CE - 110010315000202205671001SENTENCIA20221125145759
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205671001SENTENCIA20221125145759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-00
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05671-00
Demandante: MARCO AURELIO FORIGUA ROA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
Temas: Contra providencia que denegó la sustitución de la pensión gracia .
Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Aurelio Forigua Roa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Marco Aurelio Forigua Roa pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estim ó vulnerado por la sentencia del 17 de agosto de 2022, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
4.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO .
4.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 17 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de las altas cortes .
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante Resolución No. 007517 del 16 de abril de 1998, la entonces Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE– (hoy UGPP) reconoció la pensión gracia a favor de la señora Mariela Hernández de Forigua, en cuantía de $ 367.811,02, efectiva a partir de l 6 de febrero de 1996, la cual disfrutó hasta el 17 de enero de 2015, fecha en que falleció.
2.2. El 1º de octubre de 2018, el señor Marco Aurelio Forigua Roa solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a
2.2. El 1º de octubre de 2018, el señor Marco Aurelio Forigua Roa solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social –UGPP– el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante, señora Mariela Hernández de Forigua. El señor Figueroa Roa contrajo matrimonio con la señora Hernández de Forigua, el 18 de octubre de 1975.
2.3. Por Resolución No. 871 del 15 de enero de 2019, la UGPP denegó la petición del señor Forigua Roa, con fundamento en que si bien la causante y el solicitante vivieron en la misma casa por un periodo de 39 años desde el día 18 de octubre de 1975 hasta el 17Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-00
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 de enero de 2015, lo cierto era que desde el año 1995 estaban separados de cuerpos y no tenían ninguna relación sentimental. Que, además, la causante había entregado un documento notarial a la UGPP en el que pidió que la pensión fuera otorgada a sus hijas y no al señor marco Aurelio Forigua Roa.
tenían ninguna relación sentimental. Que, además, la causante había entregado un documento notarial a la UGPP en el que pidió que la pensión fuera otorgada a sus hijas y no al señor marco Aurelio Forigua Roa.
2.4. El señor Forigua Roa interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, resueltos de manera desfavorable por la UGPP, a través de Resoluciones Nos. 43 65 del 13 de febrero de 2019 y 9329 del 19 de marzo de 2019, respectivamente.
2.5. El señor Marco Aurelio Forigua Roa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 871, 4365 y 9329, todas de 2019. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago a su favor de la sustitución pensional en un 100 %, efectiva a partir del 18 de enero de 2015, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Mariela Hernández de Forigua.
2.6. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, que, por sentencia del 19 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así como probada la excepción de prescripción en relación con el pago de mesadas causadas con anterioridad al 1º de octubre de 2015. La autoridad judicial estimó que el actor cumplía los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario, en calidad de cónyuge supérstite, de la sustitución pensional de la causante.
judicial estimó que el actor cumplía los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario, en calidad de cónyuge supérstite, de la sustitución pensional de la causante.
2.7. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por sentencia del 17 de agosto de 2022, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal encontró probado que durante los últimos de 20 años la causante no tuvo apoyo moral y afectivo por parte del actor, que permitiera verifi car la real y material convivencia, que era la que daba derecho a una sustitución pensional.
2.7.1. Que lo que sí se demostró, era que la causante solicitó expresamente a la UGPP que no otorgara su pensión al demandante, “por no cumplir con sus deberes y obligaciones como esposo, sumados a los malos tratos que recibió según narran sus hermanas”.
2.7.2. Adicionalmente, puso de presente que el demandante era pensionado por su propio tiempo de servicio y también era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la pensión ordinaria de jubilación de su esposa.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor Marco Aurelio Forigua Roa alegó que la sentencia del 17 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en los siguien tes defectos:
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió en los siguien tes defectos:
3.2. Defecto sustantivo. A juicio del actor, el tribunal demandado aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al exigir “que, en un matrimonio con sociedad conyugal vigente, una vez rota la convivencia entre los esposos, esta continue, es un requisito exótico e ilógico”.
3.3. Defecto fáctico. El demandante alegó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el informe técnico de investigación sobrevivientes de la firma Cosinte Ltda. y aportado por la UGPP, que demostraba que convivió con la causante por más de 20 años.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-00
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
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3 3.3.1. Que, además, valoró erradamente las declaraciones de las hermanas de la causante, pues los hechos que narraron ocurrieron con posterioridad a la terminación de la convivencia, aunque fueron congruentes en afirm ar que hubo convivencia durante los primeros 20 años de matrimonio.
pues los hechos que narraron ocurrieron con posterioridad a la terminación de la convivencia, aunque fueron congruentes en afirm ar que hubo convivencia durante los primeros 20 años de matrimonio.
3.3.2. El actor reprochó que el tribunal se valiera de las demás pensiones que tiene a su favor para revocar la sentencia de primera instancia, porque lo cierto era que legalmente la pensión reclamada era compatible con otras pensiones.
3.3.3. Que desconoció el hecho de que el actor procreó hijos con la causante y que aspectos como la convivencia son presumibles en el vínculo matrimonial.
3.3.4. Aunado a lo expuesto, manifestó que el do cumento que entregó la causante a la UGPP, ocho días antes de su fallecimiento, en el que pidió que la pensión se otorgara a sus hijas y no a su esposo se trataba de un hecho irrelevante, teniendo en cuenta que la vocación y orden al derecho de la pensión de sobrevivientes o sustitución, así como los requisitos, están fijados por la ley, de ahí que el pensionado o causante no pudiera disponer del mismo. Que, no obstante, la autoridad judicial demandada otorgó relevancia al citado escrito al momento de resolver el caso.
3.4. Desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias: (i) SU-631 de 2017 y SU-461 de 2020 de la Corte Constitucional; (ii) del 10 de junio de 20151, de la Corte Suprema de Justicia, y (iii) del 14 de junio de 2007 2, 15 de septiembre de 2016 3 y 18 de julio de 20194 del Consejo de Estado. Que esas decisiones establecieron que cuando existe
Suprema de Justicia, y (iii) del 14 de junio de 2007 2, 15 de septiembre de 2016 3 y 18 de julio de 20194 del Consejo de Estado. Que esas decisiones establecieron que cuando existe sociedad conyugal vigente con separación de hecho, la convivencia de los cinco años se puede probar en cualquier tiempo.
4. Trámite procesal
4.1. Por auto del 26 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
C. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés al director de la UGPP.
4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2022, según consta en el índice 8 de Samai.
5. Intervenciones
5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la providencia acusada, manifestó que compartía la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto , pedía que se estudiara de fondo la providencia el 17 de agosto de 2022.
5.1.1. Con todo, adujo que la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del actor.
5.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no era el mecanismo judicial
fundamentales del actor.
5.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no era el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento y pag o de prestaciones de carácter laboral, dada
1 SL7299-1015. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno 2 Proceso No. 25011-23-15-000-1999-06172-01. M.P. Ana Margarita Olaya Forero 3 Proceso No. 25000-23-42-000-2013-00442-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 4 Proceso No. 25000-23-42-000-2013-02719-01. M.P. César Palomino Cortés.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-00
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4 su naturaleza residual y subsidiaria que exige la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual no se probó en el presente caso.
5.2.1. Que, además, la acción de tutela que promovió la actora no cumple los requisitos de procedencia generales ni específicos contra providencia judicial, que permitieran que el juez constitucional la revise. Adicionalmente, adujo que la sentencia cuestionada hizo tránsito a
procedencia generales ni específicos contra providencia judicial, que permitieran que el juez constitucional la revise. Adicionalmente, adujo que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que si bien la tutela procedía de forma e xcepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, esa situación no se presentaba en el asunto en cuestión, porque la decisión estaba ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 5 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Par a tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto
conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propia s de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 17 de agosto 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , incurrió en defecto sustantivo, en defecto fáctico o en
sentencia del 17 de agosto 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , incurrió en defecto sustantivo, en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente judicial. En ese mismo orden, serán analizados por la Sala.
5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-00
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5 2.2. Sobre el defecto sustantivo. La parte actora aleg ó que el tribunal demandado interpretó y aplicó de manera indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y exigió continuidad en la convivencia pese a estar vigente la sociedad conyugal entre la causante y el demandante.
2.2.1. De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, comenzó por precisar que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 resultan aplicables en los eventos de sustitución de la pensión gracia.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, comenzó por precisar que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 resultan aplicables en los eventos de sustitución de la pensión gracia.
2.2.2. Seguidamente, el tribunal demandado se refirió a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (con la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y precisó que la convivencia no se refiere exclusivamente a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que “los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo”, es decir, que al hablar de convivencia real y efectiva esta debe entenderse como la intención de ayuda mutua, protección y auxilio.
2.2.3. Al analizar el caso concreto, el tribunal concluyó que no estaba probado el requisito de convivencia, porque “se demostró que durante los últimos 20 años la causante no tuvo el apoyo moral y afectivo que permita hablar de real y material convivencia, que es la que da derecho a una sustitución pensional, pues no se demostró en la pareja vínculos afectivos, morales, de apoyo, intención de ayuda mutua, protección, auxilio, solidaridad y de acompañamiento espiritual moral y económico”.
2.2.4. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no incurrió en indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ni lo interpretó erróneamente. Tal
económico”.
2.2.4. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no incurrió en indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ni lo interpretó erróneamente. Tal y como lo expuso el tribunal demandado, el artículo 47 de la Ley 100, con la modificación del artículo 13 de la Ley 793 de 2003, exige el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
2.2.5. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C1094 de 2003, justamente porque el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte evitaba el establec imiento de relaciones de convivencia de última hora con el fin de acceder a pensiones de sobrevivientes.
2.2.6. Ahora, respecto a lo que debe entenderse por convivencia con el fallecido, la
relaciones de convivencia de última hora con el fin de acceder a pensiones de sobrevivientes.
2.2.6. Ahora, respecto a lo que debe entenderse por convivencia con el fallecido, la autoridad judicial demandada se apoyó en sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado8 en las que se ha señalado que la convivencia que se debe acreditar a efectos de obtener la sustitución pensional debe ser real y efectiva y que no cualquier
8 Sentencia del 21 de enero de 2021, con ponencia del Doctor William Hernández Gómez. Rad No. 73001-23-33-002015-00165-01 (5095-2018). Sentencia del 04 de marzo de 2021, con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad No. 23001-23-33000-2014-00074-02 (6180-18). Sentencia del 2 de octubre de 2008 Radicación número: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-00
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6 convivencia conlleva a acceder a esa prestación, sino que se requiere demostrar una vida
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6 convivencia conlleva a acceder a esa prestación, sino que se requiere demostrar una vida en compañía de otro fundada en la solidaridad y la ayuda mutua.
2.2.7. De ahí que no es cierto que el tribunal hubiese exigido un requisito no previsto en la ley para efectos de reconocer la sustitución de la pensión gracia , como lo aleg ó el demandante. Se trata de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de l a jurisdicción de lo contencioso administrativ o, le ha otorgado a la convivencia como requisito para acceder a la sustitución pensional.
2.2.8. No se advierte , entonces, que el tribunal demandado hubiese entendido equivocadamente el artículo 44 de la Ley 100 o que le hubiese otorgado un sentido o alcance que no le corresponde. Otra cosa es que el actor no hubiese probado la convivencia real con la causante. Queda así descartado el defecto sustantivo alegado.
2.3. Sobre el defecto fáctico. Señala el demandante que en la sentencia del 17 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C, incurrió en indebida valoración (i) del informe técnico de investigación de sobrevivientes , por cuanto se desconoció que dicho informe daba cuenta de la convivencia por 39 años; y (ii) de los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque pasó por alto que todos coinciden en señalar que la convivencia de la pareja superaba los 20 años. Además, expone que el tribunal le dio especial relevancia al
(ii) de los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque pasó por alto que todos coinciden en señalar que la convivencia de la pareja superaba los 20 años. Además, expone que el tribunal le dio especial relevancia al documento que la señora Mariela Hernández Cubillos dirigió a la UGPP en el que solicitó que no le fuera reconocida la sustitución pensional al demandante y no aplicó la presunción de convivencia que nace por el hecho de haber procreado hijos con la causante.
2.3.1. Respecto del informe técnico de investigación de sobrevivientes, la Sala advierte que la providencia objeto de tutela hizo la siguiente valoración:
(…) La UGPP, a través de la empresa COSINTE elaboró informe de seguridad en el cual entrevistó a dos hermanas y a dos vecinos de la causante, quienes, al unísono, y sin ninguna contradicción, coincidieron en afirmar que la pareja vivió bajo el mismo techo por los más de 35 años que duró el matrimonio, pero materialmente, no existía ese apoyo mutuo, afectivo y moral. En contrario afirmaron sin hesitación alguna que en ese matrimonio no había una relación sentimental. Incluso, una de ellas afirmó que el aquí demandante le daba una “pésima calidad de vida” a la accionante. Es decir, que la causante padeció violencia intrafamiliar y ello coincide con el escrito radicado por la propia causante donde confiesa el abandono del que era víctima por parte del esposo. Esta circunstancia no puede pasar desapercibida si examinamos el artículo 228 constitucional que obliga a los jueces, a privilegiar el derecho sustancial sobre el simplemente formal.
pasar desapercibida si examinamos el artículo 228 constitucional que obliga a los jueces, a privilegiar el derecho sustancial sobre el simplemente formal.
Aunado a que se trata de perpetuar una dádiva del Estado, que legalmente solo le corresponde al titular, los aspectos nodales y materiales de falta de apoyo. moral, mal trato y abandono real a la pareja causante, no puede desconocerse.
2.3.1.1. De lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal demandado valoró debidamente el informe técnico de investigación de sobrevivientes de la firma Cosinte Ltda., pues incluso puso de presente que el informe daba cuenta una convivencia por más de 35 años. Ocurre que el tribunal valoró de manera integral dicho informe y resaltó que ese mismo documento también ponía en evidencia que materialmente no existía el apoyo mutuo, afectivo y moral propios de una convivencia en pareja, sino que, por el contrario, no había una relación sentimental.
2.3.2. Lo mismo ocurre con la valoración de las declaraciones de los testigos, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no desconoció que los testigos, tanto en sede judicial como administrativa, dieron cuenta de la existencia de convivencia por el periodo legalmente exigido. Otra cosa es, s e insiste, que el tribunal también hubiera tenido en cuenta (i) que las hermanas de la causante expusieron la ausencia de vínculos afectivos y buen trato entre ella y el demandante y (ii) que los testimonios recibidos en primera instancia fueron ajenos a la familia y no dieron detalles
también hubiera tenido en cuenta (i) que las hermanas de la causante expusieron la ausencia de vínculos afectivos y buen trato entre ella y el demandante y (ii) que los testimonios recibidos en primera instancia fueron ajenos a la familia y no dieron detalles sobre cómo era la convivencia en pareja. En lo pertinente, la sentencia acusada dice:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05671-00
Demandante: Marco Aurelio Forigua Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7
Los testigos refieren la convivencia por la forma externa, pero quedan sin peso jurídico, frente a la confesión de la propia causante antes de su muerte y sus hermanas que conocían de cerca la relación tortuosa que padecía la causante. No hay prueba de que el reclamante, haya brindado a la causante apoyo moral y afectivo, sino mal trato, que se traduce en violencia intrafamiliar; ello no puede desconocerse para efectos de continuar con el mejoramiento de los ingresos del reclamante, en clara contradicción con la naturaleza y fin de la sustitución pensional general. En efecto, los testigos ajenos a la fam ilia, ninguno dio detalles precisos de cómo era la convivencia de pareja, simplemente porque aquella materialmente no existía, como se probó.
la sustitución pensional general. En efecto, los testigos ajenos a la fam ilia, ninguno dio detalles precisos de cómo era la convivencia de pareja, simplemente porque aquella materialmente no existía, como se probó.
Se itera, en la vía administrativa las hermanas de la causante dieron cuenta de que, si bien la pareja vivía bajo un mismo techo, no existía una relación entre ellos hace 20 años y el demandante daba “mala vida” a la causante. Y la misma docente fue enfática al manifestarle a la UGPP, en sus últimos días de vida, que desde hacía más de 20 años no tenía una convivencia con su esposo, quien no cumplió con sus deberes conyugales y no había hecho “méritos” para ser acreedor de su pensión.
2.3.3. En conclusión, el tribunal demandado fundó la decisión del 17 de agosto de 2022 en los medios de prueba válidamente aportados e incorporados en el proceso, sin que se encuentre acreditado que la valoración del informe técnico de investigación sobrevivientes elaborado por la empresa C osinte o de la declaración de los testigos configure alguno de los escenarios de indebida valoración probatoria planteados por la jurisprudencia constitucional9.
2.3.4. Por último, conviene precisar que no es cierto que el tribunal demandado le hubiese dado mayor valor a un documento irrelevante (solicitud de la demandante de que no se le reconociera la pensión de sobreviviente al señor Forigua Roa ), o que no se hubiese aplicado presunciones. En realidad, la decisión objeto de tutela es el resultado del análisis conjunto de las pruebas que llevaron al tr
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