CE - 110010315000202205641001SENTENCIAFALLO20221124155908
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205641001SENTENCIAFALLO20221124155908
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05641-00 !"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05641-00 Demandante: EDGAR GIOVANNY MONSALVE VERGARA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – niega y ampara derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara contra Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 25 de octubre de 2022, a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión a la falta de respuesta a las solicitudes que radicó el 6 de julio de 2022 y 12 de septiembre de 2022, con el fin de que se desarchive el proceso identificado con el radicado N.º 11001-31-10-012-2011-00528-001. 1.2. Pretensión Si bien en la solicitud de tutela no se hizo
de 2022 y 12 de septiembre de 2022, con el fin de que se desarchive el proceso identificado con el radicado N.º 11001-31-10-012-2011-00528-001. 1.2. Pretensión Si bien en la solicitud de tutela no se hizo alusión a un acápite de pretensiones, de su lectura integral se infiere que lo requerido es que se atienda su solicitud de desarchivo del expediente con radicado N.º 11001-31-10-012-2011-00528-00. !1 Parte Demandante: ABIGAIL RODRIGUEZ DE NARANJO; Paquete y año de archivo: archivo Fontibon-2019; Juzgado: 32 Familia de Bogotá.! Demandante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05641-00
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1.3. Hechos Del escrito de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 6 de julio de 2022, el señor Monsalve Vergara radicó una petición ante la oficina de Archivo Central de Bogotá, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, con el fin de que se desarchivara el expediente N.º 11001-31-10-012-2011-00528-00, trámite al que la mencionada autoridad le asignó el radicado N.º 21-57930. • Ese mismo día, la dependencia le indicó al tutelante que su requerimiento sería atendido “en un término aproximado de 90 días hábiles, esto teniendo en cuenta que actualmente la oficina de Archivo Central cuenta con varias solicitudes en trámite, que fueron represadas debido a las restricciones que ocasionó la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en marzo del año 2020”. • El 12 de septiembre de 2022, el accionante reiteró la petición, pero esta vez la dirigió ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien al considerar que no era competente, el mismo día la trasladó con destino al correo electrónico “info@cendoj.ramajudicial.gov.co”, que corresponde al “aplicativo de información-Bogotá”. • No obstante, resaltó que a la fecha de presentación de esta tutela no se le ha dado respuesta a su deprecación. 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que se le trasgredió su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a sus solicitudes radicadas el 6 de julio de 2022 y 12 de septiembre de 2022, que buscan el desarchivo del proceso identificado con el radicado N.º
de la solicitud El accionante consideró que se le trasgredió su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a sus solicitudes radicadas el 6 de julio de 2022 y 12 de septiembre de 2022, que buscan el desarchivo del proceso identificado con el radicado N.º 11001-31-10-012-2011-00528-00. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 26 de octubre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados Civil, Laboral y Familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y al señor Abigail Rodríguez Naranjo [parte accionante del proceso del que se solicita el desarchivo].! Demandante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05641-00
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Además, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados2. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes de datos, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Presidencia de esa Corporación, solicitó que se le desvinculara de esta acción, comoquiera que la encargada del trámite del desarchivo del proceso N.º 11001-31-10-012-2011-00528-00 es el área de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por otro lado, destacó que si bien el 12 de septiembre de 2022 se evidenció una petición que elevó el señor Monsalve Vergara, esta fue trasladada a la “Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que como se indicó párrafos arriba, ante dicha Seccional se encuentra adscrita la Oficina de Archivo donde reposa el precitado expediente”. En consecuencia, precisó que “el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante”. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que el Consejo
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta Colegiatura advierte que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de demandado y en atención a que se afirmó que no se ha atendido un requerimiento de fecha 12 de septiembre de 2022 radicado ante su dependencia. En consecuencia, será con el estudio del presente mecanismo que se establezca si la mencionada autoridad trasgredió la garantía que alude la parte demandante. !2 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 1.º de noviembre de 2022.! Demandante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05641-00
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2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante, al no darse respuesta a sus solicitudes de desarchivo del expediente N.º 11001-31-10-012-2011-00528-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del
superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de
!3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las! Demandante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05641-00 !&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la
!peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.! Demandante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05641-00 !'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto El señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara, consideró que se le trasgredió su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a sus solicitudes radicadas el 6 de julio de 2022 y 12 de septiembre de 2022, que buscan el desarchivo del proceso identificado con el radicado N.º 11001-31-10-012-2011-00528-00. La Sala encuentra que, de los documentos aportados con la solicitud de amparo y de los allegados durante el trámite de la acción, el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado el derecho petición del accionante y que esta trasgresión solo puede predicarse de la oficina de Archivo Central de Bogotá, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, como se pasa a explicar. 2.6.1. En primer lugar, esta Colegiatura advierte que si bien hay constancia de que se radicó un requerimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura, también hay evidencia que esta solicitud fue traslada a la dependencia que dicha corporación consideró competente, como se puede apreciar a continuación:
Por lo anterior, como la entidad demandada dio cabal cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 20155 y el mismo día remitió la petición a la autoridad que estimaba competente, se concluye que no le es imputable la violación de la garantía constitucional del accionante y, en consecuencia, debe ser negada la acción frente a esta. !5 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.! Demandante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05641-00 !(! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.6.2. No obstante, no ocurre lo mismo respecto de la oficina de Archivo Central de Bogotá, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, ya que esta dependencia no respondió la acción de la referencia, lo que conlleva a aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la presunción de veracidad, particularmente referente a la omisión de respuesta efectiva, en lo que respecta a la solicitud de desarchivo del expediente N.º 11001-31-10-012-2011-00528-00. Ahora, esta Colegiatura destaca que con la solicitud de tutela se allegó un pronunciamiento por parte de la oficina de Archivo Central de Bogotá en mención, en la que se le indicó al tutelante que su requerimiento sería atendido “en un término aproximado de 90 días hábiles, esto teniendo en cuenta que actualmente la oficina de Archivo Central cuenta con varias solicitudes en trámite, que fueron represadas debido a las restricciones que ocasionó la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en marzo del año 2020”. (Negritas de la Sala) Sin embargo, esta Sección advierte que tal pronunciamiento desconoce los términos que establece la normatividad, esto es, el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que dispone que la petición de documentos debe ser atendida en un plazo de 10 días, o en su defecto, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición, “en un término que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”7. En este orden de ideas, esta Sala amparará
el derecho fundamental de petición del accionante, debido a que el requerimiento en este caso fue radicado el 6 de julio de 2022 y la fecha no ha sido resuelto, razón por la cual, se ordenará a la oficina de Archivo Central de Bogotá, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, que en un plazo de tres (3) días, de respuesta de fondo al requerimiento del señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara, que se refiere al desarchivo del expediente N.º 11001-31-10-012-2011-00528-00. 2.7. Conclusión En ese orden de ideas, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura trasladó la petición a la entidad que consideraba competente el mecanismo constitucional debe negarse frente a esta, y comoquiera que la oficina de Archivo Central de Bogotá, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas superó ampliamente los términos consagrados en la norma para resolver el requerimiento del actor que radicó el 6 de julio de 2022,
!6 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…) Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 7 Ver en este sentido sentencia C-951 de 2014.!! Demandante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-05641-00 !)! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se amparará el derecho fundamental de petición del tutelante respecto de la omisión por parte de esta última. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO: NEGAR el mecanismo Constitucional frente a los cargos dirigidos en contra del Consejo Superior de la Judicatura TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara, y en consecuencia ORDENAR que la oficina de Archivo Central de Bogotá, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, que en un plazo de tres (3) días de respuesta de fondo al requerimiento del actor que radicó el 6 de julio de 2022, que se refiere al desarchivo del expediente N.º 11001-31-10-012-2011-00528-00. CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de
Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”