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CE - 110010315000202205657001SENTENCIADECLARA20221124144353

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Título
CE - 110010315000202205657001SENTENCIADECLARA20221124144353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05657-00 Demandante: INVERSIONES COLOMBIANAS DE TRANSPORTE ESPECIAL Y DE CARGA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el representante legal de la sociedad Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la sociedad Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2022, que revocó el fallo del 23 de

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2022, que revocó el fallo del 23 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00

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11001-33-34-001-2018-00125-01, promovido por la sociedad accionante en contra de la Superintendencia de Transporte. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección primera - Subsección B ora Juzgado primero administrativo oral del Circuito de Bogotá D.C., remitir el copia (sic) de la totalidad del expediente ante su despacho a fin de observar las deficiencias que con ocasión al debido proceso se denunciaran. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección primera - Subsección B, emitir la sentencia que en derecho corresponda respetando los linderos del debido proceso fundamental o en su defecto se despache decisión de reemplazo”. 2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. El 14 de abril de 2014, la Policía de Carreteras impuso un comparendo a través del Informe Único de Infracciones de Transporte No. 228214 al vehículo de placas SLJ-053, vinculado a la empresa de servicio público terrestre automotor Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S., por la prestación de un servicio especial no autorizado. Con base en lo anterior, la Superintendencia de Transporte abrió una investigación administrativa a través de la Resolución No. 17734 del 27 de mayo de 2016 y, posteriormente, mediante la Resolución No. 070430 del 6 de diciembre del mismo año, le impuso a la empresa una sanción de 5 SMMLV. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa por medio de las Resoluciones No. 2166 y 053684 del 7 de febrero y 20 de

empresa una sanción de 5 SMMLV. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa por medio de las Resoluciones No. 2166 y 053684 del 7 de febrero y 20 de octubre de 2017, respectivamente. Inconforme con lo anterior, la empresa accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante adujo que el funcionario que impuso la orden de comparendo no la remitió dentro de los 3 días siguientes a la autoridad competente para dar inicio al trámite sancionatorio, según lo previsto en el inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, así que se incumplió un término preclusivo que dio lugar a la ilicitud de la prueba de la! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00

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infracción y, por ende, ya no podía ser tenida en cuenta para imponer la sanción. También alegó que no se le informó la apertura del período probatorio, el decreto de los medios de prueba, su práctica y posterior cierre de etapa; que la valoración del informe de comparendo se realizó sin haberlo decretado previamente como prueba, que se omitió la etapa de alegatos de conclusión y que no se valoraron las pruebas aportadas por la empresa. Así mismo, sostuvo que los actos administrativos estaban falsamente motivados ya que la sanción se impuso con base en los códigos 519 y 590 de la Resolución No. 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte, los cuales eran una reproducción de algunas disposiciones del Decreto 3366 de 2003 que habían sido declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante sentencias del 18 de octubre de 2012 y 19 de mayo de 2016. Finalmente, consideró que la entidad demandada expidió el acto sancionatorio sin tener competencia para ello, debido a que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-33-34-001-2018-00125-00, autoridad que emitió sentencia el 23 de marzo de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En síntesis, el juez de primera instancia determinó que las infracciones por las cuales se sancionó a la empresa demandante estaban tipificadas en la Resolución No. 10800 de 2003, las cuales eran una reproducción exacta de las disposiciones del Decreto 3366 de 2003 que habían sido anuladas por el Consejo de Estado. En tal sentido, comoquiera que toda la

a la empresa demandante estaban tipificadas en la Resolución No. 10800 de 2003, las cuales eran una reproducción exacta de las disposiciones del Decreto 3366 de 2003 que habían sido anuladas por el Consejo de Estado. En tal sentido, comoquiera que toda la actuación sancionatoria estuvo fundamentada en los ordinales 519 y 590 del artículo 1º de la Resolución No. !1 ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00

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10800 de 2003, el a quo concluyó que se produjo el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, pues la multa impuesta a la empresa demandante estaba soportada jurídicamente en dicha resolución. La Superintendencia de Transporte interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, bajo el argumento de que la parte actora nunca alegó expresamente en su escrito de demanda la configuración de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria o del decaimiento del acto, ni en la fijación del litigio se incorporó el análisis de esta figura, razón por la cual se violaron los principios de congruencia y justicia rogada. Además, afirmó que se desconoció la presunción de legalidad de la Resolución No. 10800 de 2003, ya que no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, se encuentra vigente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, explicó que efectivamente la Sección Primera del Consejo de Estado anuló parcialmente los efectos del Decreto 3366 de 2003, pero no realizó pronunciamiento alguno sobre la Resolución No. 10800 de 2003, así que se presumía legal y sus efectos jurídicos seguían vigentes. En ese orden de ideas, aseguró que las conclusiones del juez de primera instancia no estaban soportadas en debida forma, pues aplicó indebidamente la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo. Frente al cargo relativo a la presunta ilicitud de la prueba por la remisión extemporánea de la orden de comparendo a la autoridad competente en los términos del inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, señaló que esta

decaimiento del acto administrativo. Frente al cargo relativo a la presunta ilicitud de la prueba por la remisión extemporánea de la orden de comparendo a la autoridad competente en los términos del inciso 5 del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, señaló que esta norma no era aplicable puesto que regía únicamente para las infracciones de las normas de tránsito policivo dirigidas a pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos que transitan por las vías públicas o privadas, mientras que la sanción impuesta a la sociedad demandante se efectuó con base en una infracción a las normas de transporte público terrestre automotor contenidas en el Decreto 3366 de 2003 y posteriormente en la Resolución No. 10800 de 2003. Específicamente, estableció que el informe de la infracción impuesta por la policía de carreteras fue redactado en un formato que se denomina “Informe de Infracciones de Transporte”, que no corresponde a un comparendo de tránsito regulado en la Ley 769 de 2002, como lo planteaba la parte actora. Adicionalmente, recalcó que en el procedimiento para notificar el informe de infracciones a la autoridad competente para que dé apertura a la investigación no se contempla un término para remitir el documento, razón por la cual no existió la irregularidad alegada en la demanda.! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00

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En cuanto al cargo relacionado con una presunta vulneración del debido proceso por no informar de la apertura del período probatorio, del decreto de los medios de prueba, de su práctica y posterior cierre de etapa, así como por haber valorado el informe de comparendo sin ser decretado previamente como prueba, y por omitir la etapa de alegatos de conclusión, el tribunal precisó que el procedimiento sancionatorio general previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no era aplicable al presente asunto al existir una regulación especial para la materia. Lo anterior, debido a que el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el transporte terrestre se rige por la Ley 336 de 19962 y el Decreto 3366 de 20033, compilados en el Decreto 1079 de 20154. Así las cosas, explicó que a la demandante se le notificaron todas las actuaciones al interior de dicho proceso y se le dio la oportunidad de presentar descargos y allegar o solicitar pruebas, pero durante esa etapa únicamente aportó el certificado de existencia y representación legal de la empresa; así mismo, aclaró que en este procedimiento especial no está contemplada una instancia de alegaciones de conclusión como sí sucede en el procedimiento general, por lo que no se vulneró el debido proceso de la parte actora. Finalmente, sostuvo que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, comoquiera que la infracción fue cometida el 14 de abril de 2014 y el acto sancionatorio fue emitido y notificado el 6 de diciembre de 2016, esto es, dentro de los 3 años con los que contaba la entidad para imponer la sanción, en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y 6 del Decreto 3366 de 2003. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia de segunda instancia se desconoció su derecho fundamental

la sanción, en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y 6 del Decreto 3366 de 2003. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia de segunda instancia se desconoció su derecho fundamental al debido proceso con base en tres aspectos, a saber: En primer lugar, afirmó que la autoridad judicial estableció que la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado no había afectado la Resolución No. 10800 de 2003, sin tener en cuenta que esta última era una transliteración de las conductas sancionatorias que fueron objeto de anulación. Como segunda medida, consideró que el tribunal se equivocó al establecer que en la demanda se había confundido el régimen de tránsito con el de !2 “Estatuto General De Transporte” 3 Por el cual se establecía el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos, el cual fue derogado y compilado en el Decreto 1079 de 2015. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00

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transporte y que no había lugar a aplicar el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, ya que esto no se acompasa con la realidad procesal “si en cuenta se tiene que, la entrega del comparendo ante la autoridad respectiva, para la apertura del Procedimiento Administrativo sancionatorio del transporte no puede quedar al garete de las autoridades policivas y ello es lo que sugiere el actor al realizar una integración normativa de los regímenes”. Por último, aseguró que la postura de la autoridad judicial relativa a que la etapa de alegatos de conclusión no está consagrada en el procedimiento sancionatorio especial, desconoce las garantías judiciales previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos y el debido proceso instaurado en la Constitución Política. Lo anterior, porque el procedimiento administrativo sancionatorio de transporte previsto en la Ley 336 de 1996 no puede transgredir las garantías generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que este opera como un dispositivo amplificador para evitar que las decisiones administrativas desconozcan los derechos de defensa, representación y contradicción. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 2 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Adicionalmente, se vinculó al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al superintendente de Transporte en su condición de terceros interesados en las resultas del proceso. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho judicial aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Aclaró que en la sentencia de primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho judicial aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Aclaró que en la sentencia de primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2019 dentro del radicado 11001-03-06-000-2018-00217-00, en el que se indicó que la Resolución No. 10800 de 2003 había perdido su fuerza ejecutoria debido a la anulación parcial del Decreto 3366 de 2003. Recalcó que la multa impuesta por la Superintendencia de Transporte tuvo como fundamento la infracción a los códigos 519 y 590 del artículo 1º de la! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00

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Resolución No. 10800 de 2003, los cuales son una reproducción de las normas del Decreto 3366 de 2003 que fueron anuladas, razón suficiente para que en el fallo de primer grado se estableciera el decaimiento del acto sancionatorio. Mencionó que la sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, razón por la cual no se pronunciaría sobre el fallo de segunda instancia pues había sido proferido por su superior jerárquico y debía ser acatado en su integridad. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El magistrado ponente de la decisión cuestionada afirmó que la parte actora pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta en el proceso ordinario, por lo que intenta convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Manifestó que la solicitud de amparo no cuenta con un fundamento probatorio que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y solo demuestra el desacuerdo de la empresa accionante con la providencia de segunda instancia. Indicó que en la sentencia se tuvieron en cuenta todos los hechos y pruebas que fueron aportadas al plenario, así como las normas y antecedentes jurisprudenciales aplicables a la materia. Por lo anterior, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. 5.3. Superintendencia de Transporte El apoderado de la entidad consideró que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2021. Expuso que la solicitud de amparo únicamente evidencia la insatisfacción de la parte vencida en el proceso ordinario, pues no se aportan pruebas o argumentos que demuestren una flagrante arbitrariedad judicial. Alegó que con la acción de tutela

SU-128 de 2021. Expuso que la solicitud de amparo únicamente evidencia la insatisfacción de la parte vencida en el proceso ordinario, pues no se aportan pruebas o argumentos que demuestren una flagrante arbitrariedad judicial. Alegó que con la acción de tutela no se busca realizar un debate que tenga trascendencia para la aplicación y desarrollo eficaz de la Constitución, y únicamente se pretende usar como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda ordinaria. Señaló que el fallo cuestionado fue adoptado conforme a las normas legales y constitucionales, sin perjuicio de que el criterio aplicado por la autoridad judicial sea contrario a los intereses de la parte actora.! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00

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Concluyó que la sociedad accionante quiere convertir el escenario constitucional en una tercera instancia, lo cual sí desconoce la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. Finalmente, recalcó que la decisión censurada no incurrió en irregularidad alguna porque la Resolución No. 10800 de 2003 goza de presunción de legalidad y, por ende, tenía plena aplicación al momento de imponer la sanción a través de los actos administrativos demandados. En tal sentido, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2022, que revocó el fallo del 23 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-001-2018-00125-01, promovido por la sociedad accionante en contra de la Superintendencia de Transporte. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio

promovido por la sociedad accionante en contra de la Superintendencia de Transporte. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)5, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la !5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00

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Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando !6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Idem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.! Demandante: Inversiones Colombianas de Transporte Especial y de Carga S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-05657-00

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ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia Constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora únicamente planteó una inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada, sin que haya cumplido con una carga argumentativa suficiente que permita establecer una verdadera vulneración de una garantía superior como lo es el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Sección Quinta resolvió

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