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CE - 110010315000202205667001SENTENCIA20221206124601

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Título
CE - 110010315000202205667001SENTENCIA20221206124601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05667 00

Demandantes: ERNELICIA DEL CARMEN BURGOS MORENO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05667-00

Demandantes: ERNELICIA DEL CARMEN BURGOS MORENO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO

Temas: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta el 25 de octubre de 2022 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 2 º Administrativo de Cartagena.

I. SÍNTESIS DEL CASO

ERNELICIA DEL CARMEN BURGOS MORENO, MIGUEL ANTONIO SERRANO

2022 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 2 º Administrativo de Cartagena.

I. SÍNTESIS DEL CASO

ERNELICIA DEL CARMEN BURGOS MORENO, MIGUEL ANTONIO SERRANO

BERMEJO, MARÍA ALEJANDRA SERRANO BURGOS, YULI PAOLA SERRANO BURGOS, FREDIS ANTONIO SERRANO LÓPEZ, UBENCIO MANUEL BURGOS ORTEGA y TULIA CATALINA BERMEJO SERRANO (los dos últimos, según se informó, recientemente fallecidos), por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pretendiendo que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados el 22 de2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05667 00

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marzo de 2018 y el 17 septiembre de 2021 , respectivamente, esta última notificada el 16 de febrero de 2022, dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado número 13-001-33-33-002-2014-00438-01, dentro del cual se demandó al municipio de San Juan Nepomuceno, pretendiendo que se le declarara responsable patrimonial “por la falla del servicio en el

con el radicado número 13-001-33-33-002-2014-00438-01, dentro del cual se demandó al municipio de San Juan Nepomuceno, pretendiendo que se le declarara responsable patrimonial “por la falla del servicio en el fallecimiento de JESÚS DAVID SERRANO BURGOS, en el cuerpo de agua denominado ‘EL POZO’.”

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Magistrado sustanciador admitió esta acción constitucional mediante auto de 4 de noviembre de 2022 y ordenó notificar al tribunal accionado.

2.2. En su respuesta, el Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que la “sentencia fue notificada el 16 de febrero de 2022 y la acción de tutela de la referencia fue presentada el 25 de octubre de 2022, es decir, ocho meses después […] sin que las razones que se exponen en el escrito de tutela se consideren válidas para justificar la evidente inactividad de los accionantes, quienes todo el tiempo han est ado representados por un profesional del derecho”. Por ello, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia.

2.3. El municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar) , el Juzgado 2º Administrativo de Cartagena y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de3

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marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. El 17 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de segunda instancia 1 dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 13 -001-33-33-002-201400438-01, por medio de la cual confirmó el fallo proferido el 22 de marzo de 201 8 por el Juzgado 2º Administrativo de Cartagena , que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra el municipio de San Juan Nepomuceno, para que se le declarara responsable patrimonial “por la falla del servicio en el fallecimiento de JESÚS DAVID SERRANO BURGOS, en el cuerpo de agua denominado ‘EL POZO’.”

municipio de San Juan Nepomuceno, para que se le declarara responsable patrimonial “por la falla del servicio en el fallecimiento de JESÚS DAVID SERRANO BURGOS, en el cuerpo de agua denominado ‘EL POZO’.”

3.2.2. La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el día 25 de octubre de 20222.

3.3. ANALISIS DE LA SALA

Cuestión previa

En atención a la manifestación efectuada en la demanda de tutela en la que se informa del reciente fallecimiento de UBENCIO MANUEL BURGOS ORTEGA y TULIA CATALINA BERMEJO SERRANO , quienes en su momento fueron accionantes dentro del precedente proceso ordinario de reparación directa, y luego se mencionan también entre el grupo de actores en tutela, y teniendo en cuenta que no resulta procedente la formulación de la acción de amparo en repres entación de personas fallecidas , el despacho

1 Notificada el 16 de febrero de 2022, según consta en el informe de tutela que presentó el tribunal accionado. Fecha que también se indicó en el escrito de tutela. 2 Según consta en el índice número 1 en el expediente digital visible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.4

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sustanciador, en el auto admisorio, requirió al apoderado judicial de la parte actora para que precisara si la condición en que act uaban los demás accionantes correspond ía también a la de sucesores procesales de los fallecidos y, de ser así, allegara los documentos que acrediten tal calidad.

Con memorial del 15 de noviembre de 2022, visible en el índice número 8 en SAMAI, el apoderado judicial informó:

“[…] 1. Fungen como herederos de la difunta Tulia Catalina Bermejo Serrano, las siguientes personas: Teresita De Jesús Serrano Bermejo, Rubén Joaquín Serrano Bermejo e Isabel Serrano Bermejo.

2. Fungen como herederos del difunto Ubencio Manuel Burgos Ortega las siguientes personas: Ernelicia Del Carmen Burgos Moreno , María Torcoroma

Burgos Moreno y Graciela María Burgos Moreno.

Se anexan los registros civiles de nacimientos de los herederos, seis (6) en total […]”.

Así, de los documentos allegados por el apoderado, se observa que, entre quienes promovieron esta acción de tutela, ú nicamente la señora Ernelicia del Carmen Burgos Moreno podría eventualmente ser considerada sucesora procesal de su padre, el fallecido señor Ubencio Manuel Burgos Ortega.

Ahora bien, sin pe rjuicio de este hecho, la Sala resalta qu e los derechos fundamentales, cuya protección inmediata constituye el único objetivo

procesal de su padre, el fallecido señor Ubencio Manuel Burgos Ortega.

Ahora bien, sin pe rjuicio de este hecho, la Sala resalta qu e los derechos fundamentales, cuya protección inmediata constituye el único objetivo posible de la acción de tutela, son de carácter pers onalísimo, por regla general extrapatrimoniales, y por lo mis mo inalienables e intransferibles, por lo que no podría siquiera contemplarse la existencia de derechos fundamentales atribuibles a personas cuya existencia ha terminado , que fueran agenciados por otros reclamantes. En tal sentido, y recordando que, para el caso de las personas naturales, según lo establece el artículo 94 del Código Civil, “La existencia de las personas termina con la muerte”, la Sala estima imposible predicar la afectación de derechos fundamentales de personas fallecidas, ni aun bajo la figura de la sucesión procesal.5

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En la misma línea, ha de considerarse que, aun en el evento de establecerse que las decisiones judiciales aquí c uestionadas desconocieron derechos fundamentales de los entonces accionantes, tal situación, en lo atinente a Ubencio Manuel Burgos Ortega y Tulia Catalina Bermejo , deberá considerarse concluida para cada uno de ellos a partir de la fecha del respectivo fallecimiento. También es claro que una eventual decisión favorable en sede de tutela, de ninguna forma podría beneficiar o mejorar

Ubencio Manuel Burgos Ortega y Tulia Catalina Bermejo , deberá considerarse concluida para cada uno de ellos a partir de la fecha del respectivo fallecimiento. También es claro que una eventual decisión favorable en sede de tutela, de ninguna forma podría beneficiar o mejorar la situación de los referidos accionantes, quienes actualmente , y desde antes de promoverse esta tutela, no son ya sujetos de derechos.

A las mismas conc lusiones ha llegado la Corte Constituciona l al estudiar casos a nálogos al aquí plan teado, en los que un a determinada situación procesal que habría de conside rarse lesiva de derechos funda mentales, se prolonga más allá de la existencia de una determinada pers ona3. En tales casos no existe ya legitimación por activa en cabeza de tales personas, por lo que en ese escenario la acción de tutela deviene improcedente.

De otra parte, y aun bajo el mismo supuesto de una decisión favorable en sede de tutela, que en este caso implicara le necesidad de dictar un nuevo fallo que ponga fin al proceso ordinario precedente, es claro que tal decisión sin duda aprovecharía a quienes resulten ser los sucesores procesales de las personas fallecidas en cuyo beneficio se promovió en es te caso la tutela, aun si el juez constitucional no acepta su participación en este escenario.

Así las cosas, concluye la Sala que no existe legitimación por activa respecto de esta acción de tutela frente a los señores Ubencio Manuiel Burgos Ortega y Tulia Catalina Bermejo Serrano, en cuyo interés se presentó también esta solicitud de amparo. Por tal razó n, la Sala proseguirá el estudio de esta tutela únicamente respecto de los demás accionantes.

y Tulia Catalina Bermejo Serrano, en cuyo interés se presentó también esta solicitud de amparo. Por tal razó n, la Sala proseguirá el estudio de esta tutela únicamente respecto de los demás accionantes.

3 Cfr. en este sentido, entre otras, la sentencia T -249 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) . Mas recientemente, la Corte ha señalado como única excepción posible los casos en que la eventual lesión afecta derechos fundamentales tales como el buen nombre o la honra de la persona fallecida, los que en últimas tienen que ver con la imagen de ésta, como ocurría en las tutelas definidas mediante las sentencias T-478 de 2018, T-628 de 2017 y T-007 de 2020.6

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3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación4:

“(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al mo mento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

4 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo

proceso y que dé cuenta de todo ello al mo mento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

4 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).7

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f. Que no se trate de sentencias de tute la. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el actor debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado a la presencia de todos los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las causales específicas de procedibilidad , que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor

de todos los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las causales específicas de procedibilidad , que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) Defecto material o sustantivo; b) Violación directa de la Constitución; c) Defecto fáctico; d) Defecto procedimental; e) Decisión sin motivación; f) Defecto orgánico; g) Desconocimiento del precedente, y h) Error inducido. O como mínimo, a que el solicitante haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia.

3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proc eso, seguridad jurídica e independencia judicial.8

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jurídica e independencia judicial.8

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En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 2 º Administrativo de Cartagena, con ocasión de las sentencias del 22 de marzo de 2018 y 17 septiembre de 2021 , esta última notificada el 16 de febrero de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado número 13-00133-33-002-2014-00438-01, dentro del cual se demandó al municipio de San Juan Nepomuceno pretendiendo que se le declarara responsable patrimonial “por la falla del servicio en el fallecimiento de JESÚS DAVID SERRANO BURGOS, en el cuerpo de agua denominado ‘EL POZO’.”

3.3.3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales

3.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hech o que originó la amenaza o

finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hech o que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se controvierten providencias judiciales5, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).9

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Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este

del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU -354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exi gir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para a cudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un lapso considerable desde el inicio de la vulneración o amenaza de derechos6. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de tutela

vulneración o amenaza de derechos6. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de tutela despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de

6 Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras.10

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la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.

Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que

Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica , como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si conforme a las explicaciones y circunstancias expuestas por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal

7 En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo

en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal

7 En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).11

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de justificación para que éste no haya acudido al procedimiento de amparo dentro de ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del asunto en concreto.

3.3.3.2. En el caso bajo examen, la Sala advierte que, entre la fecha de notificación (16 de febrero de 2022) de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado número 13-001-33-33-002-2014-00438-01 que se pretende dejar sin efectos, y la interposición de la presente acción de tutela (25 de octubre

2021, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado número 13-001-33-33-002-2014-00438-01 que se pretende dejar sin efectos, y la interposición de la presente acción de tutela (25 de octubre de 202 2), transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

La Sala observa que, en procura de justificar la tardanza de más de 8 meses en la presentación de la acción de la referencia , en el escrito de tutela el apoderado judicial de la parte actora argumentó lo siguiente:

“[…] los demandantes, hoy tutelantes, residen en el municipio de San Juan Nepomuceno; días después de la notificación de la sentencia del tribunal, me comunique con la señora Ernelicia, al no contestarme, llame a la hija, María Alejandra Serrano Burgos, le comunique a grosso modo el resultado final del proceso y qué otra viabilidad veía posible; me dijo que ella no se creía con capacidad de explicarle a la familia lo sucedido por lo que acordamos, que era mejor que me trasladara hasta San Juan Nepomuceno. La presencia en la casa de la familia Serrano Burgos, la acordamos para el 7 de marzo de la presente anualidad.

El día 21 de febrero de 2021, le solicité al tribunal administrativo de Bolívar copia electrónica de todo el expediente. Teniendo en cuenta que tenía una diligencia el 9 de marzo en el municipio de Mahates, acordamos que ese día llegaría a San Juan, para reunirme con ellos.

El 9 de marzo siendo más o menos a las 2:30 p.m., llegué a la casa de los

de marzo en el municipio de Mahates, acordamos que ese día llegaría a San Juan, para reunirme con ellos.

El 9 de marzo siendo más o menos a las 2:30 p.m., llegué a la casa de los demandantes, encontrándome con la noticia que el señor Miguel Antonio Serrano, se encontrab

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