CE - 110010315000202205645001SENTENCIA20221216114044
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205645001SENTENCIA20221216114044
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate propuesto por la parte actora es de naturaleza eminentemente ecónomica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Gloria María Beltrán Martín en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05645 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
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“[…] PRIMERA. Se tutelen, protejan y amparen, los Derechos Fundamentales al LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO además de todos aquellos que resultaron violentados y/o amenazados a mi poderdante, por el desconocimiento e inaplicación del precedente judicial obligatorio en el que incurrió el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección segundaSubsección “F” M.P. Dra. Beatriz Helena Escobar [R]ojas al emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado: 25899333300220190018101, mediate la cual, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Zipaquirá. SEGUNDA. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto alguno la Sentencia de fecha 03 de mayo de 2022 emitida por Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección segundaSubsección “F” M.P. Dra. Beatriz Helena Escobar rojas dentro del proceso de radicado 25899333300220190018101, y en su lugar se le ordene emitir una sentencia de reemplazo dentro del término que usted considere pertinente, en la cual, se aplique el precedente judicial obligatorio que regula la materia (expuesto previamente) […]”. [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Cundinamarca, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que, en sentencia del 29 de octubre de 2020, declaró la nulidad de los actos acusados por considerar que infringieron los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, ya que se probó en el proceso que cumplió los requisitos para percibir la prima técnica, a saber:
de 2020, declaró la nulidad de los actos acusados por considerar que infringieron los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, ya que se probó en el proceso que cumplió los requisitos para percibir la prima técnica, a saber: i) desempeñado un cargo en propiedad de carácter nacional, ii) obtener calificaciones del desempeño iguales o superiores al 90%, y iii) no contar con sanciones disciplinarias. Afirmó que, no obstante, el juzgado no accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho en cuanto al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, ni a la reliquidación de las respectivas prestaciones sociales, por considerar que perdió su derecho adquirido en razón a que obtuvo una calificación inferior al 90%, para el período del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
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Sostuvo que la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de mayo de 2022, confirmó la anterior decisión; sin embargo, “(…) frente a la calificación del desempeño inferior al 90%, agregó de forma errónea que para el período 01/02/2009 al 28/02/2010 mi poderdante había adquirido un 89 % sobre 100% de puntos, lo cual, no corresponde a la verdad, pues en la evaluación de este período, mi poderdante obtuvo un 96% de total puntos consolidados, como se puede observar en la casilla última denominada “consolidación de la evaluación” (…)”. Adujo que, para el tribunal de instancia, la calificación que obtuvo para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, superior al 90%, no fue suficiente para recuperar su derecho a percibir la prima técnica por evaluación, toda vez que “para la misma fecha debió́ acreditar el cumplimiento de los demás requisitos”. Afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “desconoce el precedente judicial obligatorio existente en la materia, frente a las reglas y subreglas de derechos que ha creado el honorable Consejo de Estado, en cuanto estableció́ que obtener calificaciones por evaluaciones del desempeño inferiores al 90%, no permite la pérdida definitiva del emolumento, y que la calificación del desempeño posterior y superior al 90% le reanuda el derecho adquirido a aquellas personas que consolidaron su derecho antes de su incorporación a las plantas de personal a las respectivas entidades territoriales (Ley 60 de 1993), y quienes fueron beneficiarias del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997”. Manifestó que la providencia acusada desconoció en forma directa y sin justificación alguna el precedente judicial contenido en la sentencia del 21 de enero de 2016, proferida por la Subsección B,
y quienes fueron beneficiarias del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997”. Manifestó que la providencia acusada desconoció en forma directa y sin justificación alguna el precedente judicial contenido en la sentencia del 21 de enero de 2016, proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, expediente radicación nro. 73001 23 33 000 2014Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
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00136 01 (4507-14), toda vez que la parte demandante trata de “empleados administrativos del sector público de la educación que consolidaron su derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1661 y 2164 de 1991 antes de su incorporación a las plantas de personal territoriales (ley 60 de 1993) y de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (régimen de transición)”. Señaló que en ambos casos el problema jurídico consistió en determinar: “si los empleados administrativos al servicio público de la educación habiendo consolidado el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño antes de la incorporación a las plantas de personal territoriales y de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pierden su derecho de forma definitiva a percibir tal emolumento, si obtienen calificaciones del desempeño inferiores al 90%”. Arguyó que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991, definió las circunstancias en la que se pierde la prima técnica por evaluación de desempeño y dicha interpretación ha sido aplicada por los jueces, dado que no se ajusta al debido proceso que un servidor público, teniendo su derecho consolidado a recibir el emolumento, se vea afectado de forma definitiva por una calificación insatisfactoria, cuando en período posterior será nuevamente realizada; que así lo expresó la sentencia proferida el 1 de marzo de 2012 por la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, con el radicado nro. 25000 23 25 000 2008 00366 01, que fue también desconocida por la sentencia atacada. Anotó que el precedente judicial en la materia ha establecido que las calificaciones del desempeño inferiores al 90% no conllevan a la pérdida definitiva del derecho
23 25 000 2008 00366 01, que fue también desconocida por la sentencia atacada. Anotó que el precedente judicial en la materia ha establecido que las calificaciones del desempeño inferiores al 90% no conllevan a la pérdida definitiva del derecho adquirido de percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual no prescribe por tratarse de prestación periódica;Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que prescriben son los períodos en los que la petición de reconocimiento y pago no logró interrumpirla. Manifestó que, por lo tanto, la decisión contenida en la providencia cuestionada no atendió el precedente obligatorio, ni justificó porque se apartó, por lo que se le violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 27 de octubre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación3. Igualmente, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que allegara copia en archivo digital del expediente con radicado nro. 25899 3333 002 2019 00181 00, el cual fue enviado por medio magnético4. 3.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá presentó en tiempo escrito vía correo electrónico5, en el que solicitó se declare la improcedencia de la tutela toda vez que carece de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante omitió explicar cómo la decisión acusada vulneró sus derechos fundamentales; además, tampoco
2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05645 00. 3 Esta orden se cumplió el 31 de octubre de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05645 00. 4 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05645 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se evidencia la alegada violación puesto que la providencia acusada se encuentra ajustada a derecho. 3.3. La magistrada ponente de la decisión cuestionada, de la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico6 en el que manifestó que lo pretendido por la accionante es que se estudie nuevamente la situación que fue resuelta por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. Aseveró que la sentencia que se discute tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en su valoración concluyó que, para el período del 1 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2010, la accionante obtuvo una calificación del 96%; por lo tanto, su derecho había prescrito; adicionalmente, observó que, en el período del 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, su puntaje fue de 86,5%, es decir, inferior al 90% que exige la norma para mantener el derecho a la prima técnica, lo que fue reconocido por la accionante en el escrito de apelación que interpuso en contra el fallo de primera instancia. Adujo que, en la providencia acusada, se concluyó que la señora Beltrán Martín era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, con lo cual era merecedora de la prima técnica que establece el Decreto 2164 de 1991, siempre y cuando acreditara que, con posterioridad al 11 de julio de 1997 (fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724), reunía los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio; sin embargo, como obtuvo calificaciones inferiores al 90% en los precitados períodos, no era beneficiaria del aludido régimen de transición, comoquiera que esa era una de las causales para perder dicho beneficio. 6
reunía los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio; sin embargo, como obtuvo calificaciones inferiores al 90% en los precitados períodos, no era beneficiaria del aludido régimen de transición, comoquiera que esa era una de las causales para perder dicho beneficio. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05582 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
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Arguyó que a la fecha esta Corporación no ha proferido sentencia de unificación sobre el tema del reconocimiento de la prima técnica que prevé el Decreto 2164 de 1991 para los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, “[n]i mucho menos ha sentado regla jurisprudencial alguna sobre el evento en que dichos beneficiarios llegaren a obtener una evaluación inferior al 90% sobre una anualidad con posterioridad al 11 de julio de 1997, situación en la que se enmarca situación fáctica de la tutelante […]”. Explicó que la sentencia referida por la accionante proferida el 21 de enero de 2016 por la Sección Segunda de esta Corporación “[t]uvo como fundamento la situación fáctica de la parte demandante según lo probado en el trámite judicial. Además, dicho fallo no fue expedido con fines de unificación jurisprudencial y sus efectos son inter partes […]”. 3.4. El departamento de Cundinamarca guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos
de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
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4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.2.1. La señora Gloria María Beltrán Martín, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, y formuló como pretensiones11: “[…] PRIMERA.-Que se declare la NULIDAD del Oficio con radicado de salida 2018606814 del 12 de octubre de 2018 mediante el cual el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, niega el reconocimiento, liquidación y pago de una Prima Técnica por Evaluación del Desempeño a nuestra representada la señora GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN. SEGUNDA.- Igualmente que se declare la NULIDAD del Oficio No. 2019529188 del 20 de marzo de 2019, que nos fuera notificado ese mismo día mediante correo electrónico y suministrado el día 26 de marzo de 2019, durante la celebración de la audiencia de conciliación, razón por la cual no se incluyó dentro de los actos administrativos objeto de la conciliación. TERCERA.- Que como consecuencia de las NULIDADES deprecadas, el Despacho Judicial, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, CONDENE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a reconocer, liquidar y pagar a nuestra representada una Prima técnica por el factor conocido como “evaluación del desempeño”, según lo probado en el juicio, ordenando su pago a futuro de conservar el beneficio la demandante, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. CUARTA.- Ordenar a la entidad demandada a RELIQUIDAR todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales
su pago a futuro de conservar el beneficio la demandante, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. CUARTA.- Ordenar a la entidad demandada a RELIQUIDAR todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin el beneficio laboral de la Prima Técnica, y para los cuales ésta constituya factor salarial de conformidad con el fallo de unificación emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) del 04 de agosto de 2010. QUINTA.- Por ser la prima técnica un beneficio laboral de tracto sucesivo, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05582 00. 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05645 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejo de Estado, condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a continuar reconociendo y pagando mensualmente la prima técnica “por evaluación del desempeño” a nuestra representada hasta su retiro del servicio público, o hasta que la pierda por incurrir en alguna de las causales de pérdida de la misma establecidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. SEXTA.- Que las anteriores sumas de dinero sean INDEXADAS, a favor de nuestra poderdante, hasta el día en que se verifique el pago, ordenando a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 189 y 192 del C.P.A y de lo C.A. y teniendo que reconocer los intereses de que da cuenta la codificación mencionada. SÉPTIMA.- Ordenar al demandado dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismos establecidos en caso de mora en el cumplimiento del fallo. OCTAVA.- Dentro de las previsiones de ley, condenar en costas a la parte demandada. NOVENA.- Que se nos reconozca personería jurídica para actuar como apoderados de la parte demandante y el pago de la prima se efectúe por intermedio nuestro, pues tenemos poder para recibir tal como consta en el mandato que se adjunta al presente escrito de demanda […]”. (Mayúsculas originales) 4.2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, Cundinamarca, que, en sentencia del 29 de octubre de 2020, dispuso12: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los Oficios No.
2020, dispuso12: “[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los Oficios No. 2018606814 del 12 de octubre de 2018 y No. 2019529188 del 20 de marzo de 2019, mediante los cuales se negó el reconocimiento del derecho a la prima técnica a la señora GLORIA MARÍA BELTRÁN MARTÍN, identificada con (…), por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: De oficio, DECLARAR la prescripción del derecho, de acuerdo a (sic) lo expuesto. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 12 Ibídem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. En contra de la anterior decisión la señora Gloria María Beltrán Martín interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección F, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de mayo de 2022, en la que resolvió13: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional; por ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional14
13 Ibídem. 14 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”15. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16: 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos
persigue tres finalidades16: 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
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(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.3.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende
de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto esRadicación: 11001 03 15 000 2022 05645 00 Accionante: Gloria María Beltrán Martín
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evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202117, SU 103 de 202218 y SU 215 de 202219. Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 201820, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura 17 Corte Constitucional. Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”. En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adi
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