CE - 110010315000202205653001SENTENCIA20221215134946
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205653001SENTENCIA20221215134946
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05653-001
Actora : Dora Elcy Espitia Murcia Demandados : Presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta y director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio Tema : Derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso, igualdad y petición
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Dora Elcy Espitia Murcia contra los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta y director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio , por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso, igualdad y petición.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Dora Elcy Espitia Murcia, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la s garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta y director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio.
quebrantadas por los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta y director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas adelantar las correspondientes gestiones presupuestales y administrativas con el fin de que se garanticen los recursos necesarios para el nombramiento de un reemplazo que ejecute sus funciones de Juez Segunda (2ª) Promiscua Municipal de Puerto Carreño y de esa manera le sea autorizado el período de vacaciones que le fue aplazado para disfrutarlo a partir del 28 de noviembre de 2022 o «[…] en su defecto [desde el] 11 de enero de 2023».
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Expediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
Demandante: Dora Elcy Espitia Murcia
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1.2 Hechos2. Relata la actora que desde «[…] el 26 de noviembre de 2002 [se] encuentr[a] vinculada laboralmente a la Rama Judicial, en principio como empleada en propiedad y actualmente, como funcionaria judicial en provisionalidad, desempeñando [desde el 11 de mayo de 2015] el cargo de Juez Segund[o] Promiscuo Municipal de Puerto Carreño […]».
Que, comoquiera que dentro de sus funciones se encuentra la de ejercer control de garantías de los sistemas penal acusatorio y de responsabilidad penal para adolescentes, debe «[…] prestar turnos de disponibilidad tanto en horas inhábiles como los fines de semana, los cuales son alternados semanalmente con
de garantías de los sistemas penal acusatorio y de responsabilidad penal para adolescentes, debe «[…] prestar turnos de disponibilidad tanto en horas inhábiles como los fines de semana, los cuales son alternados semanalmente con el señor Juez Primero Promiscuo Municipal [de esa ciudad], previa asignación que mediante Acuerdo realiza el Consejo Seccional de la Judicatura» del Meta.
Dice que, por conducto de Acuerdo CSJMEA21-182 de 13 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (i) asignó los turnos de disponibilidad durante la vacancia judicial de fin de año comprendida entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 al despacho a su cargo , lo que cumplió «[…] con su [s]ecretaria, única empleada que tiene asignada […]»; (ii) le suspendió el período de vacaciones colectivas que había causado por las labores adelantadas durante el 2021 y (iii) estableció el trámite para disfrutar su descanso, el cual se debería efectuar «[…] dentro del mismo año [en el que] que finaliza la prestación del servicio» de turnos.
Que, por lo anterior , el 15 de septiembre de 20 22 solicitó del señor presidente del Tribunal Superior de Villavicencio le autorizara la reanudación a partir del 28 de noviembre del presente año del referido período de vacaciones que le fue suspendido, con el propósito de unirlo con la vacancia judicial de esta anualidad, toda vez que fue diagnosticada con un «[…] neurinoma entre la L-2 y L-3 y una estenosis entre la L -4 y L -5, [padecimiento] que [le] obliga a recibir terapia [física] constante» para menguar el intenso dolor en la zona lumbar, para cuyo
estenosis entre la L -4 y L -5, [padecimiento] que [le] obliga a recibir terapia [física] constante» para menguar el intenso dolor en la zona lumbar, para cuyo efecto, ante la falta de personal de salud calificado en Puerto Carreño, requiere desplazarse a la ciudad de Villavicencio.
Sostiene que su pedimento fue despachado de manera desfavorable por el Tribunal Superior de Villavicencio, con Resolución 46 de 21 de septiembre del
2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundam entos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.Expediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
Demandante: Dora Elcy Espitia Murcia
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año en curso, con fundamento en que era necesario garantizar la prestación del servicio de administración de justicia y en la negativa de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad de conceder el rubro para la designación de su reemplazo , al no realizar ese tipo de asignaciones presupuestales cuando el servidor judicial pertenece al régimen de «[…] vacaciones colectivas».
Que el 28 de septiembre de 2022 remitió un correo electrónico a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Villavicencio, encaminado a que se le otorgara una solución para su situación , porque la determinación
Que el 28 de septiembre de 2022 remitió un correo electrónico a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Villavicencio, encaminado a que se le otorgara una solución para su situación , porque la determinación adoptada por su nominador «[…] implica que no tendr[á] derecho al disfrute de [sus] vacaciones suspendidas », frente a l o cual no ha obtenido respuesta . Asimismo, el 30 siguiente el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta deprecó del Consejo Superior de la Judicatura buscar alternativas que le permitieran autorizar el descanso que requiere n los funcionarios judiciales que se encuentran en su misma condición.
Sostiene que la negativa de autorizar sus vacaciones, las cuales constituyen un descanso indispensable para recobrar sus fuerzas y realizar las terapias físicas que necesita para mejorar su calidad de vida, bajo el pretexto de que no es dable destinar recursos para nombrar a la persona que se encargue de sus funciones durante su ausencia , quebranta sus garantías superiores , las cuales deben ser protegidas en el sub lite , puesto que no es justo que se le traslade una carga administrativa que no tiene el deber de asumir, máxime cuando la determinación de suspender su disfrute provino de la Administración y ella acreditó las labores que adelantó durante el período de descanso que reclama.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de octubre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta y director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio.
los señores presidentes de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta y director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de una magistrada auxiliar del despacho a su cargo, depreca se declare su falta deExpediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
Demandante: Dora Elcy Espitia Murcia
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legitimación en la causa por pasiva, «[…] toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuesta (CDP) p ara designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones» (sic).
2.1.2 La señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pide se niegue la presente acción, para cuyo propósito sostiene que no ha quebrantado las garantías superiores invocadas por la actora , puesto que «[…] ha surtido requerimientos ante el Tribunal Superior de Villavicencio mediante Oficios CSJMEO22-712 - CSJMEO22-1027, solicitando acceder a la petición de vacaciones de los jueces y dando como alternativa, modificar las unidades judiciales, que suplan el conocimiento de las acciones constitucionales; sin embargo, dicha medida no fue acogida […]». De igual mod o, mediante «[…]
vacaciones de los jueces y dando como alternativa, modificar las unidades judiciales, que suplan el conocimiento de las acciones constitucionales; sin embargo, dicha medida no fue acogida […]». De igual mod o, mediante «[…] Oficio CSJMEO22-1094 se solicitó a nivel central emitir directrices respecto del tema, por novedades sobre “reanudación de vacaciones de funcionarios”, respecto de turnos de disponibilidad SPA - SRPA en vacancia judicial», lo que permite concluir que ese organismo ha buscado «[…] alternativas y soluciones en pro de no afectar la prestación del servicio, dentro de las posibilidades jurídicas adjudicadas».
2.1.3 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Villavicencio pide se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que «[…] la respuesta dada por es[a] entidad, estuvo ajustada al ordenamiento legal y reglamentario [y a lo dispuesto en la Circular PSAAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011] , toda vez que tratándose de vacaciones colectivas existe una prohibición de índole presupuestal para atender reemplazos […]» mientras dure este lapso, y que, en todo caso, ese organismo, en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, debe desarrollar «[…] sus funciones siguiendo las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial», por consiguiente, no le es atribuible el reproche constitucional que formula la actora en estas diligencias, máxime cuando el 2 de noviembre del presente año dio respuesta a su pedimento con oficio DESAJVIO22 -1574 y le informó el procedimiento establecido para disfr utar del período de vacaciones
formula la actora en estas diligencias, máxime cuando el 2 de noviembre del presente año dio respuesta a su pedimento con oficio DESAJVIO22 -1574 y le informó el procedimiento establecido para disfr utar del período de vacaciones que tiene pendiente.Expediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
Demandante: Dora Elcy Espitia Murcia
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III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso, igualdad y petición.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente reemplazo, para que l a actora pueda disfrutar del período de vacaciones a que tiene derecho a partir del 28 de noviembre de 2022 o del 11 de enero de 2023, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo en condiciones dignas, salud, descanso, igualdad y petición invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar anteExpediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
Demandante: Dora Elcy Espitia Murcia
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exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar anteExpediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
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los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional 3 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la Corte Constitucional 4, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas frente a las cuales los medios judiciales ordinar ios carezcan de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas, dado que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas que permitan proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
De conformidad con lo expuesto, aunque la decisión adoptada por el señor presidente del Tribunal Superior de Villavicencio de negar las vacaciones solicitadas por la actora, con fundamento en que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de es ta ciudad no e mitió el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar una persona que ejecute sus tareas mientras disfruta del descanso que reclama en estas diligencias , es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso -administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento
tareas mientras disfruta del descanso que reclama en estas diligencias , es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso -administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad s us garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación 5 , lapso en que probablemente no alcance a surtir se en su totalidad la demanda ordinaria que
3 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-161 de 2017 «En materia de ac tos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos». 5 Decreto 1045 de 1978: «ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero
5 Decreto 1045 de 1978: «ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto».Expediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
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promueva y, además, se puede ver comprometido su derecho constitucional fundamental a la salud , puesto que requiere de la realización, en una ciudad diferente a la que trabaja , del tratamiento médico que le fue prescrito para contrarrestar los efectos negativos del padecimien to lumbar que sufre , lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial, en esa medida, para la Sala resulta procedente examinar el fondo de la solicitud de amparo.
3.5 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores. Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así:
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).
Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: « descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem). Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé:
Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de
últimos, el citado estatuto prevé:
Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.Expediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
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Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional7 sostuvo:
3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”8.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones
remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar” 9. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”10, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado11. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalment e autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio
6 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
6 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 9 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 11 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969.Expediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
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para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”12
4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante ob vio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.
En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, p odría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.
los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, p odría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.
El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fund amentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga” 13. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática14 de los artíc ulos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.
De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.
Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha establecido dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales , que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199615, que prevé:
Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
12 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 13 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 14 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 15 «Estatutaria de la administración de justicia».Expediente: 11001-03-15-000-2022-05653-00
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Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Por tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador.
3.6 Caso concreto. En el sub lite se tiene que el 15 de septiembre de 2022 la accionante, quien se desempeña como Juez Segunda (2ª) Promiscu a Municipal de Puerto Carreño, solicitó del Tribunal Superior de Villavicencio le autorizara el disfrute del período de vacaciones causado entre el 20 de diciembre de 2021 y
accionante, quien se desempeña como Juez Segunda (2ª) Promiscu a Municipal de Puerto Carreño, solicitó del Tribunal Superior de Villavicencio le autorizara el disfrute del período de vacaciones causado entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 , que le fue suspendido por conducto de Acuerdo CSJMEA21-182 de 13 de octubre de 2021, para gozarlo a partir del 28 de noviembre del presente año o del 11 de enero de 2023 , con tal propósito colmó la exigencia consignada en el aludido acto administrativo , consistente en informar la fecha desde la cual deseaba disfrutar de su descanso y adjuntó «[…] la constancia de la efectiva prestació n del servicio » expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Que con el fin de atender su pedimento, el 19 de septiembre del año en curso el señor presidente del Tribunal Superior de Villavicencio deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad rea
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