del cual confirmó la decisión del 22 de octubr e de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, consistente en negar el
a través del cual confirmó la decisión del 22 de octubr e de 2021 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, consistente en negar el mandamiento de pago. Como fundamento de la solicitud de amparo, señaló que la corporación accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que no atendió lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 , que faculta a las entidades públicas a acudir a los jueces competentes, con el propósito de recaudar las obligaciones creadas a su favor, por lo que, contrario a lo que concluyó aquella, no tenía que adelantar el procedimiento de cobro coactivo.
En esa medida, s ería del caso resolver el desacuerdo que la entidad accionante plantea en esta sede constitucional, relacionado con si el Tribunal Administrativo de Antioquia debió librar mandamiento de pago en el trámite de ejecución de la sentencia del 30 de octubre de 2019, en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín condenó en costas a la parte demandante en favor del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; sin embargo, la Subsección advierte que el conocimiento de ese asunto no le correspond ía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , como pasará a explicarse a continuación y, en ese entendido, no puede analizarse el disenso, en los términos de la pretensión principal de la peticionaria de la salvaguarda.
7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo
salvaguarda.
7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
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Al respecto, se encuentra que la Corte Constitucional, en el Auto 857/21 del 27 de octubre de 2021, al resolver un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en un asunto similar al aq uí estudiado, definió la competencia para conocer de este tipo de trámites ejecutivos, en el siguiente sentido:
«[…] la Corte coincide con la interpretación referida del Consejo de Estado y se aparta de la postura fijada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior porque una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA deja cla ro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p ública y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las
entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva 8. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este casoa los particulares. […]
28. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contenci oso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del
Código General del Proceso […]»
De lo anterior la Subsección encuentra que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asignó a la jurisdicción o rdinaria, en su especialidad civil, el conocimiento del trámite ejecutivo en el que se reclama por parte de una entidad pública el pago de las costas impuestas a su favor a un particular. Así las cosas, se concluye que el trámite adelantado para lograr la pretensión del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) encaminada a la ejecución de la condena en costas fijada a su favor y en contra de la señora Martha Elizabeth González Garcés no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
encaminada a la ejecución de la condena en costas fijada a su favor y en contra de la señora Martha Elizabeth González Garcés no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Igualmente, se avizora que no puede desconocerse la posición de la Corte Constitucional, quien ya fijó una regla para determinar la autoridad judicial que debe tramitar la ejecución en casos de condena en costas impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de un particular, en tanto que, como se expuso en el auto del 3 de junio de 2022, dictado en el expediente 2017-04470 (2681-2022),
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
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aquella resuelve los conflictos de competencia entre las jurisdicciones, acorde con lo señalado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.
Así las cosas, el Tribunal accionado debió revisar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto y, para ello, debió tener en cuenta la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional, en el
Así las cosas, el Tribunal accionado debió revisar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto y, para ello, debió tener en cuenta la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional, en el pronunciamiento antes citado; empero no lo hizo así y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En todo caso, se reitera que no hay lugar a pronunciarse respecto al mandamiento de pago y el título ejecutivo, comoquiera que esos aspectos deben analizarse, de ser el caso, por el juez competente.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Subsección amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Por lo tanto, se dejará sin efectos el proveído del 14 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administra tivo de Antioqui a y se le ordenará que, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del trámite de ejecución promovido por la entidad mencionada, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas y, en ese sentido, ordene la remisión del proceso, con la finalidad de que sea repartido entre los jueces de la espe cialidad civil que conforman la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
ordinaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de l Ministerio de Educación Naci onal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, ordenar a la referida corporación que, dentro de los d iez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia,
9 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
dicte una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre la falta de competencia de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
dicte una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del trámite de ejecución promovido por la e ntidad mencionada, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas y, en ese sentido, ordene la remisión del proceso, con la finalidad de que sea repartido entre los jueces de la especialidad civil que conforman la jurisdicción ordinaria.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR