CE - 110010315000202205669001SENTENCIA20221124120519
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205669001SENTENCIA20221124120519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205669-00
Actor: Sergio David Roa Triana Demandados: Tribunal Superior de Bogotá y otro1
Tema: Acción de tutela contra acto administrativo / falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Sergio David Roa Triana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202205669-00
Actor: Sergio David Roa Triana
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor2, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Civil del
Actor: Sergio David Roa Triana
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor2, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110013103031201501468-03, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, “[…] el 15 de octubre de 2015 el usuario “abogado” Jorge Enrique Ordoñez Medina, radico ante ese despacho una queja disciplinaria en mi contra
[…]”.
4. Manifestó que, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 9 de junio de 2017, “[…] abrió investigación disciplinaria en contra del señor SERGIO DAVID ROA TRIANA […]”.
5. Señaló que, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de diciembre de 2020, formuló pliego de cargos en su contra, “[…] a título de culpa grave por presuntamente haber omitido los deberes consignados en el numeral 2 del artículo 34 y los numerales 7 y 8 del artículo 35 de
providencia del 15 de diciembre de 2020, formuló pliego de cargos en su contra, “[…] a título de culpa grave por presuntamente haber omitido los deberes consignados en el numeral 2 del artículo 34 y los numerales 7 y 8 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1 del artículo 153 y el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, relacionados con el memorial y despachos comisorios recibidos entre enero y febrero de 2015 en el proceso 2008-00503 […]”.
2 Quien manifestó ser “[…] empleado del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en el cargo de escribiente nominado […]”, cargo en función del cual se inició en su contra el proceso disciplinario objeto de debate.3
Núm. único de radicación: 110010315000202205669-00
Actor: Sergio David Roa Triana
6. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2022, por medio del cual resolvió sancionar al señor Sergio David Roa Triana, por el término de cuatro (4) meses.
7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 28 de junio de 2022, en la cual resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la siguiente manera:
A. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad de Sergio David Roa Triana, en
Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la siguiente manera:
A. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad de Sergio David Roa Triana, en calidad de Escribiente del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
B. CONFIRMAR la decisión de imponerle la sanción de suspensión en el cargo, convertido a salarios devengados al momento del hecho generador del daño.
C. REDUCIR la dosificación de la sanción, de cuatro meses, a UN (1) MES, en el ejercicio del cargo que, convertido a salarios, resulta en la multa de $2.588.365, de acuerdo a la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia pre anotada en todo lo demás, conforme lo explicado en precedencia […]”.
7.1. Consideró que:
“[…] llevan la Sala a concluir, luego de un análisis conjunto de las mismas, que, si bien la conducta de Sergio David Roa Triana fue reprochable, en tanto no encuentra justificación este Tribunal para haber demorado el trámite de un memorial relevante por más de ocho meses (incumplimiento del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996), el retardo en la entrega de los plurimencionados documentos no influyó directamente en lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá […]”.
[…]
“[…] Por lo expuesto, se tornan insuficientes las causales de exclusión alegadas en apelación. Es decir, porque la fuerza mayor, el caso fortuito y el convencimiento
[…]
“[…] Por lo expuesto, se tornan insuficientes las causales de exclusión alegadas en apelación. Es decir, porque la fuerza mayor, el caso fortuito y el convencimiento invencible de la ausencia de la falta, no justifican la demora comentada.
No obstante, si se parte de las reglas de la experiencia puede afirmarse que es cierto que, como señaló Sergio David Roa Triana en versión libre, la carga laboral que adviene con posterioridad a los ceses de actividades (v.g. vacancia judicial, paros sindicales, entre otros ), siempre se torna desproporcionada, por lo menos temporalmente, tal y como debió ocurrir en enero de 2015; máxime porque también está visto que, en ese momento, existió un estado de incertidumbre respecto de los expedientes que se encontraban bajo custodia de la Dirección Ejecutiva de4
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Actor: Sergio David Roa Triana
Administración Judicial de Bogotá desde el 31 de diciembre de 2014, con ocasión a la ausencia de prórroga de las medidas de descongestión.
Así lo concluyó el Secretario, Luis David Ortiz Arias, en su declaración3: “ese proceso se había enviado al Juzgado 22 Civil Circuito de Descongestión en el año 2013. Pero ese Juzgado como lo acabaron, ese Juzgado le correspondieron los procesos al Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión y al Juzgado Tercero Civil Circuito de Descongestión. Entonces ahí lo que tocaría era indagar si estaba en el Primero o en el Tercero y remitirlo”.
Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión y al Juzgado Tercero Civil Circuito de Descongestión. Entonces ahí lo que tocaría era indagar si estaba en el Primero o en el Tercero y remitirlo”.
Entonces, si como bien viene anticipándose, la conducta disciplinable existió por la omisión endilgada a Sergio David Roa Triana, razón para mante ner el sentido de la decisión apelada, no lo será la dosificación de la sanción, porque la misma no se ajusta a los criterios establecidos por la Ley 734 para este tipo de faltas, y comoquiera que no se ponderó por el a-Quo la gravedad de la falta, la ausencia de sanciones del disciplinable, la trascendencia social y el grado de afectación del quejoso.
En cuanto a la gravedad o levedad de la falta y de acuerdo al principio de necesidad, se demostró que, el disciplinado, ejercía como servidor público en el cargo de Escribiente del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá; así, en lo que respecta al tipo de sanción, esta atiende los parámetros fijados por el numeral 3 del precepto 44 de la Ley 734 de 2002, para las faltas graves culposas. En consecuencia, la suspensión del cargo es procedente, como también lo es la conversión de la misma en salarios.
Frente a la proporcionalidad, debe tenerse en cuenta, como se explicó en párrafos precedentes, que de las dos omisiones reprochadas en la formulación de cargos, solo prosperó una y exclusivamente por la infracción al canon 154.3 de la Ley 270 de 1996. Es decir, en otras palabras, que, aunque a Sergio David Roa Triana se le imputó la
prosperó una y exclusivamente por la infracción al canon 154.3 de la Ley 270 de 1996. Es decir, en otras palabras, que, aunque a Sergio David Roa Triana se le imputó la transgresión a los deberes de los artículos 34.2, 35.7 y 35.8 de la Ley 734 de 2002 y los cánones 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, solo se le sancionó por el último mentado.
Bajo esta óptica, sin duda alguna debe disminuir el grado de reproche de la conducta y, por esa vía, la reducción de la condena inicialmente impuesta.
Tampoco se puede perder de vista la modalidad de la conducta por la que el empleado fue llamado a responder que se redujo a “retardar (…) injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” y que, además, el a-Quo no encontró que Sergio David contara con antecedentes disciplinarios.
Finalmente, véase que aunque el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá sustentó la falta, además, en la ausencia de comunicación del hecho disciplinable por parte del investigado a s us superiores (juez y/o secretario), tal conclusión se soportó únicamente en la costumbre que tenían los escribientes de comunicar tales novedades al Secretario, Luis David Ortiz Arias, y no, como se esperaría, de una conducta mandatoria según el manual de funciones estatuido en el despacho judicial , documento que brilla por su ausencia en el plenario.
Lo anterior permite a la Sala, en cumplimiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, modificar el quantum sancionatorio, para en su lugar
, documento que brilla por su ausencia en el plenario.
Lo anterior permite a la Sala, en cumplimiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, modificar el quantum sancionatorio, para en su lugar imponer únicamente la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo
3 Archivo No. 02CdFl142Audiencia27-11-2015(6).MP4 Minuto: 03:305
Núm. único de radicación: 110010315000202205669-00
Actor: Sergio David Roa Triana
que, convertido a salarios, resulta en la multa de $2.588.365 60, la cual, según el criterio del Tribunal cumple con los criterios legales y constitucionales, como viene de
verse, porque atiende a la trascendencia de los hechos, a la vez que es necesaria y proporcional para cumplir la finalidad preventiva y correctiva de la sanción […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales: DERECHO A LA
IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURIDICA.
2. Que se revoque el fallo condenatorio proferido en primera y segunda instancia y en su lugar se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 30 de la ley 734 de 2002 modificado por el articulo
(sic)132 de la ley 1474 de 2011 [...]”.
Actuación
preceptuado en el articulo (sic) 30 de la ley 734 de 2002 modificado por el articulo (sic)132 de la ley 1474 de 2011 [...]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, y iii) vinculó a Jorge Enrique Ordoñez Medina, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo
10. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe
en los siguientes términos:
“[…] Puestas de ese modo las cosas y atendiendo que la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes, se solicita se deniegue el amparo solicitado por ser improcedente. Recuérdese aquí, que la tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales y no una suerte de “tercera instancia”, como al parecer es el entendimiento del promotor del amparo […]”.6
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Actor: Sergio David Roa Triana
11. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó lo siguiente: “[…] considero oportuno mencionar que cualquier providencia judicial debe defenderse
Actor: Sergio David Roa Triana
11. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó lo siguiente: “[…] considero oportuno mencionar que cualquier providencia judicial debe defenderse por sí misma, razón por la que respetuosamente manifiesto que me remito al contenido de la decisión en cuestión, en donde aparece, en mi sentir, debidamente argumentada toda la motivación fáctica y jurídica que dio lugar a la emisión de la providencia atacada por el accionante. Aunado a que, habiéndose emitido decisión en segunda instancia, estimo que el análisis que se haga debe concentrarse en aquella […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el cual se reglamenta la acción de tutela estableci da en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 5 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 6 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 7, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
Generalidades de la acción de tutela
13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 6 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
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Problema jurídico
14. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para revocar la sanción disciplinaria de suspensión del cargo por el término de 4 meses que le fue impuesta al actor.
15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir
de suspensión del cargo por el término de 4 meses que le fue impuesta al actor.
15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular; ii) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter sancionatorio; y iii) análisis del caso concreto, en el que se analizar á la utilización de los medios de defensa pertinentes y si en efecto existió o no un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular
16. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que en principio la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundam entales que sean violentados o amenazados con la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos y defenderse de sus efectos, la competencia radica en el juez natural que es la jurisdicción contencioso administrativa.
17. Concretamente ha hecho énfasis en que existen dos mecanismos que son idóneos, estos son, el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual puede solicitar las medidas cautelares o la nulidad simple si lo que busca es la sola protección de la integridad del ordenamiento jurídico.
18. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha considerado que la acción de tutela procede contra actos administrativos cuando se vulneran derechos fundamentales y cuando se presenta un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
18. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha considerado que la acción de tutela procede contra actos administrativos cuando se vulneran derechos fundamentales y cuando se presenta un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
19. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:8
Núm. único de radicación: 110010315000202205669-00
Actor: Sergio David Roa Triana
“[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”8
20. La misma Corporación ha señalado que es posible conceder el amparo no solo como mecanismo transitorio sino definitivo en los siguientes términos:
“[…] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el
“[…] si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa . En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de h echo, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva […]”9
21. En este orden, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, que ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa deviene en improcedente. Sin embargo, existen excepciones en las cuales pese a la existencia de dichos mecanismos, la tutela resulta procedente, por lo que es necesario hacer el análisis respectivo, esto es, examinar la existencia de otros mecanismos de defensa, eficaces y además apreciar las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
22. Así las cosas, la acción de tutela solo procede manera excepcional contra actos administrativos, es decir, cuando existe un perjuicio irremediable, el cual ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2003 9 Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 20039
Núm. único de radicación: 110010315000202205669-00
Actor: Sergio David Roa Triana
23. Ahora bien, aun cuando es cierto que procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa corporación, que “la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”10.
Ello involucra que la tutela siendo un mecanismo residual y subsidiario, no puede reemplazar elementos procesales dirigidos a obtener la protección de los derechos y por tanto tampoco puede subsanar la desidia de las partes al omitir su uso.
24. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“[…] De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opciona l de las instancias previstas en cada jurisdicción […]”11
o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opciona l de las instancias previstas en cada jurisdicción […]”11
25. Por lo anterior, tiene especial trascendencia analizar cada caso en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o efectivamente amenazados.
26. De acuerdo con lo expuesto, la Sala reitera que la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre y cuando no haya otro mecanismo de defensa y exista un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter disciplinario sancionatorio
27. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no procede cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción.
28. En la sentencia T – 262 de 199812, puntualizó lo siguiente:
“[…] En la sentencia T -262 de 1998 la Corte estudió una demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo Ángel y Fernando Carrillo Flórez, contra
10 Ver Sentencia SU061 de 2001 11 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2010. 12 Ver Sentencia T-262 de 1998.10
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Actor: Sergio David Roa Triana
la Procuraduría General de la Nación. Aducían los act ores, que la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos, que culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término de treinta (30)
la Procuraduría General de la Nación. Aducían los act ores, que la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos, que culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un término de treinta (30) días, la cual sería confirmada cuando la entidad resolvió los recursos de apelación interpuestos.
Consideraron que esa decisión había incurrido en una vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida provisional, "la suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare la invalidez de todas las providencias dictadas po r el Procurador General de la Nación a partir del 28 de febrero de 1997"
La Corte constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que hacían improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería procedente, si ésta tuv iera como objeto evitar un perjuicio irremediable al actor. Sin embargo, consideró que en ese caso, “el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
29. En el mismo sentido, en la sentencia T -451 de 2010, se hizo el siguiente
examen:
administrativos de orden disciplinario.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
29. En el mismo sentido, en la sentencia T -451 de 2010, se hizo el siguiente
examen:
“[…] Una persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta gravísima; por tal razón, la Procuraduría decidió suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisión fue interpuesta una acción de tutela, por cuanto el actor consideró que la Procuraduría había incurrido en vías de hecho, en la imposición de la sanción. La Corte denegó el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque, adicionalmente, no se evidenciaba un perjuicio irremediable. […]”
30. En ese caso, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente:
"[…] En el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la V igilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del exgobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como m edio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.
Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime
esas decisiones.
Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela , toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su susp ensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida11
Núm. único de radicación: 110010315000202205669-00
Actor: Sergio David Roa Triana
cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).
De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial
pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.”
31. Conforme a la jurisprudencia antes mencionada, la procedencia de la acción de
(C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.”
31. Conforme a la jurisprudencia antes mencionada, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que impongan una sanción es aún más excepcional que contra actos administrativos de otra índole, pues en estos casos, la demostración del perjuicio irremediable reviste un mayor esfuerzo.
Análisis del caso en concreto
32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artíc
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