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CE - 110010315000202205676001AUTOQUEADMITE20221123143531

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205676001AUTOQUEADMITE20221123143531
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00

Demandante: YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05676-00

Demandante: YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

La señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el departamento de Santander, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al d ebido proceso y a elegir y ser elegida, que considera vulnerados con ocasión de la Resolución 23680 de 20 de octubre de 2022, mediante la cual el gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán , como alcalde encargado del municipio de Girón (Santander).

La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:

“(…) solicito que se decrete la medida provisional de suspensión de la ejecución de la Resoluc ión 23680 del 20 de octubre de 2022, mediante la

(Santander).

La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente:

“(…) solicito que se decrete la medida provisional de suspensión de la ejecución de la Resoluc ión 23680 del 20 de octubre de 2022, mediante la cual, el Gobernador de Santander, designó al señor JAVIER ORLANDO ACEVEDO BELTR ÁN como alcalde encargado del municipio de Girón (Santander), hasta tanto se adopte la decisión, al menos de primera instancia.”1

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resul ten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que desde la presentación de la solic itud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que cons idere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad. La mencionada disposición establece:

“Artículo 7o. Me didas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere

seguridad. La mencionada disposición establece:

“Artículo 7o. Me didas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere

1 Escrito de tutela aportado en medio magnético.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00

Demandante: YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.

En el pre sente caso, en primer lugar, el d espacho observa que la solicitud de amparo constitucional reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14

de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.

En el pre sente caso, en primer lugar, el d espacho observa que la solicitud de amparo constitucional reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su admisión y que se realicen los correspondientes traslados con el fi n de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional consistente en que “se decrete la medida provisional de suspensión de la ejecución de la Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022, mediante la cual, el Gobernador de Santander, designó al señor JAVIER ORLANDO ACEVEDO BELTR ÁN como alcalde encargado del municipio de Girón (Santander), hasta tanto se adopte la decisión, al menos de primera instancia. ”, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que ameri te la intervención necesaria y urgente del j uez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada.

En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO.- ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, contra el departamento de Santander.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE2 el presente auto a la parte demandante, a la entidad demandada, así como al Consejo de E stado – Sección Quinta, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Registraduría Nacional del Estado Civil , al

2 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las pro videncias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00

Demandante: YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría Regional de Santander, al municipio de Girón y a los señores Carlos Alberto Román Ochoa , Javier Orlando Acevedo Beltrán, Carlos Leonardo Hernández y Joselín Díaz Aguilón , como tercer os interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. Así mismo,

interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. Así mismo, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE3 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

CUARTO.- INFÓRMESE a la entidad demandada y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción.

QUINTO.- OFÍCIESE al Consejo de Estado – Sección Quinta y al Tribunal Administrativo de Santander , en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que allegue copia digitalizada del proceso No. 68001-23-33-0002019-00867-02, demandante: Carlos Leonardo Hernández.

SEXTO.- RECONÓCESE personería al abogado Carlos Mario Isaza Serrano , como apoderado de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, de conformidad con el poder aportado en medio magnético.

SÉPTIMO.- NIÉGUESE la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

SÉPTIMO.- NIÉGUESE la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

3 En concordancia con: Artículo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a la Age ncia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Capítulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Título 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.

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