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CE - 110010315000202205673001SENTENCIA20221202175518

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Título
CE - 110010315000202205673001SENTENCIA20221202175518
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05673-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: LUIS EBERTO TORRES SEOANES

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO ,

TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE

YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

TRABAJO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO

DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor LUIS EBERTO TORRES SEOANES , actuando a través de

1 En adelante la Sección Segunda.2

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Actor: LUIS EBERTO TORRES SEOANES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: LUIS EBERTO TORRES SEOANES

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apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al proferir la sentencia de 28 de abril de 2022 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-23-39-002-2015-00130-01.

I.2. Hechos

Manifestó que estuvo vinculado laboralmente con la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2009 , desempeñando el cargo de asesor, consultor e interventor de obras que se desarrollaron en el plantel educativo, actividades de las que fueron emitidas un sin número de órdenes de servicio derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con la aludida institución.

Señaló que la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR no efectuó el pago de las prestaciones sociales derivadas de la verdadera relación laboral que existió , la cual fue encubierta bajo los denominados contratos de prestación de servicios.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05673-00

Actor: LUIS EBERTO TORRES SEOANES

contratos de prestación de servicios.3

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Aseguró que el 2 de abril de 2014, formuló una solicitud a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, seguridad social y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante la relación laboral sostenida entre el 19 de mayo de 2003 y el 23 de diciembre de 2009.

Indicó que la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR mediante Oficio RECT-100-03-07-177-2014 de 23 de abril de 2014 negó el pago de los derechos laborales reclamados, al considerar que el vínculo suscitado se derivó de los contratos de prestación de servicio, por lo que no existió una verdadera relación laboral.

Reveló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR , con el fin de obtener la nulidad del Oficio RECT-100-03-07-177-2014 de 23 de abril de 2014 y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.4

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Actor: LUIS EBERTO TORRES SEOANES

abril de 2014 y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.4

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Aseveró que el trámite judicial le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR 2 que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo e inexistencia del derecho y , en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, en sentencia de 28 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Señaló que la providencia emitida por la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en el defecto fáctico pues, a su juicio, la autoridad judicial efectuó una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de la verdadera relación laboral que mantuvo con la institución educativa.

Aseguró que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta el daño que causó al no valorar de la manera adecuada lo que se pretendió demostrar con las órdenes de servicio, pues , a su juicio, lo que se pretendía probar fue el lapso de tiempo en el que se mantuvo la

2 En adelante el Tribunal.5

demostrar con las órdenes de servicio, pues , a su juicio, lo que se pretendía probar fue el lapso de tiempo en el que se mantuvo la

2 En adelante el Tribunal.5

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relación laboral sin solución de continuidad, el cumplimiento del horario y la subordinación, circunstancias que fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada.

Asimismo, afirmó que la decisión cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial en lo relacionado con las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, en la que se establecieron las premisas para reconocer un a verdadera relación laboral encubierta.

Manifestó que la SECCIÓN SEGUNDA, interpretó y aplicó de manera errada la sentencia de unificación, toda vez que, a su juicio, de haberse valorado debidamente el material probatorio aportado al expediente, se hubiera concluido la existencia de la relación laboral y el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corporación, esto es, la realización personal de trabajo, la subordinación, la contraprestación de un salario y el cumplimiento de un horario.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:6

contraprestación de un salario y el cumplimiento de un horario.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:6

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Actor: LUIS EBERTO TORRES SEOANES

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“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia

proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, C.P.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS del veintiocho (28) d e abril de 2022, que determinó confirmar la sentencia proferida el 09 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR; y en su lugar se ordene dictar sentencia de remplazo bajo garantías constitucionales […]”.

I.5. Defensa

I.5.1. La SECCIÓN SEGUNDA pese a haber sido notificad a en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.

I.6.2.-La UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR , vinculada como tercera interesada en las resultas de la presente acción, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia.7

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Afirmó que no se observó el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor se encuentra facultado para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia frente a los reproches de la interpretación errónea o irrazonable de la jurisprudencia.

Asimismo, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez , por cuanto la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable, circunstancia que concluye de la sumatoria de los meses trascurridos luego de que se profirió la sentencia cuestionada.

Finalmente, afirmó que el acto r no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, pues no allegó elementos probatorios con los que se lograra demostrar cabalmente el menoscabo de los derechos fundamentales deprecados.

Finalmente, afirmó que el acto r no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, pues no allegó elementos probatorios con los que se lograra demostrar cabalmente el menoscabo de los derechos fundamentales deprecados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y8

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del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es proceden te la acción de

Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es proceden te la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso9

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Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se cor rería el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.10

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providen cia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.11

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fá cticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el al cance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundam ental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

Análisis del caso concreto

En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 2 8 de abril de 2022 proferida por l a SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-23-39-000-2015-00130-01, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.12

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A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico al efectuar una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de la verdadera relación laboral que mantuvo con la institución educativa.

Asimismo, afirmó que la decisión cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial, en lo relacionado el cumplimiento de las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, pues, a su juicio, de haberse valorado debidamente el material probatorio aportado al expediente se hubiera concluido la existencia de la relación laboral y el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corporación, esto es, la realización personal del trabajo, la subordinación, la contraprestación de un salario y el cumplimiento de un horario.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.13

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Actor: LUIS EBERTO TORRES SEOANES

especial el requisito de la relevancia constitucional.13

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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4

Acerca de la relevancia constitucional c omo requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicaci ón 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14

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revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para

principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, e s un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afe cción de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

[6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”

[8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicac ión o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”15

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Actor: LUIS EBERTO TORRES SEOANES

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El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una

consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No est á concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humb erto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso

antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de

[10] “Corte

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