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CE - 110010315000202205639001SENTENCIA20221117150604

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205639001SENTENCIA20221117150604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio –FOMAG–

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 11001-03-15-000-2022-05639-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05639-00

Demandante: NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO

35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FOMAG – contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 24 de octubre de 2022 el FOMAG , actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. La entidad peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Desde el punto de vista de la entidad accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudica a los autos del 17 de junio y 18 de noviembre de 2021, dictados por las autoridades judiciales accionadas dentro delDemandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio –FOMAG–

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 11001-03-15-000-2022-05639-00

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proceso ejecutivo adelantado por el FOMAG contra el señor Jorge Arturo Palacio Montoya1.

1.2. Pretensiones

3. La entidad accionante solicitó:

Con fundamento en lo expuesto, de manera respetuosa solicito que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

3. La entidad accionante solicitó:

Con fundamento en lo expuesto, de manera respetuosa solicito que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia se disponga:

PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque y deje sin efectos el auto del 18 de noviembre de 2021 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333303520210015600.

SEGUNDA. Ordenar al Juzgado 35 Administrativo de Medellín que revoque y deje sin efectos el auto del 17 de junio de 2021 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 05001333303520210015600.

TERCERA. Ordenar al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, conti nuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable.

Subsidiaria

PRIMERA. Ordenar al Juzgado 35 Administrativo de Medellín se declare incompetente por falta de jurisdicción de conformidad con el artículo 139 del C.G.P.

SEGUNDA. Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. El señor Jorge Arturo Palacio Montoya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG. Esto, con el fin de obtener la nulidad

4. El señor Jorge Arturo Palacio Montoya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG. Esto, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que l e reconoció el pago de unas cesantías parciales a su favor. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 35 Administrativo de Medellín. Esta autoridad judicial en sentencia del 28 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante . Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 15 de julio de 20202.

5. Luego, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín mediante providencia del 12 de noviembre de 2020 aprobó la liquidación de costas a favor del FOMAG.

1 Rad. 05001333303520210015600/01. 2 Rad. 05001333303520160024700/01.Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–

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6. Ante la falta de pago de las costas procesales a las que fue condenado el señor Jorge Arturo Palacio Monto ya, el FOMAG radicó ante el Juzgado 35

Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín una solicitud de ejecución de

6. Ante la falta de pago de las costas procesales a las que fue condenado el señor Jorge Arturo Palacio Monto ya, el FOMAG radicó ante el Juzgado 35

Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín una solicitud de ejecución de providencia judicial. Esto, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas aprobadas por ese despacho judicial.

7. El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante auto del 17 de junio de 2021 negó el mandamiento de pago solicitado por el FOMAG.

Esto, porque consideró que la providencia del 12 de noviembre de 2020 que aprobó la liquidación de costas no constituía título ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa, comoquiera que no se trata de una providencia que impone una condena a una entidad pública sino a un particular.

8. El auto de primer grado fue objeto de apelación por la entidad ejecutante. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció de la alzada. Esta autoridad judicial accionada mediante providencia del 18 de noviembre de 2021, confirmó el auto de primera instancia.

9. Como fundamento de su decisión, el fallador de segundo grado, mencionó que la providencia del 12 de noviembre de 2020 antes mencionada no constituye título ejecutivo, en los términos establecidos en el artículo 297 del CPACA 3. Esto, porque no se trata de una sentencia que haya condenado a una entidad pública al pago de una suma dineraria.

1.4. Fundamentos de la vulneración

10. La entidad accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por los siguientes motivos:

pago de una suma dineraria.

1.4. Fundamentos de la vulneración

10. La entidad accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por los siguientes motivos:

11. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental absoluto. Esto, porque actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 98 del CPACA que establece que es facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes para recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo.

12. También la entidad accionante señaló que, en sentencia del 29 de septiembre de 2022 –de la que no se hizo alusión al radicado –, el Consejo de Estado en un asunto que guarda identidad fáctica con el aquí estudiado, dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administr ación de justicia. Esto, porque consideró que las autoridades judiciales demandadas

3 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio –FOMAG–

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incurrieron en un defecto procedimental absoluto en la medida en que actuaron al margen del artículo 98 del CPACA que permite la presentación del proceso ejecutivo.

1.5. Trámite de la acción de tutela

13. En auto del 26 de octubre de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de l Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia.

14. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el señor Jorge Arturo Palacio Montoya4; ii) la Fiduprevisora5 y iii) la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones e informes

15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó

las siguientes intervenciones:

1.6.1. Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

16. El titular del Despacho judicial accionado rindió informe. En aquel, hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo y luego, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque se surtieron todas las etapas procesales correspondientes dentro del sumario y en las

recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo y luego, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque se surtieron todas las etapas procesales correspondientes dentro del sumario y en las decisiones allí adoptadas se respetaron las garantías propias del debido proceso.

17. Por otro lado, adjuntó los enlaces de acceso a los expedientes electrónicos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

18. La autoridad judicial accionada solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. Esto, porque no se cumple con el requisito general de inmediatez. Mencionó que la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo fue notificada el 19 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2022 . Por esto, concluyó que la solicitud de amparo excedió el plazo razonable jurisprudencialmente dispuesto para acudir al juez constitucional.

19. El señor Jorge Arturo Palacio Montoya, la Fiduprevisora y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica pese a que fueron notificados, guardaron silencio.

4 Persona demandada dentro del proceso ejecutivo. 5 Entidad vocera y administradora de los recursos del FOMAG.Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 11001-03-15-000-2022-05639-00

Magisterio –FOMAG–

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el FOMAG contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

22. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el FOMAG se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque es el ejecutante en el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas.

23. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado 35 Administrativo

FOMAG se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque es el ejecutante en el proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas.

23. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judic ial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad.

2.3. Problemas jurídicos

24. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la inmediatez.

25. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente:

26. ¿El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la entidad accionante. Lo anterior, porque incurrieron en un defecto procedimental absoluto con la expedición de los autos del 17 de junio y 18 de noviembre de 2021, que negaron librar mandamiento de pago?Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio –FOMAG–

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.

28. A su vez, los requisito s especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto de l 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tant o los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de ter ceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación direct a de la Constitución.Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación direct a de la Constitución.Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–

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29. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

30. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

31. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

32. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso co ncreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez

33. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13.

12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00,

Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio –FOMAG–

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34. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.

35. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen e l retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

36. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para

que justifiquen e l retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

36. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015 15, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la de cisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”16.

37. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas en su orden, el 17 de junio y el 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para efectos de analizar si se supera el presente requisito, se tendrá en cuenta la última providencia, ya que fue la que dio fin al proceso ejecutivo.

Tribunal Administrativo de Antioquia, para efectos de analizar si se supera el presente requisito, se tendrá en cuenta la última providencia, ya que fue la que dio fin al proceso ejecutivo.

38. Así, verificado el expediente del proceso ejecutivo, se encontró que el auto del 18 de noviembre de 2021 fue notificado mediante estado publicado el día 19 de noviembre de ese mismo año como se observa en el siguiente gráfico:

14 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001 -03-15-000-2016-01549-01, M.P. R ocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T -256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 16 Ver sentencias T -1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T - 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y

Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

Magisterio –FOMAG–

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 11001-03-15-000-2022-05639-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación del auto cuestionado se surtió debidamente el 23 de noviembre de 202117. Luego la decisión quedó ejecutoriada18 el 26 de noviembre de 2022.

40. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 24 de octubre de 2022, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado.

41. Por otro lado, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales.

42. De conformidad con lo anterior, la Sala declarara improcedente el amparo

usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales.

42. De conformidad con lo anterior, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional porque no encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez en relación con esta sentencia.

17 Teniendo en cuenta que los días 21 y 22 de noviembre eran sábado y domingo. 18 Ley 1564 de 2012. Artículo 302 . Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoria da la providencia que resuelva los interpuestos.Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicación: 11001-03-15-000-2022-05639-00

10 Calle 12 No.

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