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CE - 110010315000202205672001SENTENCIA20221124153034

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Título
CE - 110010315000202205672001SENTENCIA20221124153034
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05672-00

Demandante: JUAN PABLO DÍAZ PRADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – subsidio familiar de soldado profesional – efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Reiteración jurisprudencial.1

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Juan Pablo Díaz Prada, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima 3.

Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos

1.1. La tutela

1. El señor Juan Pablo Díaz Prada, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima 3.

Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como al principio de la seguridad jurídica.

2. La anterior trasgresión se la adjudicó a la providencia del 30 de junio de 2022, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N. ° 73001 -33-33-0061 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), M.P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de abril de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-07051-01, M.P.

Pedro Pablo Vanegas Gil y del 27 de octubre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-04441-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 3 El escrito se envió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2022.Demandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

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2019-00250-014. En la decisión reprochada se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Ju zgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué que negó integralmente las pretensiones, para en su lugar, concederlas parcialmente.

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

(…)

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y le orden (sic) a la autoridad judicial accionada, a que profiera nueva sentencia en la cual disponga que el reconocimiento del subsidio familiar se debe realizar a partir del 6 de abril de 2010 y hasta la fecha de retiro de la institución, bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

(…)

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar como un beneficio para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico más la prima de antigüedad. No obstante, el artículo 1° del Decreto 3770 de 2009 derogó dicha asignación.

beneficio para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico más la prima de antigüedad. No obstante, el artículo 1° del Decreto 3770 de 2009 derogó dicha asignación.

6. Posteriormente, por medio del Decreto 1161 de 2014 se volvió a crear el subsidio familiar para soldados profesionales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales ca sados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos

4 Promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Demandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

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siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibi r por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

(…)

7. El señor Juan Pablo Díaz Prada es soldado profesional desde el 15 de mayo de 2003. El 6 de abril de 2010, mediante una declaración extra juicio manifestó que vivía en unión marital de hecho con la señora Francy Elena

Valencia.

8. Luego, en sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda,

manifestó que vivía en unión marital de hecho con la señora Francy Elena Valencia.

8. Luego, en sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.

9. Con ocasión de la anterior decisión, el 6 de noviembre de 2018, el actor solicitó la reliquidación del subsidio familiar que devengaba en los términos del Decreto 1161 de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Ello, dado que declaró su unión marital de hecho durante la vigencia de la última norma.

10. La entidad le negó lo pedido 5, con fundamento en que ya le había sido reconocido el beneficio del subsidio familiar sobre el 25% de su salario, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

11. Inconforme con lo decidido por la entidad frente a su subsidio familiar, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio en el que se negó su solicitud. Así, en sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Ello, con base en que el señor Díaz Prada reportó su cambio de estado civil en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y no en el del Decreto 1794 de 2000.

5 Mediante Oficio N. ° 20193110117061.Demandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

5 Mediante Oficio N. ° 20193110117061.Demandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. La parte actora apeló el fallo del a quo . Al respecto, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos:

(…)

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del señor JUAN PABLO DIAZ PRADA, las diferencias salariales y prestacionales a que haya lugar con fundamento en la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 08 de junio de 2017, que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 y hasta que se verifique su pago regular en los términos que se ordenan en esta sentencia, debiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto.

(…)

13. Sobre el momento a partir del cual se efectuó el reconocimiento, el Tribunal accionado manifestó que debía otorgarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017.

(…)

13. Sobre el momento a partir del cual se efectuó el reconocimiento, el Tribunal accionado manifestó que debía otorgarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017.

1.4. Sustento de la vulneración

14. El accionante refirió que la sentencia enjuiciada adolece de defecto sustantivo. A su juicio, en dicha decisión se interpretaron de forma errada los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017, en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, porque se le debió reconocer la reliquidación del subsidio familiar desde el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho. Esto es, desde el 6 de abril de 2010.

15. Explicó que el anterior razonamiento implicó que el reconocimiento del subsidio familiar no se haya hecho desde que se consolidó su derecho, sino desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos el Decreto que eliminó el beneficio.

16. Manifestó que, del 30 de septiembre de 2009 al 8 de septiembre de 2017 no era posible solicitar el reconocimiento del subsidio familiar bajo el apremio del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque se encontraba derogado. No obstante, con la sentencia del 8 de junio de 2017 se habilitó la pos ibilidad de hacer tal reclamación, como en efecto lo hizo en noviembre de 2018.

17. Finalmente, alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima no interpretó en su integridad las normas que regulan el subsidio familiar de los soldados

hacer tal reclamación, como en efecto lo hizo en noviembre de 2018.

17. Finalmente, alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima no interpretó en su integridad las normas que regulan el subsidio familiar de los soldados profesionales. En especi al, “no observó la fecha de consolidación objetiva del derecho para a partir de esta ordenar el reconocimiento del subsidio familiar, trasDemandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

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constatar que entre la exigibilidad del derecho y la petición no se configuró la prescripción extintiva del derecho”. En ese sentido, se desconoció la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc.

1.5. Trámite de la acción

18. Mediante auto del 27 de octubre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó not ificar como accionado al Tribunal Administrativo del Tolima. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

19. Luego de relatar las actuaciones procesales surtidas en las dos instancias, concluyó que al actor se le debía reconocer el reajuste sobre el subsidio familiar

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

19. Luego de relatar las actuaciones procesales surtidas en las dos instancias, concluyó que al actor se le debía reconocer el reajuste sobre el subsidio familiar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017.

20. Enseguida, manifestó que los jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley. Así, si bien la jurisprudencia y los principios generales constituyen criterios auxiliares, su conte nido no es de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales.

21. Expuso los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, mencionó que brindó todas las garantías formales y materiales de la Constitución para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Díaz Prada.

1.6.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

22. Arguyó que la acción de tutela se presenta contra el particular o la autoridad pública responsable del hecho, acción u omisión que presuntamente transgrede las garantías sobre las que se invoca la protección. Así, explicó que, si bien le reconoció el subsidio familiar al actor conforme al Decreto 1794 de 2000 a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017, ello obedeció a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

23. Puso de presente que lo pretendido por el accionante era subsanar errores y revivir etapas procesales ya fenecidas porque se encuentra inconforme por lo decidido con los jueces ordinarios. Sin embargo, ello no implica ningún tipo de

23. Puso de presente que lo pretendido por el accionante era subsanar errores y revivir etapas procesales ya fenecidas porque se encuentra inconforme por lo decidido con los jueces ordinarios. Sin embargo, ello no implica ningún tipo de ilegalidad, máxime si dentro del proceso se respetaron cada una de las fases y normas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Demandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

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1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, pero guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

25. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su

2.2. Legitimación en la causa

25. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

26. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a tra vés de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

27. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

28. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala adviert e que el señor Juan Pablo Díaz Prada conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N. º 73001-33-33-006-201900250-01. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.

29. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad

goza de legitimación en la causa por activa.

29. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía.

2.3. Problemas jurídicosDemandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

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30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

31. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará

lo siguiente:

● ¿El tribunal accionado le vulneró al señor Juan Pablo Díaz Prada los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2022, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por incurrir en defecto sustantivo?

32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

Nacional por incurrir en defecto sustantivo?

32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.

34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

establecieron seis requisitos generales de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.

35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala establecerá si se su peran los

siguientes requisitos:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

36. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se conf igura uno o más de los defectos materiales o especiales de

presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se conf igura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto l egal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica de l contenido constitucionalmente vinculante del

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica de l contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial

2.5.1. Tutela contra tutela

38. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. A través de la presente acción constitucional se cuestiona la provid encia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N.º 73001 -33-33-006-201900250-01.

2.5.2. Inmediatez

39. La tutela se ejerció en un término razonable , teniendo en cuenta que la providencia censurada se profirió el 30 de junio de 2022 y la acción constitucional se interpuso el 25 de octubre siguiente.

39. La tutela se ejerció en un término razonable , teniendo en cuenta que la providencia censurada se profirió el 30 de junio de 2022 y la acción constitucional se interpuso el 25 de octubre siguiente.

40. La Sala considera oportuna la presentación de la solicitud de amparo, aun sin establecer sus fechas de notificación y ejecutoria. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentenc ia C -590 de 2005 13, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

2.5.3. Subsidiariedad

41. Para obtener la protección de los derechos fundamental es que la parte actora consideró vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 30 de junio de 2022 resolvió el recurso de apelación impetrado por la actora contra la decisión de

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en

Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzg ada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Demandante: Juan Pablo Díaz Prada Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2022-05672-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

primera instancia, dictada el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

42. Asimismo, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda e ste mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jur

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