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CE - 110010315000202205670001SENTENCIA20221207152021

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Título
CE - 110010315000202205670001SENTENCIA20221207152021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado N. º: 11001-03-15-000-2022-05670-00 Demandante: BREITNER JOSÉ SAMPAYO VERGARA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA Temas: Tutela de fondo – Vacaciones individuales de funcionario judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Breitner José Sampayo Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional de Santa Marta. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 25 de noviembre de 2022 por medio de ventanilla virtual1 el señor Breitner José Sampayo Vergara, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional de Santa Marta, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “al trabajo digno, a la igualdad, a la salud, al descanso y a la familia”. 1 Acción de tutela identificada con el número de solicitud 5069.Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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2. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta de conceder el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente, en aras de que pudiera realizar el nombramiento de su remplazo, mientras disfrutaba de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, en forma continua e interrumpida durante un año. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1.- Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud, al descanso, a la Familia, que se vienen vulnerando de manera reiterativa por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, ordenándole que inicie las acciones pertinentes en aras de garantizarla provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiera para el nombramiento del remplazo, y así poder disfrutar de mis vacaciones, y para que la señora Juez Única Promiscua de Familia de FundaciónMagdalena, proceda a levantar la suspensión de las vacaciones, que fue motivada mediante resolución No 008 del 21 de octubre de 2022, vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas y concedidas por resolución 006 del 30 de septiembre del 2022, las que deben iniciar desde el 2 de enero del año 2023 hasta el 26 de enero de ese mismo año.

2.- Ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a quien haga sus veces para que cada vez que se adelante el trámite pertinente se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de todas mis vacaciones que como servidor judicial tengo derecho. Lo anterior para no incurrir en temeridad, ya que no es posible que cada vez que se soliciten mis vacaciones me las nieguen o suspendan por no contar con el debido Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de mi remplazo, y se tenga que acudir reiteradamente a esta Acción Constitucional por los mismos hechos, derechos, y presupuestos jurídicos –constitucionales; pues no es posible itérese cada vez que solicito mis periodos vacacionales y el correspondiente CDP, Certificado de Disponibilidad Presupuestal para suplir mi remplazo transitorio mientras disfruto de la vacaciones, la Administración Judicial deDemandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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Santa Marta niega el mentado CDP con el mismo, viejo y ya desechado argumento el cual plenamente desvirtuado en sede de tutela, a sabiendas que en mi caso puntual existe un precedente constitucional reciente de fecha 2 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que los obligó a autorizar el CDP, y amparar mis derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud y descanso; por lo que no existe coherencia que cada año al solicitar mis vacaciones y por ende la menta disponibilidad presupuestal se tenga que activar de manera injusta e innecesaria el aparato judicial para solicitar lo mismo y lo que en derecho me corresponde y lo cual como está plenamente acreditado fue concedido previamente, debate jurídico que me concedió la razón, lo que se traduce en una burla año a año por parte de la Administración Judicial de Santa marta, ya que son los mismos argumentos de defensa desvirtuados. 3. Solicitó de manera respetuosa que en el presente trámite tutelar al Juez de tutela se pronuncie de fondo no solo sobre mis derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad a la salud, al descanso, a la familia lesionados por la negativa de la Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en expedir de manera ya reiterativa en infundada esta vez el CDP o Certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza el rubro para nombrar mi remplazo transitorio correspondientes al periodo vacacional del 10 de agosto de 2021 al 10 de agosto de 2022, a disfrutar desde el 2 de enero

de 2023 hasta el 26 de enero de ese mismo curso. Sino también en lo referente cuando solicite mis vacaciones de tracto sucesivo o futuras, para evitar activar repetitivamente el aparato de Jurisdiccional y con ello el desgaste de la Administración de Justicia cuando son concedidas mis vacaciones y solicitada la disponibilidad presupuestal , pues es más que evidente que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, utiliza mañas y triquiñuelas para burlarse una vez más de los fallos judiciales, bajo además la explicación infundada que son nuevas vacaciones, y más aun sabiendo que son los mismos argumentos facticos y jurídicos contemplados en la jurisprudencia y precedentes judiciales, y teniendo pleno conocimiento que laboro en la misma célula judicial, en el mismo cargo y en el mismo circuito judicial, es decir no han cambiado de ninguna forma mi vínculo laboral. 4.- Se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santa Marta, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en mi caso, la Circular PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011”. (Sic a toda la cita)Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Breitner José Sampayo Vergara se desempeña como asistente social grado 1 en propiedad en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena. 5. El 22 de septiembre del 2022, solicitó a su nominador el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2021 al 10 de agosto de 2022, para ser disfrutadas desde el 2 de enero de 2023 hasta el 26 de enero del mimo año. 6. En virtud de la petición realizada, el 30 de septiembre de 2022, el titular del juzgado mediante Resolución N. º 006 le concedió las vacaciones individuales por el término de 25 días por el periodo pedido y solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta, la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), en punto al reemplazo transitorio del servidor. 7. La solicitud fue negada mediante el oficio Nº DESAJSMO22-889 del 19 de octubre de 2022, bajo el argumento que no era posible atender la solicitud debido a que la circular PSAC11-44 de 2011 regulaba esta situación particular, en la cual la disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones solo se concede para funcionarios (jueces y magistrados), del régimen de vacaciones individuales y la DEAJ ha flexibilizado esta postura y lo cual permite conceder CDP por reemplazo solamente a empleados en despachos judiciales de máximo tres servidores judiciales. 8. Con ocasión de lo anterior, el juez Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, a través de la Resolución Nº 008 del 21 de octubre de

reemplazo solamente a empleados en despachos judiciales de máximo tres servidores judiciales. 8. Con ocasión de lo anterior, el juez Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, a través de la Resolución Nº 008 del 21 de octubre de 2022 suspendió las vacaciones previamente concedidas. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. El accionante manifestó que dicha situación de que su nominador le negara o suspendiera las vacaciones judiciales individuales a las que tiene derecho sucede cada vez ante la falta de expedición del Certificado de DisponibilidadDemandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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Presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta, pues en una oportunidad anterior debió ejercer el mecanismo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales y el disfrute de sus vacaciones. 10. La situación anterior fue expuesta por el actor advirtiendo que no incurría en la figura de la temeridad por tratarse de hechos, partes y pretensiones distintas. 11. Por otro lado, argumentó que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores establece el derecho al descanso remunerado, el cual tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. 12. Puso de presente que la Corte Constitucional en sentencia C-019 de 2004, señaló que el derecho al descanso se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional. Igualmente, adujo que en sentencia T-076 de 2011, el máximo tribunal constitucional determinó que el descanso remunerado era una garantía fundamental y uno de los principios mínimos fundamental del trabajo. 13. Finalmente, expuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no expedir el CDP para que apropiaran los recursos en aras de garantizar su posible reemplazo transitorio, vulneraba flagrantemente sus derechos fundamentales, toda vez que no podría disfrutar de las vacaciones legalmente concedidas, afectación que no estaba obligado a soportar, pues no podía compartir con su familia y acceder a su descanso físico y mental. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 22 de octubre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional de Santa Marta, como autoridades

la acción de tutela 14. Mediante auto del 22 de octubre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional de Santa Marta, como autoridades accionadas. 15. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico al Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fundación, Magdalena.Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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1.5.1. Intervenciones 1.5.1.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta 16. Mediante escrito remitido el 25 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la entidad, expresó que se oponía a las pretensiones del accionante, en razón a que no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que le permitiera al actor hacer uso del mecanismo de tutela. 17. Manifestó que la entidad en ningún momento le había negado el derecho a disfrutar las vacaciones al señor Sampayo Vergara, por el contrario, el responsable de ello era su nominador “(…) por cuanto es a éste a quien le corresponde permitir que el hoy tutelante independiente de la carga laboral y las funciones que internamente deban asumir los empleados que continúen sus funciones dentro del Despacho, disfrute de su derecho Constitucional y laboral a tomar un reposo físico y se aparte de su rol dentro del Juzgado”. 18. Aunado a ello, expuso que le “(…) corresponde al nominador en consuno con los empleados que quedan activo, afrontar dicha situación administrativa, redistribuyendo las funciones, pues tal como se informó anteriormente, los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, no permiten el nombramiento por vacaciones de empleados en Despachos Judiciales en que existan más de tres empleados, lo que es sabido por todos los servidores judiciales, en especial, aquellos que enfrentan el régimen de vacaciones individuales”. 1.5.1.2. Juez Único Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fundación, Magdalena 19. Por medio de documento enviado el 25 de noviembre del presente año, el nominador adujo que se vio obligado a suspender las vacaciones al señor Sampayo Vergara, teniendo en cuenta la necesidad del servicio, habida cuenta que es el único empleado que por

Circuito Judicial de Fundación, Magdalena 19. Por medio de documento enviado el 25 de noviembre del presente año, el nominador adujo que se vio obligado a suspender las vacaciones al señor Sampayo Vergara, teniendo en cuenta la necesidad del servicio, habida cuenta que es el único empleado que por su perfil, realiza visitas sociales y rinde los informes respectivos en los diferentes procesos especiales de familia, además, por ser el único Juzgado de Familia que cuenta el Circuito de Fundación-Magdalena y, por las razones de la vacancia judicial, se eleva la carga laboral. 20. No obstante, ante una petición de carácter urgente y excepcional presentada por el accionante, en razón de motivos de salud de su menor hija, a través de la Resolución N.º 009 de 10 de noviembre de 2022, accedió a suDemandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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solicitud y resolvió concederle el disfrute de las vacaciones a partir del 2 de diciembre de 2022 hasta el 26 de enero de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Breitner José Sampayo Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 22. Lo anterior, por cuanto la autoridad contra la que se dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma, por ser esta Corporación la competente para conocer de la acción. 2.2. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, a la salud, al descanso y a la familia, debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fundación, Magdalena, en aras de que pueda acceder al disfrute del período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 24. Para resolver el interrogante

Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fundación, Magdalena, en aras de que pueda acceder al disfrute del período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 24. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso y; (iv) el caso concreto.Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 27. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3.2. El derecho al descanso del servidor judicial 28. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana2, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 29. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las

2 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 3 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7º4 del Protocolo de San Salvador5. 30. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”6. En efecto, la ius 4 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera

otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña,

proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta yDemandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo8. 31. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 32. En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 33. En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene

entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 8 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Breitner José Sampayo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Santa Marta Rad: 11001-03-15-000-2022-05670-00

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(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 34. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra

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