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CE - 110010315000202205664001SENTENCIA20221123105323

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205664001SENTENCIA20221123105323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05664-00

Accionante: Hugo González Suarez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05664-00

Accionante: HUGO GONZALEZ SUAREZ

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS

(URNA)

Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Hugo González Suarez , quien consideró vulnerado s us derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Hugo González Suarez promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad, en la que formuló las siguientes pretensiones:

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad, en la que formuló las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se declare que Consejo Superior de La Judicatura, que ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo.

2. Se tutele mi derecho fundamental de petición, igualdad y al trabajo.

3. Como consecuencia, se ordene a Consejo Superior de La Judicatura, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. […]»Radicado: 11001-03-15-000-2022-05664-00

Accionante: Hugo González Suarez

2

II. SITUACIÓN FÁCTICA

II.1. Indicó que el 19 de septiembre de 2022 , adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional . Documentos que fueron enviados al correo elect rónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co

II.2. Señaló que, desde la fecha en que radicó la petición, no ha recibido una respuesta de fondo, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.

II.3. Contó que requiere con urgencia la tarjeta profesional que lo acredita como abogado para tomar posesión en un empleo, debido a que éste es uno de los requisitos fundamentales para ello.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

acredita como abogado para tomar posesión en un empleo, debido a que éste es uno de los requisitos fundamentales para ello.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

III.1. El 27 de octubre de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.

III.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por el peticionario, procedió a inscribirlo en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 394.122, ordenada mediante el ac ta núm. 22370 de 2022.

Señaló que, una vez el contratista haga entrega a esa Unidad del Plástico de la tarjeta profesional de abogado, será remitida a través del servicio de correo certificado - 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante.

Concluyó indicando que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05664-00

Accionante: Hugo González Suarez 3 tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. HECHOS RELEVANTES

IV.2.1. El 19 de septiembre de 202 2, el accionante adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional.

IV.2.2. El 31 de octubre de 202 2 la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó al accionante que, mediante acta nro. 22370 de 2022, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 394.122.

IV.3. Análisis de la Sala

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitori o, para prevenir un perjuicio irremediable.

amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitori o, para prevenir un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional1. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta res ulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez

impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05664-00

Accionante: Hugo González Suarez

4 Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protec ción de los derechos vulnerados o amenazados4, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o

pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo.

Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico del accionante ( 31/10/2022), en el cual se le inform ó que había sido inscrito en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 394.122.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de u na autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial 5, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sid o encomendados»6.

Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, la

que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sid o encomendados»6.

Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 22370 de 2022, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 394.122.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05664-00

Accionante: Hugo González Suarez

5

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Hugo González Suarez , de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de

de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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