CE - 110010315000202205647001SENTENCIASENTENCIA20221201220541
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205647001SENTENCIASENTENCIA20221201220541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
Demandante: Jenny Constanza Osorio Vélez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05647-00 Demandante JENNY CONSTANZA OSORIO VÉLEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Medio de control de nulidad electoral. Oportunidad en presentación de recurso de apelación contra auto que negó medida cautelar. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jenny Constanza Osorio Vélez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 24 de octubre de 20221, Jenny Constanza Osorio Vélez instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado , Sección Quinta por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se declare que la Sección Quinta del Consejo de Estado con la expedición del auto
mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado , Sección Quinta por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se declare que la Sección Quinta del Consejo de Estado con la expedición del auto notificado el 8 de agosto de 2022 mediante el cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda de no decretar la medida cautelar solicitada vulneró el derecho fundamental al debido proceso al dar trámite a un recurso presentado extemporáneamente, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el mencionado auto y rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora”.
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
Demandante: Jenny Constanza Osorio Vélez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Diferentes partes interpusieron tres medios de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Jenny Constanza Osorio Vélez como contralora de la ciudad de Pereira, bajo los radicados 66001-23-33-000-2022-00066-00, 66001-23-33-000-2022-00074-00 y 66001 -23-33-000-2022-00075-00. Estos fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. En el proceso de radicado 66001 -23-33-000-2022-00074-00, se profirió auto del 23 de mayo de 2022, mediante el cual se admitió la demanda y se negó el
2.2. En el proceso de radicado 66001 -23-33-000-2022-00074-00, se profirió auto del 23 de mayo de 2022, mediante el cual se admitió la demanda y se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las actas Nro. 013 y 022 de 2022, en las que consta la elección y posesión de Jenny Constanza Osorio Vélez. En el numeral 3 de la parte resolutiva del mencionado auto se dispuso: “Notificar este proveído por estado electrónico a la parte actora, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artícul o 50 de la Ley 2080 de 2021”. 2.3. El 24 de mayo de 2022, se remitió correo a las partes contentivo del estado electrónico del auto de 23 de mayo de 2022. 2.4. El 27 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de mayo de 2022. 2.5. El 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la acumulación de los procesos 66001-23-33-000-2022-00066-00, 66001-23-33000-2022-00074-00 y 66001-23-33-000-2022-00075-00, bajo el último de estos radicados. 2.6. Mediante auto de 7 de julio de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2022. 2.7. En memorial de 25 de julio de 2022, remitido a la Sección Quinta del Consejo
interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2022. 2.7. En memorial de 25 de julio de 2022, remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la tutelante, quien funge como parte demanda da del medio de control, adujo que los demandantes interpusieron el recurso de apelación de forma extemporánea. Así lo explicó: “ el auto que denegó la medida cautelar solicitada fue notificado por estado a los demandantes el 24 de mayo de 2022 y el recurso fue interpuesto tres días después de la notificación, esto es el 27 de mayo del mismo año, o sea de forma extemporánea, porque el numeral 3 del artículo 244 de laRadicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
Demandante: Jenny Constanza Osorio Vélez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley 1437 de 2011 para el medio de control electoral solo consagra un término de 2 días”. 2.8. En auto de 4 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el auto de 23 de mayo de 2022 y en consecuencia dispuso “DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del Acta N. º 013 del 3 de marzo de 2022 del Concejo Municipal de Pereira , en lo atinente a la designación de Jenny Constanza Osorio Vélez como contralora de dicha municipalidad, para el período 2022 -2025, de conformidad con las consideraciones de esta providencia”. Sobre la oportunidad del recurso, la Sección Quinta de esta C orporación manifestó lo siguiente:
Osorio Vélez como contralora de dicha municipalidad, para el período 2022 -2025, de conformidad con las consideraciones de esta providencia”. Sobre la oportunidad del recurso, la Sección Quinta de esta C orporación manifestó lo siguiente: “En el presente caso, el auto de 23 de mayo de 2022 que negó la medida de suspensión del acto demandado se notificó a los sujetos procesales el 26 de mayo de 2022, conforme el artículo 205 del CPACA. El recurso se presen tó el 27 de mayo siguiente, según da cuenta el informe secretarial de esta Sección (Anotación 4 SAMAI). Por lo tanto, el mismo es oportuno.”
3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2022 fue extemporáneo. Para sustentar su postura, explicó que según el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el término para apelar autos notificados por estado en el medio de control electoral es de 2 días y transcribió la referida norma: “Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días” Con base en lo anterior, aseguró que como la notificación por estado se efectuó el 24 de mayo de 2022, la parte demandante solo contaba hasta el 26 de mayo de 2022 para interponer el recurso. No obstante, esta última lo presentó el 27 de mayo de 2022, es decir un día después del plazo con el que contaba. Motivo por el cual
2022 para interponer el recurso. No obstante, esta última lo presentó el 27 de mayo de 2022, es decir un día después del plazo con el que contaba. Motivo por el cual insistió que este se radicó extemporáneamente. En su criterio, la parte actora de la tutela manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no debió tramitar el mencionado recurso, pues al hacerlo se está causando un perjuicio irremediable ya que el único ingreso que posee para su subsistencia, y la de sus padres, quienes dependen económicamente de ella, deriva de su trabajo. E hizo referencia a sus obligaciones financieras y crediticias.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, sostuvo que el trámite del recurso extemporáneo implica la violación directa de la Constitución , por transgresión del debido proceso, y “ de la ley procesal que rige los medios de control de Nulidad Electoral en lo que tiene que ver con el término para interponer el recurso de apelación contra autos notificados por estado el cual es de 2 días”. Finalmente, aclaró que en el caso no podría acogerse la tesis, según la cual la notificación del auto se entiende surtida 2 días después de remitido el mensaje de datos, como lo dispone el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, debido a que no se estaba notificando una decisión que requiriera de notificación personal. Así, al tratarse de una providencia que debía ser notificada por estado (por resolver la
datos, como lo dispone el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, debido a que no se estaba notificando una decisión que requiriera de notificación personal. Así, al tratarse de una providencia que debía ser notificada por estado (por resolver la medida cautelar), no podría interpretarse que la notificación se surte 2 días después de remitido el correo. Al respecto, agregó lo siguiente: “En un proceso de Nulidad Electoral en el que la parte demandada presentó solicitud de nulidad procesal amparado en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso porque le declararon extemporáneo la presentación del recurso de queja, y argumentó que lo había interpuesto a tiempo porque de conformidad con el artículo 205 de la ley 1437 de 2011 los términos empezaban a correr 2 días después de enviado el correo electrónico, o sea en que en ese momento quedaba notificado el auto. La Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad amparado en el artículo 198 de la ley 1437 de 2011 porque allí no se establece que el auto que rechaza el recurso de apelación deba ser notificado personalmente y en consecuencia electrónicamente, la providencia es la siguiente: AUTO DEL DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 52001-23-33000-2020-00982-03”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 28 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta
000-2020-00982-03”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 28 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Jenny Constanza Osorio Vélez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta; se negó la medida provisional solicitada; se ordenó notificar en calidad de terceros interesados al Municipio de Pereira y al Concejo Municipal de Pereira; a César David Grajales Suárez, Christian Andrés Vela Tr ejos, Felipe
Cardona Mayo, Kevin Serna Álvarez, José Miguel Aristizábal Pedro Luis García Quiroga y Karla Yomara Campuzano González; y al Tribunal Administrativo de Risaralda y a los demás terceros que actúan en el proceso Nro. 66001 -23-33-000-2022-00075-00/01; se reconoció al abogado Pablo Marcelo Arbeláez Giraldo como apoderado de la accionante; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requis ito de subsidiariedad, porque la parte actora de la tutela guardó silencio en primera y segunda instancia del medio de control, sobre la presunta extemporaneidad del recurso de apelación. Sostuvo que esta última bien pudo haber formulado oposición en el m omento del traslado del recurso interpuesto en esta instancia, haber presentado
de control, sobre la presunta extemporaneidad del recurso de apelación. Sostuvo que esta última bien pudo haber formulado oposición en el m omento del traslado del recurso interpuesto en esta instancia, haber presentado recurso de reposición contra el auto de fecha 7 de julio de 2022 que lo concedió, o haber propuesto oportunamente una nulidad procesal por la causal constitucional de violación del debido proceso. Por ende, manifestó que la accionante “ pretende en este momento con fines dilatorios conjurar dicha situación a través de este mecanismo que tiene carácter excepcional, con lo cual desconoce el principio de preclusión de las oportunid ades procesales”. Asimismo, aseguró que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo solicitado “ no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales”; y porque se pretende emplear la tutela como si fuera una tercera instancia, a fin de lograr que se profiera un pronunciamiento adicional sobre la suspensión provisional decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo expuesto, consideró que la tutela debía declararse improcedente. S in embargo, sostuvo que en caso de estudiarla de fondo, debía negarse el amparo, ya que “al haberse surtido la anotación por medio de estado electrónico el día 24 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, en concordancia con el artículo 20534 ibidem, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 202135, la notificación de dicha providencia debe entenderse realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos al canal digit al de los sujetos procesales, ello por cuanto la
Ley 2080 del 25 de enero de 202135, la notificación de dicha providencia debe entenderse realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos al canal digit al de los sujetos procesales, ello por cuanto la interpretación de las normas procesales debe efectuarse con el máximo de garantías para las partes, de allí que entender notificada por estado una providencia vencidos los 2 días a que alude el artículo 205 del CAPACA, se constituye en un blindaje en favor del usuario de la justicia, para minimizar la potencial desventaja que puede derivarse de la brecha digital en Colombiá”. Así las cosas, señaló que al otorgar 2 días para entender surtida la notificación, conforme al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se logra que la publicidad de las actuaciones judiciales sea más efectiva y se protege en mayor medida el derecho de defensa y contradicción de las partes. Así las cosas, concluyó que el recurso de apelac ión sí fue presentado oportunamente, pues “ la notificación por estados electrónicos se entiende surtida transcurridos los 2 días hábiles siguientes a la remisión del mensaje de datos”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que como el referido mensaje se envió el 24 de mayo de 2022, el término para presentar el recurso empezó a correr desde el 27 de mayo, día en el cual el recurso fue interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
término para presentar el recurso empezó a correr desde el 27 de mayo, día en el cual el recurso fue interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la juri sprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un
de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedent es expuestos, y dado que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, puntualmente los de subsidiariedad y relevancia constitucional.
En caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir el auto de 4 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad electoral con radicado Nro. 66001-23-33-000-2022-00075-01, incurrió en violación directa de la Constitución y defecto procedimental.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
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violación directa de la Constitución y defecto procedimental.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
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4. Alcance del requisito general de subsidiariedad La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa; para desplazar o suplantar los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador; o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias6, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los
en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circ unstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva defi nitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 7 (se destaca). Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de
2019. Radicación No. 11001 -03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001 -03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001 -03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
Demandante: Jenny Constanza Osorio Vélez
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que « no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo».
5. Análisis del caso La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que en la actualidad el medio de control en el que se profirió la providencia que se cuestiona se encuentra en curso. Luego, le corresponde a la accionante ejercer la defensa de sus derechos en el proceso de nulidad electoral acumulado y que se tramita en el expediente con radicado Nro. 66001-23-33-000-2022-00075-008. Razón por la cual , en general, la acción de tutela se torna improcedente.
Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a
acción de tutela se torna improcedente. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable13. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, porque “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no const ituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”14. Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la p reservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”15
fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”15 Para la Sala, el medio de defensa que se encuentra en curso resulta eficaz para la defensa del derecho invocado en el escrito de tutela, en el marco del cual la accionante cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial.
8 Los expedientes acumulados al radicado 66001-23-33-000-2022-00075-00 son (i) 66001-23-33-000-202200066-00 y (ii) 66001-23-33-000-2022-00074-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00
Demandante: Jenny Constanza Osorio Vélez
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior, se agrega que la parte interesada no agotó oportunamente los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para controvertir la concesión del recurso de apelación. De acuerdo con el artículo 242 9 de la Ley 1437 de 2011, ésta bien pudo interponer recurso de reposición contra el auto de 7 de julio de 2022, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2022 que negó la medida cautelar solicitada. En este punto se destaca que, e n el caso de la ac cionante no se configuran los eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela, debido a que
23 de mayo de 2022 que negó la medida cautelar solicitada. En este punto se destaca que, e n el caso de la ac cionante no se configuran los eventos excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela, debido a que (i) tal mecanismo era idóneo para controvertir la concesión del recurso de apelación; y (ii) no se presenta un perjuicio irremediable, pues l a accionante no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que le impida la búsqueda y consecución de alternativas financieras para su subsistencia y la de sus padres. Explica
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