CE - 110010315000202205677001SENTENCIA20221207112903
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205677001SENTENCIA20221207112903
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05677-00
Accionante: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Accionado: JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / caducidad / defecto fáctico
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1 en contra del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
1 En adelante UGPPACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
Subsección B, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
1 En adelante UGPPACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
Accionante: UGPP
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I. ANTECEDENTES
La UGPP, quien actúa, a través de apoderada judicial 2, invoca la protección d el derecho fundamental al debido proceso, así como también a los principios de confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica, con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Viviana Fonseca Correa demandó los actos administrativos contenidos en los oficios números 20149903023141 del 12 de junio de 2014 y 20149905970301 del 12 de noviembre de 2014 por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
1.2. Manifestó la hoy accionante que, en la contestación de la demanda propuso la excepción de caducidad, la cual si bien fue resuelta por el a quo en la audiencia inicial, lo cierto fue que omitió hacer un estudio de fondo por tratarse de prestaciones p eriódicas, es decir, sin tener en cuenta el material probatorio arribado al plenario que le permitía inferir que había operado dicho fenómeno.
hacer un estudio de fondo por tratarse de prestaciones p eriódicas, es decir, sin tener en cuenta el material probatorio arribado al plenario que le permitía inferir que había operado dicho fenómeno. Máxime cuando la relación contractual feneció, razón por la que no debieron ser enmarcadas como prestaciones sociales periódicas.
1.3. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la auto del 10 de noviembre de 2017, en sentido de confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del
2 Marcela Gómez MartínezACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
Accionante: UGPP
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3 Circuito de Bogotá , al considerar que el acto administrativo contenido en el Oficio 20149903023141 del 12 de junio de 2014 se notificó por conducta concluyente.
1.4. De otra parte, señaló que Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la providencia del 4 de mayo de 2022 se abstuvo de pronunciarse al respecto, al estimar que ya había sido objeto de estudio en anterior oportunidad.
1.5. En esa medida, manifiesta que a pesar de haber insistido los alegatos de conclusión en que operó la caducidad, no obtuvo
estimar que ya había sido objeto de estudio en anterior oportunidad.
1.5. En esa medida, manifiesta que a pesar de haber insistido los alegatos de conclusión en que operó la caducidad, no obtuvo respuesta de fondo, lo cual considera que vulnera en todo sentido el derecho fundamental al debido proceso.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante sostiene que las sentencias recurridas adolecen de defecto fáctico, en atención a la inobservancia de los medios probatorios aportados al plenario, que daban lugar a declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que, a su vez, manifiesta que fue puesta en conocimiento a las autoridades judiciales accionadas dentro de las oportunidades procesales, sin embargo, no fueron objeto de estudio en ambas instancias, lo que en sentir de la parte actora transgrede los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
3. PRETENSIONES
El accionante solicita: ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
Accionante: UGPP
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4 “Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima, a la buena fe y seguridad jurídica vulner ados con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 41
4 “Se tutele en favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima, a la buena fe y seguridad jurídica vulner ados con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, M.P. Luis Gilberto Ortegón dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333501920150041600.
Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B que dentro del término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera como resultado de la presente acción:
2.1. Procedan a revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso judicial No. 11001333501920150041600 instaurado por SANDRA VIVIANA FONSECA CORREA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y;
2.2. En su lugar profieran una decisión en la cual se tenga en cuenta la prueba aportada relacionada con la notificación de las respuestas mediante oficio radicado efectuado el 13 de junio de 2014 y como consecuencia de esta valoración probatoria se declare la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ponga fin al proceso judicial ra d 11001333501920150041600 instaurado por SANDRA
DIANA FONSECA CORREA.”.
4. INFORMES
Mediante auto del 31 de octubre de 2022 se admitió la acción de
fin al proceso judicial ra d 11001333501920150041600 instaurado por SANDRA
DIANA FONSECA CORREA.”.
4. INFORMES
Mediante auto del 31 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a l Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como accionados y a la señora Sandra Viviana Fonseca Correa como tercero interesado en las resultas del proceso.
4.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto de la juez titular del despacho, informó que el 29 de enero de 2015, la señora Sandra Viviana Fonseca promovió en nombre propio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios n.º 20149903023141 de 12 deACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
Accionante: UGPP
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5 junio y 20149905970301 el 12 de noviembre, ambos de 2014, y la consecuente existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades,
5 junio y 20149905970301 el 12 de noviembre, ambos de 2014, y la consecuente existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde el 24 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2013.
Por lo anterior, a través de sentencia proferida el 31 de enero de 2019 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que negó las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos objetos de censura, al considerar que se demostró el vínculo laboral, así mismo, ordenó el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y; denegó las demás pretensiones.
Asimismo, sostuvo que el 31 de mayo de 2019 negó la solicitud de corrección del fallo y adicion ó el literal i) del numeral tercero de la providencia de la siguiente manera: “Pagar las prestaciones sociales que usualmente se reconocen a los servidores de la entidad teniendo en cuenta los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios N os. 03.058 -2011 de 20/09/2011 y 03.556.2012 de 29/11/2012, previo descuento de lo cancelado por la E.P.S. Sanitas por concepto de licencia de maternidad a la actora”.
Finalmente, señaló que e l 10 de julio de 2019 remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por oficio n°. 323 los recursos de apelación interpuestos por ambas contra la decisión de primera instancia.
Finalmente, señaló que e l 10 de julio de 2019 remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por oficio n°. 323 los recursos de apelación interpuestos por ambas contra la decisión de primera instancia.
4.2. Sandra Viviana Fonseca Correa, manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que laACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
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6 situación que pretende se r estudiada por vía del presente mecanismo constitucional, fue decidida a través de l auto del 20 de noviembre de 2017, providencia que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada desde el año 2017.
De otra parte, aseguró que en el asunto bajo estudio no se acreditó el defecto alegado, toda vez que no reposa dentro del proceso prueba de que el acto administrativo demandado se notificó de manera personal, en ese sentido, era evidente que se hizo por conducta concluyente y por lo tanto no podía predicarse de la caducidad, pues ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
Así las cosas, por lo anteriormente expuesto, solicitó s e declare improcedente la acción de tutela.
restablecimiento de derecho dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
Así las cosas, por lo anteriormente expuesto, solicitó s e declare improcedente la acción de tutela.
4.3. No se rindieron más informes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
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7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿Si las autoridades judiciales accionadas al proferir las decisiones del 31 de enero de 2019 y 4 de mayo de 2022, respectivamente, transgredieron a la entidad demandante su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto fáctico?
Para dar resp uesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.
providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
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Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias qu e allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia consti tucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la pr esentación de la acción
ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la pr esentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia q ue se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifiqueACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
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9 la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señal ado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.
sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extr aordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (13 de mayo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (26 de octubre de 2022).ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
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10 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible
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10 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurri eron las autoridades judiciales cuestionadas.
2.2. Defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva 7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo re suelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.
5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
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11 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremad amente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3. Caso concreto
En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la sentencia del 31 de enero de 2019 por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró la relación laboral subyacente en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades; y la decisión del 4 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó dicha providencia.
Sostiene, en síntesis, que las decisiones recurridas adolecen de defecto fáctico, en atención a la inobservancia de los medios probatorios aportados al plenario, que daban lugar a declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
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12 derecho, circunstancia que, a su vez, manifiesta que fue puesta en conocimiento a la s autoridades judiciales accionadas dentro de las oportunidades procesales pero que no fue objeto de estudio en ambas instancias.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que el Juzgado Cuarenta y Uno Administrati vo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA instalada el 28 de marzo de 20179, consideró:
«La apoderada de la U.G.P.P. solicitó al despacho declarar la caducidad de la acción, toda vez que para el momento de pres entación de la demanda habían transcurrido más de cuatro meses contados a partir de la comunicación de la administración que resolvió la reclamación laboral le baja por la accionante.
Desde ya sea advierte que la excepción de caducidad no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
Las pretensiones que fundamentan la demanda están relacionadas con el pago de prestaciones periódicas derivadas de la declaratoria de un contrato realidad.
La doctrina imperante en principio establecía que el acto que las negaba se debía demandar dentro de los cuatro meses siguientes , criterio en el que se fundamenta la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada. Dicho aspecto fue rectificad o por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 02 de octubre 2008 a partir de esa fecha ha mantenido dicho
fundamenta la excepción propuesta por la apoderada de la entidad demandada. Dicho aspecto fue rectificad o por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 02 de octubre 2008 a partir de esa fecha ha mantenido dicho criterio de manera uniforme y reiterada en el sentido de que no se aplica el término de caducidad de los cuatro meses a los actos que nieguen el reconocimiento de las prestaciones periódicas aspecto que se puede corroborar entre otras en la sentencia del 16 de julio 2015»
Contra la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente el 10 de noviembre de 2017 10 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda Subsección B, por las siguientes consideraciones:
9 Información que se extrae del acta de la audiencia de la referencia. 10Información que reposa en el documento PDF 5_110010315000202205677006DemandaWeb202210269618.pdfACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
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13 «Problema jurídico: se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al negar la excepción de caducidad del medio de control.
Lo primero que hay que advertirse es que conforme a los decretos 3135 del 26 de
juez de primera instancia al negar la excepción de caducidad del medio de control.
Lo primero que hay que advertirse es que conforme a los decretos 3135 del 26 de diciembre de 1968 y 1848 del 4 de noviembre de 1969 los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en 3 años, contados desde la fecha en que se hagan exigibles. Sin embargo el simple reclamo escrito el empleado ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.
En reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que si bien es cierto que «…el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exija la prescripción de sus derechos que reclama» «lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual el interesado debe reclamar la declaración de existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia a la misma y el consecuente pago de las prestaciones que ella se derivan.»
De lo anterior se colige que quien pretenda demostrar la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria y el consecuente Reconocimiento de las prestaciones que ella se derive, debe elevar dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual, esto es después de vencid o el último contrato de prestación de servicios la reclamación ante la administración.
que ella se derive, debe elevar dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual, esto es después de vencid o el último contrato de prestación de servicios la reclamación ante la administración.
Y es sobre la respuesta de dicha reclamación que han de contarse los cuatro meses de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor prevé: (…) Revisado el expediente se tiene que el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes fue desde el 29 de noviembre 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 mediante escrito de 17 de octubre 2014 solicitó a la demandada la declaratoria de la exi stencia de la relación laboral legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales correspondientes lo cual fue negado de fondo mediante los oficios N° 20149903023141 del 12 de junio de 2014 y N° 20149905970301 del 12 de noviembre de 2014, sin embargo se advierte que no obra prueba dentro del expediente la notificación de estos actos administrativos y que por el contrario la parte accionante en los hechos de la demanda manifiesta que el primer acto indiciado esto es el oficio es el acto de fondo qu e resolvió su situación particular pero que el mismo no fue notificado como correspondía por lo que se dio por notificada por conducta concluyente el 17 de octubre 2014 fecha en la cual radicó una nueva petición solicitando la aclaración de unos puntos.
Así las cosas, y atendiendo que dentro del plenario no existe certeza sobre la notificación de los actos enjuiciados y que la accionada en la sustentación del recurso y la excepción no expone ni prueba dichas notificaciones se tendrá por cierto lo
Así las cosas, y atendiendo que dentro del plenario no existe certeza sobre la notificación de los actos enjuiciados y que la accionada en la sustentación del recurso y la excepción no expone ni prueba dichas notificaciones se tendrá por cierto lo manifestado por la parte actora sobre la notificación por conducta concluyente el 17 de octubre de 2014, y como en el plenario consta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de noviembre de 2014 la misma fue declarada fallida el 29 de enero d e 2015 y se presentó esta demanda el 29 de enero de 2015, la salaACCI ÓN DE TUT E L A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05677 -00
Accionante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
14 concluye que en el caso bajo examen no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia.»
Respecto del fenómeno de caducidad alegado por la UGPP en el curso del proceso, en la sentencia del 31 de enero de 2019 , el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó lo siguiente:
«Tesis del Despacho. Acogerá parcialmente la tesis expuesta por la actora, con fundamento en lo siguiente:
En esta oportunidad se reitera una vez más que no se configuró la excepción de
siguiente:
«Tesis del Despacho. Acogerá parcialmente la tesis expuesta por la actora, con fundamento en lo siguiente:
En esta oportunidad se reitera una vez más que n
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