CE - 110010315000202205660001SENTENCIA20221130223434
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205660001SENTENCIA20221130223434
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05660 00
Demandante: Yulia Esther Spir Salgado Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
Temas: Vulneración del derecho a la libertad en la escogencia de profesión u oficio por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
La señora Yulia Esther Spir Salgado promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se proteja su derecho a la libertad a escoger profesión u oficio establecido en el artículo 26 de la Constitución Política.
1.2. Pretensiones
La accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERA[:] Se tutele mi derecho fundamental a escoger profesión u oficio plasmado en el artículo 26 [c]onstitucional.
1.2. Pretensiones
La accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERA[:] Se tutele mi derecho fundamental a escoger profesión u oficio plasmado en el artículo 26 [c]onstitucional.
SEGUND[A]: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de la persona encargada a que, dirima de fondo el trámite de INSCRIPCIÓN DE TARJETA2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05660 00
Demandante: Yulia Esther Spir Salgado
PROFESIONAL DE ABOGADO solicitada el pasado 13 de septiembre [c]onforme al listado de graduados enviado por parte de la UNIVERSIDAD DEL SINÚ «ELÍAS BECHARA
ZAINUM».
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes:
- El 13 de septiembre de 2022, remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura para la inscripción y emisión de la tarjeta profesional de abogada.
- Al consultar el estado de la solicitud a través de la página web sirna.ramajudicial.gov.co, se le informó que no era posible continuar con el trámite
porque la «universidad no ha enviado […] la fecha de inicio de la carrera de derecho y de su título de abogado […]. Una vez se allegue el listado de graduados […] [proseguiremos] con la gestión».
- La Universidad del Sinú ya envió la información y do cumentos pedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; por consiguiente,
[proseguiremos] con la gestión».
- La Universidad del Sinú ya envió la información y do cumentos pedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; por consiguiente, le corresponde exclusivamente a esa entidad culminar las diligencias de inscripción y expedición de la tarjeta.
- Lo expuesto quebranta el derecho fundamental a ejercer la profesión, pues no puede desempeñarse en el área del derecho ni representar a otra persona, ya que no se le ha asignado un número que la acredite como abogada.
1.4. Fundamentos jurídicos
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libre escogencia de profesión u oficio por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05660 00
Demandante: Yulia Esther Spir Salgado
1.5. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 28 de octubre de 2022, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)—, como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.
1.6. Intervenciones
Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rinde informe en los siguientes términos:
1.6. Intervenciones
Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rinde informe en los siguientes términos:
- El trámite de las solicitudes que se radican ante esa entidad s e atiende en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese medio las decisiones que se adoptan en cada caso. En lo que va corrido del año ha gestionado 9684 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 2 0532 tarjetas profesionales de abogado y 3028 licencias temporales de abogado, pese a que ha recibido 117103 requerimientos de toda índole.
- La señora Yulia Esther Spir Salgado a través del correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, pidió su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional como titulada por la Universidad del Sinú.
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.º de la Ley 1905 de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos para la expedición de la tarjet a profesional, el 10 de mayo de 2022 , se solicitó al señor Alejandro Padrón Pardo, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Sinú, que los reportes de graduados
incluyeran los datos de inicio de la carrera de derecho, número de act a, folio, libro y fecha de grado.
- El 14 de septiembre de 2022, se envió petición al correo electrónico
yomairacastilla@unisinu.edu.co de la Universidad del Sinú para que allegaran la4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05660 00
yomairacastilla@unisinu.edu.co de la Universidad del Sinú para que allegaran la4
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Demandante: Yulia Esther Spir Salgado
relación de graduados de la facultad de derecho, la cual fue contestada el 18 de octubre de 2022, certificando que la accionante obtuvo título profesional de abogada, así como la fecha de ingreso a la carrera.
- Una vez se recibieron todos los docume ntos y se efectuaron las verificaciones respectivas, se inscribió en el registro de abogados a la señora Yulia Esther Spir Salgado; en consecuencia, se le asignó la Tarjeta Profesional 395011, por medio del Acta 23463 de 2022, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico que, una vez entregado, será despachado por medio del servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por la solicitante.
- La parte actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta, en la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, para cotejar la titularidad y vigencia del documento.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera
acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto », la Sala es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia — vulneró a la señora Yulia
1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.5
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Demandante: Yulia Esther Spir Salgado
Esther Spir Salgado el derecho a la libertad a escoger profesión u oficio, al no tramitar la solicitud que elevó el 13 de septiembre de 2022, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un me dio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones
caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan , igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de
2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.6
972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.6
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Demandante: Yulia Esther Spir Salgado
subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.3.2. El debido proceso administrativo
El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secu encia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3
busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3
En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en tod a actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este.
2.4. Hechos probados
3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05660 00
Demandante: Yulia Esther Spir Salgado
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. La señora Yulia Esther Spirs Salgado a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados presentó so licitud para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada, con la que remitió formulario único de múltiples trámites, consignación, Acta de Grado 867-001D del 30 de junio de 2022, emitida por la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm, cédula de ciudadanía y dos fotos fondo azul.4
2.4.2. El 26 de septiembre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Bechara Zainúm, cédula de ciudadanía y dos fotos fondo azul.4
2.4.2. El 26 de septiembre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la accionante que la universidad no había remitido información acerca de la fecha de inicio de la carrera de derecho y de otorgamiento del título ; por tanto, una vez fuera allegado el listado de graduados se daría continuación al trámite de expedición de la tarjeta.5
2.4.3. El 1.º de noviembre de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante Acta 23463 inscribió como abogada a la accionante y le asignó la Tarjeta Profesional 395011.6
2.4.4. El 8 de noviembre de 2022, se notificó a la señora Spir Salgado sobre la emisión de la tarjeta profesional a la dirección electrónica yuliaspir26gmail.com, que suministró para el efecto.7
2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
La señora Yulia Esther Spirs Salgado acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho «a la libertad en la escogencia de profesión u oficio plasmado en el artículo 26 de la Constitución Política» cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó
4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 9, del expediente electrónico. 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Índice 9, del expediente electrónico.8
4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 9, del expediente electrónico. 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Índice 9, del expediente electrónico.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05660 00
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el 13 de septiembre de 2022, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada.
Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que , conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.
En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente [t]arjeta [p]rofesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Pues bien, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Aboga dos y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 23463 del 1.º de noviembre de 2022, —notificada a la interesada el 8 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente:
el 8 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente:
Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado(a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de:
YULIA ESTHER SPIR SALGADO
Identificado (a) con la cédula No. 1072262207 Título obtenido por la Universidad DEL SINÚ MONTERÍA Según acta de grado de fecha 30 de junio de 2022
Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 395011, con fecha de expedición el 1 de noviembre del 2022
Bogotá, D. C., 1 de noviembre del 2022
[…]
En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundam ental al debido proceso administrativo de la accionante se encuentra actualmente superada y9
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no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la expedición de la tarjeta profesional de abogada, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrit a en el Registro Nacional de Abogados y, se le otorgó la Tarjeta Profesional 395011.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acci ón de tutela desaparece, o se modifica en el
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acci ón de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto juríd ico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9
Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se encuentra superada, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protecc ión judicial, pues el fallo que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocu o e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10
Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se res olvió la cuestión fundamental que planteó la accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión
La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer, la entidad demandada inscribió a la
8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efec to sobre la protección, es decir, es
fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efec to sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 05660 00
Demandante: Yulia Esther Spir Salgado
accionante en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la Tarjeta Profesional número 395011.
En mé rito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM