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CE - 110010315000202205656001SENTENCIADENIEGA20221124144353

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205656001SENTENCIADENIEGA20221124144353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David Tapia Rincón Demandados: UGPP y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05656-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05656-00 Demandante: GIOVANNY RINCÓN CHARRY EN REPRESENTACIÓN DE JUAN DAVID TAPIA RINCÓN Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. Tutela contra providencia judicial – requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Giovanny Rincón Charry, en representación de su hijo menor Juan David Tapia Rincón1, presentó acción de tutela2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP), con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de petición. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la suspensión provisional de las Resoluciones RDP 018519 de 12 de junio de 2014, RDP 4524 de 4 de febrero de

a la alimentación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de petición. Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la suspensión provisional de las Resoluciones RDP 018519 de 12 de junio de 2014, RDP 4524 de 4 de febrero de 2016, RDP 011610 de 14 de marzo de 2016 y RDP 13491 de 29 de marzo de 2016, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del 1 Quien tiene 15 años, según las pruebas obrantes en el plenario. 2 Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2022 a través de medios electrónicos. Inicialmente la demanda fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de La Plata - Huila, autoridad judicial que en providencia de 25 de octubre de 2022 ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, con sustento en si bien las entidades demandadas son la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, también debía tenerse como demandado al Tribunal Administrativo del Huila.Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David Tapia Rincón Demandados: UGPP y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05656-00

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señor Luis Humberto Tapia Benavides (padre del menor), lo que originó que su hijo no reciba la cuota alimentaria que se descontaba de dicha prestación. Lo anterior, debido a que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, mediante auto de 31 de mayo de 2022, decretó la suspensión provisional de los referidos actos administrativos y ordenó a la UGPP que se abstuviera de seguir cancelando la pensión de vejez al señor Luis Humberto Tapia Benavides, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 41001-23-33-000-2019-00307-00. 1.2. Pretensiones: En consecuencia, la parte actora solicitó: «En virtud de lo expuesto, solicito “tutelar a favor de mi hijo JUAN DAVID TAPIA RINCON los derechos la vida, la integridad física, la salud, la alimentación equilibrada, desarrollo de la libre personalidad, debido proceso y derecho de petición ORDENAR a La Unidad administrativa especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP reconocer: PRIMERO: La cuota de alimentos de Doscientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos ($299.867) que se venía percibiendo mi hijo JUAN DAVID TAPIA RINCON en virtud de diligencia judicial dentro el proceso con radicación No 2011-00451-00, audiencia No 11 del juzgado único promiscuo de familia de la Plata Huila. SEGUNDO: se vincule al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL HUILA SALA CUARTA y se ordene que disponga como medida cautelar La cuota de alimentos de Doscientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos ($299.867) dentro del proceso del señor LUIS HUMBERTO TAPIA BENAVIDES hasta que se decida de fondo sobre el problema jurídico en este despacho. TERCERO: ORDENAR el pago de lo adeudado desde el mes de junio en cuota de alimentos por descuentos de nómina y prima semestral 2022 dos millones noventa y nueve mil sesenta y nueve pesos ($2.099.069), incluido el mes de noviembre del 2022, a las entidades “La Unidad administrativa especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP”.» (Sic a toda la cita – negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos 1.3.1. Relativos a la cuota alimentaria del menor Juan David Tapia Rincón La señora Rincón Charry relató que en audiencia de conciliación celebrada el 18 de enero de 2012 ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata - Huila3 se fijó a favor de su hijo menor Juan David Tapia Rincón una cuota de alimentos mensual de $170.0004 y dos extras al año por $150.000 a cargo del señor Luis Humberto Tapia Benavides, en su condición de padre, valores que se actualizan anualmente. 3 Dentro del proceso de alimentos promovido por la señora Giovanny Rincón Charry contra el señor Luis Humberto Tapia Benavides con radicado 41396-31-84-001-2011-00451-00. 4 Según lo afirmado por la actora, hoy en día, la cuota es de $299.867.Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David

Luis Humberto Tapia Benavides con radicado 41396-31-84-001-2011-00451-00. 4 Según lo afirmado por la actora, hoy en día, la cuota es de $299.867.Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David Tapia Rincón Demandados: UGPP y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05656-00

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Explicó que en esa diligencia se ordenó al tesorero del INPEC de Bogotá que descontara los montos allí acordados de la nómina del señor Tapia Benavides5 y las consignara en la cuenta de depósito judicial que tiene el mencionado juzgado en el Banco Agrario de la siguiente manera: $170.000 los primeros diez días de cada mes y $150.000 en junio y diciembre de cada año. Narró que el 1º de julio de 2022 solicitó a la oficina del FOPEP que le informara el motivo por el cuál no se había efectuado el pago de la cuota alimentaria de su hijo correspondiente a ese mes, la cual se venía descontando de la mesada pensional del señor Luis Humberto Tapia Benavides. Refirió que la mencionada entidad le comunicó que consultó la base de datos y evidenció que el 17 de junio de 2022 la UGPP dio la orden de no pago del beneficio pensional al señor Luis Humberto Tapia Benavides, razón por la que no fue posible aplicar la medida cautelar por concepto de alimentos. Afirmó que el 21 de julio del presente año elevó petición ante la UGPP en la que requirió información concerniente a la falta de pago de los alimentos del menor Juan David Tapia Rincón y puso de presente lo manifestado por el FOPEP, la cual fue contestada con oficio de 8 de agosto siguiente. Precisó que en la respuesta brindada por la UGPP se hizo alusión a que mediante la Resolución RDP 15601 de 16 de junio de 2022 se suspendió de manera provisional los efectos jurídicos de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Humberto Tapia Benavides, en cumplimiento del auto de 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila. 1.3.2. Concernientes al proceso adelantado por el Tribunal

y reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Humberto Tapia Benavides, en cumplimiento del auto de 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila. 1.3.2. Concernientes al proceso adelantado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta con radicado 41001-23-33-000-2019-00307-006 Sostuvo que la UGPP ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las resoluciones7 por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Humberto Tapia Benavides, toda vez que no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ello, no podía acceder a tal beneficio en los términos previstos en la Ley 32 de 1986. Adujo que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, que luego de agotar el trámite respectivo dictó auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP adoptar las medidas que correspondan para que no se sigan ejecutando, 5 Esto, debido a que trabajaba como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC. 6 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos de las pruebas aportadas al expediente, pues no se expusieron en el escrito de la tutela a pesar que son relevantes para lograr una mayor comprensión

del caso. 7 RDP 018519 de 12 de junio de 2014, RDP 004524 de 4 de febrero de 2016, RDP 011610 de 14 de marzo de 2016 y RDP 013491 de 29 de marzo de 2016.Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David Tapia Rincón Demandados: UGPP y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05656-00

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así como abstenerse de continuar con el pago de la prestación pensional; proveído que no fue impugnado. Expuso que dicha decisión obedeció a que los actos enjuiciados soslayaron el marco normativo superior, en tanto que el señor Luis Humberto Tapia Benavides tenía 31 años y acreditaba 11 años, 1 mes y 10 días de servicio cuando la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en el nivel nacional, de modo que no satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 36 ibíd. para estar cobijado por el régimen de transición. Aludió que el 21 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 5 de octubre siguiente venció el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión, por lo que el expediente pasó al despacho para que se profiera la sentencia correspondiente. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la actora, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta mediante auto de 31 de mayo de 2022 y la suspensión del desembolso de la cuota de alimentos por parte de la UGPP y el FOPEP vulneraron los derechos fundamentales invocados del menor Juan David Tapia Rincón, al no tenerse en cuenta que dicha obligación fue reconocida por una autoridad judicial y predomina aun cuando se decreten medidas cautelares en procesos laborales. Destacó que la situación objeto de reproche originó que su hijo dependa solo de ella, pero no tiene la capacidad económica para asumir todos los gastos que implican su manutención, por lo que se configura un perjuicio irremediable en tanto que han transcurrido “5 meses” sin recibir el apoyo que le proporcionaba la cuota alimentaria descontada al señor Luis Humberto Tapia Benavides. Consideró que la providencia cuestionada adolece del defecto por violación directa de la Constitución8, en particular, del artículo 44 pues establece

han transcurrido “5 meses” sin recibir el apoyo que le proporcionaba la cuota alimentaria descontada al señor Luis Humberto Tapia Benavides. Consideró que la providencia cuestionada adolece del defecto por violación directa de la Constitución8, en particular, del artículo 44 pues establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, así que en este caso tiene prioridad el crédito por alimentos reconocido a favor de su familiar, en concordancia con lo establecido en el artículo 1349 del Código de la Infancia y la Adolescencia10, así como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 202211. En ese sentido, afirmó que si bien es cierto que la UGPP y el FOPEP brindaron respuesta a sus peticiones, también lo es que las mismas “no son coherentes con el deber ser y la objetividad de la Constitución”. 8 Cargo que se puede inferir de los argumentos expuestos en el escrito de la tutela. 9 “Artículo 134. Prelación de los créditos por alimentos. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.” 10 Ley 1098 de 2006. 11 “(...) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos a favor de menores prevalecen sobre los demás de la primera clase (...)”.Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David Tapia Rincón Demandados: UGPP y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05656-00

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1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 2 de noviembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al director general de la UGPP, al gerente general del FOPEP y a los magistrados que integran la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila; demás, vinculó al señor Luis Humberto Tapia Benavides, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones12, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta Mediante correo electrónico de 8 de noviembre del año en curso remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33-000-2019-00307-00, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por la parte actora. 1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El subdirector de defensa judicial pensional de la entidad se pronunció con escrito enviado el 10 de noviembre del presente año, por medio del cual refirió que no podía seguir consignando la cuota de alimentos que percibía el hijo de la accionante debido a la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, pues se demostró que la pensión otorgada al señor Luis Humberto Tapia Benavides está viciada de irregularidad. Aclaró que los alimentos reconocidos a favor del menor Juan David Tapia Rincón se siguen causando, pero no con cargo a la mesada pensional que pagaba esa unidad por cuanto está suspendida en cumplimiento de una providencia judicial, sino en virtud del deber que tiene el padre biológico. Puso de presente que el señor Luis Humberto Tapia Benavides actualmente labora en empresas dedicadas a actividades seguridad y vigilancia,

pero no con cargo a la mesada pensional que pagaba esa unidad por cuanto está suspendida en cumplimiento de una providencia judicial, sino en virtud del deber que tiene el padre biológico. Puso de presente que el señor Luis Humberto Tapia Benavides actualmente labora en empresas dedicadas a actividades seguridad y vigilancia, por lo que cotiza para salud en la Nueva EPS y pensión en Colpensiones, según los pantallazos del ADRES13 y el RUAF14 que aportó con la contestación de la tutela. Expresó que esa entidad no es la competente para emitir una respuesta de fondo respecto al pago de la cuota de alimentos, toda vez que su función se limita al reconocimiento de derechos pensionales, mas no de obligaciones de carácter civil. Comentó que el hijo de la actora se encuentra afiliado como beneficiario al Sistema de Seguridad Social en la Nueva EPS, según la información registrada en la base de datos del ADRES, desvirtuándose así cualquier vulneración al derecho 12 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 4 y 10 de noviembre de 2022. 13 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14 Registro Único de Afiliados.Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David Tapia Rincón Demandados: UGPP y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05656-00

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fundamental a la vida y a la seguridad social, de modo que lo pretendido en esta instancia constitucional se limita al reconocimiento de un beneficio económico. 1.5.3. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP El gerente de la institución rindió informe el 10 de noviembre de 2022, en el cual aludió que las medidas de embargo decretadas sobre la pensión del señor Luis Humberto Tapia Benavides por cuota de alimentos fueron aplicadas hasta el mes de mayo de la presente anualidad, dado que la UGPP reportó la suspensión por motivo de “ACLARATORIA O AUTO”, razón por la que al no haber reporte de dineros por concepto de pensión es imposible efectuar los respectivos descuentos. Destacó que ese fondo únicamente tiene funciones de pagador de asignaciones pensionales, de manera que se encuentra sujeto al reporte de los mismos por parte de la UGPP; por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no posee competencia para resolver lo peticionado por la actora. 1.5.4. Luis Humberto Tapia Benavides Con escrito remitido el 12 de noviembre del año en curso manifestó su intención de coadyuvar la acción de tutela presentada por la señora Rincón Charry, teniendo en cuenta que es el titular del derecho pensional que fue suspendido de pago por cuenta de la UGPP desde el 17 de junio de 2022, mediante la Resolución 15601 de 16 de junio de 2022, aunado a que es el padre del menor Juan David Tapia Rincón. Afirmó que tiene 60 años y su único ingreso

económico es la mesada pensional, dado que no trabaja por las secuelas que le dejó el servicio prestado en el INPEC, así que no tiene la posibilidad de suplir de manera alternativa los alimentos de su hijo “y difícilmente [puede] sustentar los de una hija con condiciones especiales a [su] cargo, de [su] esposa con tratamientos oncológicos y los de [su] congrua subsistencia.” Explicó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, mediante el Acta 2733A de 29 de agosto de 2022, acató la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022, por ello, indicó que para integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional vinculados antes del 28 de julio de 2003, como ocurre en su caso, no se exigirá la satisfacción del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder pensionarse con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Agregó que para materializar lo anterior se estableció que la Dirección Jurídica de la UGPP gestionará la terminación anticipada de los procesos en curso, cuyas características no se ajusten a las reglas señaladas, por lo que es necesario que la referida entidad efectúe tal actuación ante Tribunal Administrativo del Huila en aras de no prolongar la falta de pago de la cuota alimentaria reconocida a favor del joven Juan David Tapia Rincón.Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David Tapia Rincón Demandados: UGPP y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05656-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el FOPEP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada teniendo en cuenta que la vinculación de tal entidad obedeció a que fue incluida dentro de las autoridades demandadas en la acción constitucional, así que más allá de la responsabilidad o no que le asista en este asunto, lo cierto es que era necesario que pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinente. 2.2.2. Solicitud de coadyuvancia El señor Luis Humberto Tapia Benavides, vinculado en calidad de tercero con interés, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la actora debido a que es el titular de la mesada pensional que fue suspendida y padre del menor Juan David Tapia Rincón, toda vez que no tiene la posibilidad de suplir con otros ingresos la cuota alimentaria que tiene a su cargo. La figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “... quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El Consejo de Estado15 explicó que basta con demostrar el interés

el cual señala que “... quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El Consejo de Estado15 explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Constitución, de ahí que la solicitud de coadyuvancia pueda realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, según el artículo 7116del Código General del Proceso. Por lo tanto, el señor Luis Humberto Tapia Benavides está legitimado para participar en el caso que ocupa la atención de la Sala como coadyuvante, 15 En la sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 16 “ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.”Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David Tapia Rincón Demandados: UGPP y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05656-00

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comoquiera que le asiste un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que tiene la obligación de pagar alimentos al joven Juan David Tapia Rincón y es el demandado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la UGPP con radicado 41001-23-33-000-2019-00307-00. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la UGPP y el FOPEP vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y de petición de la parte actora al no continuar con el pago de la cuota alimentaria del menor Juan David Tapia Rincón y, si lo hizo, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, con ocasión del auto de 31 de mayo de 2022, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los actos administrativos correspondientes a la pensión de vejez del señor Luis Humberto Tapia Benavides. 2.4. Caso concreto Según se tiene, el problema jurídico planteado en la acción de tutela sugiere, de un lado, una solicitud de amparo por cuenta de la presunta vulneración que deriva de las actuaciones de la UGPP y el FOPEP en torno a la falta de consignación de los alimentos reconocidos a su familiar y, del otro, la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta dentro del proceso promovido contra el señor Luis Humberto Tapia Benavides, lo cual se resolverá de manera independiente. 2.4.1. Controversia planteada contra la UGPP y el FOPEP En el asunto en estudio la actora considera que las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas a las peticiones que elevó respecto al desembolso de la cuota alimentaria de su hijo no son coherentes “con el deber ser y la objetividad de la

contra la UGPP y el FOPEP En el asunto en estudio la actora considera que las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas a las peticiones que elevó respecto al desembolso de la cuota alimentaria de su hijo no son coherentes “con el deber ser y la objetividad de la Constitución”. Lo anterior, por cuanto se desconoció que la obligación que tiene el señor Luis Humberto Tapia Benavides con su hijo se originó con la audiencia de conciliación celebrada el 18 de enero de 2012 ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata - Huila y que el derecho de alimentos que tienen los menores de edad prevalece sobre otras garantías constitucionales, es decir aun cuando se decreten medidas cautelares en procesos laborales. Al revisar la información contenida en las pruebas obrantes en el plenario se constató que en los escritos enviados por correo electrónico los días 1º y 21 de julio de 2022, la señora Rincón Charry solicitó lo siguiente: "Yo Giovanny Rincón Charry, identificada con cédula de ciudadanía (...), madre biológica del menor Juan David Tapia Rincon e Invocando el artículo 23 de C.N. me permito solicitar información con respecto al descuento de Alimentos del menor Juan David Tapia Rincon, el cual se viene descontando de la mesada al señor Luis Humberto Tapia Benavides, c.c. (...), del mes de junio del 2022, ya que a la fecha (07-7-2022) no me han consignado la cuota correspondiente al mes de junio del presente año.Demandante: Giovanny Rincón Charry en representación de Juan David Tapia Rincón Demandados: UGPP y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05656-00

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Por lo anterior expuesto solicito se me informe las razones por la cuales no se ha consignado los alimentos del mejor Juan David, maxime que se esta atentando contra el bienestar del mismo y dicho descuento prima sobre cualquier otro descuento a que haya lugar.” (Negrilla fuera del texto original - sic a toda la cita) Además, se evidenció que el FOPEP se pronunció mediante oficio de 5 de julio del presente año, ocasión en la cual le informó a la peticionaria que una vez consultada la base de datos de esa entidad encontró que el 17 de junio de 2022 la UGPP comunicó la orden de no pago de la mesada pensional que percibe el señor Luis Humberto Tapia Benavides y le indicó: “(...) al no haberse reconocido valor alguno a favor del señor LUIS HUMBERTO TAPIA BENAVIDES para el mes de junio de 2022, no fue posible aplicar las medidas cautelares decretadas sobre dicha mesada pensional. Al respecto, es importante señalar que el Consorcio FOPEP 2019, en ejercicio de sus funciones exclusivas de pagador de las pensiones reconocidas por los fondos insolventes del sector público y las cajas de previsión nacional, desconoce completamente las razones y los motivos por los cuales la UGPP adoptó tal determinación (...)”. A su vez, la UGPP respondió la solicitud presentada por la tutelante el 21 de julio de 2022 con escrito de 8 de agosto siguiente, en el cual hizo referencia a todos los actos administrativos expedidos para reconocer y reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Humberto Tapia Benavides, así como a la Resolución RDP 15601 de 16 de junio de 2022, respecto de la cual explicó: “Por ultimo se evidencia que mediante resolución No. RDP 15601 del 16 de junio de 2022, en cumplimiento al auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA, de fecha 31 de

2022, respecto de la cual explicó: “Por ultimo se evidencia que mediante resolución No. RDP 15601 del 16 de junio de 2022, en cumplimiento al auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA, de fecha 31 de mayo de 2022, se suspenden de manera provisional los efectos jurídicos de las resoluciones No. RDP 018519 del 12 de junio de 2014, RDP 4524 del 04 de febrero de 2016 y RDP 011610 del 14 de marzo de 2016 y RDP 13491 del 29 de marzo de 2016, correspondientes al pensionado LUIS HUMBERTO TAPIA BENAVIDES, ya identificado conforme lo señalado en la parte motiva del proveído al cual se está dando cumplimiento. Así mismo en la resolución antes mencionada se ordenó excluir de nómina las resoluciones No. RDP 018519 del 12 de junio de 2014, RDP 4524 del 04 de febrero de 2016 y RDP 011610 del 14 de marzo de 2016 y RDP 13491 del 29 de marzo de 2016 correspondiente al pensionado LUIS HUMBERTO TAPIA BENAVIDES. Por lo anterior es claro que el no pago de alimentos al menor Juan David Tapia, corresponde a la aplicación de la resolución 15601 del 16 de junio de 2022, que como ya se indicó, suspende de manera provisional los efectos jurídicos de las [aludidas] resoluciones (...). Es teniendo en cuenta lo anterior, que se considera necesario por medio del presente allegar copia de la resolución 15601 del 16 de junio de 2022, para su conocimiento, no sin antes aclarar que con dicha decisión no se entiende como surtido ningún t

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