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CE - 110010315000202205678001SENTENCIA20221206154356

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Título
CE - 110010315000202205678001SENTENCIA20221206154356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05678-00

Demandante: Adela María Caicedo Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / SUBSIDIARIEDAD – la parte actora no ejerció el recurso ordinario.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora Adela María Caicedo Marín contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 25 de octubre de 2022, la señora Adela María Caicedo Marín , a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las actuaciones que adelantó la autoridad

Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las actuaciones que adelantó la autoridad judicial accionada, en el trámite de segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió la actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Municipio de Tuluá – Secretaría de Educación.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<5.1. Se Tutelen los derechos fundamentales invocad os por la accionante y consecuentemente se disponga: • Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76111333300120190012600, todas las actuaciones que se han surgido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que la Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desi stimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 76 del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 76111-33-33-001-2019-00126-01Radicación: 11001-03-15-000-2022-05678-00

Demandante: Adela María Caicedo Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buga No. 167 del 15 de diciembre de 2020. • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites de ejecutoría y archivo.

5.2. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se (sic) estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación>>3

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- La señora Adela María Caicedo Marín se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2.003 y, tras cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para pensionarse, la Secretaría de Educación de Tuluá y el FOMAG reconocieron a su favor pensión de jubilación mediante la Resolución No. 310-054-0906 del 15 de noviembre de 2013.

5.- Relató que, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por intermedio de

FOMAG reconocieron a su favor pensión de jubilación mediante la Resolución No. 310-054-0906 del 15 de noviembre de 2013.

5.- Relató que, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por intermedio de la Fiduprevisora S.A., le estaba descontando el equivalente al 12% de cada mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, con el objetivo de satisfacer los aportes al sistema de seguridad social en salud.

6.- Aseveró que, en el acto administrativo que concedió la pensión, se determinó que la accionante tiene derecho a que se le reajuste dicha prestación social acorde con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, sin embargo, la mesada pensional que le fue reconocida ha venido siendo incrementada anualmente con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el mismo porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE anualmente.

7.- Por lo anterior, el 19 de enero de 2018, presentó petición ante el FOMAG y la Secretaría de Educación de Tuluá, con el propósito de solicitar que: (i) respecto de los descuentos que se le aplican a sus mesadas pensionales a título de aportes al sistema general de seguridad social en salud, se diera aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, según el cual, el monto que debe aportarse es el 5% del valor de cada mesada y no el 12% que se le ha venido descontando, y (ii) en lo referente a los ajustes anuales que se deben aplicar a la mesada pensional, pidió dar aplicación al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, norma que

descontando, y (ii) en lo referente a los ajustes anuales que se deben aplicar a la mesada pensional, pidió dar aplicación al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, norma que establece que, la pensión se debe actualizar con base a la misma proporción en que el Gobierno Nacional incrementa el salario mínimo mensual legal vigente cada año y no acorde al IPC anual.

8.- Mediante acto administrativo No. 310-44 del 2 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación de Tuluá, negó las pretensiones de la accionante, al considerar que los descuentos efectuados por concepto de pago de aportes a salud se encontraban ajustados a las Leyes 1250 de 2008 y 812 de 2003, en adición a que, la pensión estaba siendo actualizada anualmente como correspondía. No obstante, precisó la

3 Expediente digital, folios 10 y 11 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05678-00

Demandante: Adela María Caicedo Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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parte actora que, la respuesta a su petición ameritaba proferir un acto administrativo complejo, el cual debía “estar integrado por la voluntad del Ente territorial y de la Fiduprevisora tal como se lo ordena en el Decreto 2531 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005” , sin embargo, al considerar que se resolvieron de fondo sus pretensiones y no se concedió la posibilidad de interponer recurso alguno contra dicha decisión administrativa, entendía agotada la vía administrativa para formular

la Ley 962 de 2005” , sin embargo, al considerar que se resolvieron de fondo sus pretensiones y no se concedió la posibilidad de interponer recurso alguno contra dicha decisión administrativa, entendía agotada la vía administrativa para formular sus reclamos sobre la liquidación de su mesada pensional.

9.- Por lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara nulo el acto administrativo No. 310 -44 del 2 de febrero de 2018 expedido por la Secretaría de Educación de Tuluá y, en consecuencia, se ordenara al FOMAG a devolver los descuentos superiores en las mesadas ordinarias y adicionales, así como a reliquidar la pensión acorde al aumento al salario mínimo y no al IPC.

10.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara – Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo demandado en lo referente a los descuentos a seguridad social en salud respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, reintegrar y pagar a favor de la señora Gil Serrano los valores descontados p or concepto de cotizaciones en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 19 de enero de 2015, debiendo abstenerse de seguir realizando el referido descuento.

11.- Sobre el reajuste pensional, mencionó que, acorde con la jurisprudenc ia del

de enero de 2015, debiendo abstenerse de seguir realizando el referido descuento.

11.- Sobre el reajuste pensional, mencionó que, acorde con la jurisprudenc ia del Consejo de Estado, debía atenderse lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, esto es, que las pensiones superiores al salario mínimo mensual vigente tendrán que ser reajustadas anualmente conforme el índice de precios al consumidor del año anterior, por lo que no eran procedentes sus pretensiones.

12.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la señora Caicedo Marín presentó recurso de apelación el 12 de enero de 2021, en el que alegó que, el juez de primera instancia erró al considerar que mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se efectuó una revocatoria tácita del inciso 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, y que consecuentemente, todos los docentes están obligados a cotizar al sistema general de seguridad social en salud conforme a los porcentaje fijados en la Ley 100 de 1993. A su vez, sobre la actualización anual de su mesada pensional, pidió aplicar el artículo 1 de la ley 71 de 1988, según el cual, se tendrá en cuenta el ajuste que hace el Gobierno Nacional al salario mensual legal vigente.

13.- El 15 de julio de 2021, la accionante presentó escrito de desistimiento de dicho recurso, alegando que:

<<(…) los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas

<<(…) los recientes pronunciamientos jurisprudenciales han permitido que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adoptara una postura sobre el objeto del litigio, y de continuar con esta instancia judicial mi representada será sancionada con el pago de costas procesales y agencias en derecho.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05678-00

Demandante: Adela María Caicedo Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Amablemente solicito al Honorable despacho judicial que en pro del principio de economía procesal conceda el desistimiento aquí solicitado y la de no condenar en costas ni agencias a mi representada>>4.

14.- Mediante auto del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no aceptó el desistimiento del recurso de apelación , por el contrario, admitió la apelación y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. En relación con el desistimiento del recurso, empezó por indicar las razones aducidas por la demandante en el memorial suscrito el 1 5 de julio de 202 1, y al respecto, expuso que, en a plicación a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en procesos contencioso administrativos por remisión expresa consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, debía tenerse en cuenta que el desistimiento del recurso dejaba en firme la decisión materia del mismo y respecto de quien lo hace, e igualmente, citó lo dispuesto en el numeral 4 de la referida norma en los siguientes términos:

el desistimiento del recurso dejaba en firme la decisión materia del mismo y respecto de quien lo hace, e igualmente, citó lo dispuesto en el numeral 4 de la referida norma en los siguientes términos:

<<La figura del desistimiento de los recursos no está prevista expresamente en la Ley 1437 de 2011, pero sí en el Código General del Proceso, estatuto procesal al que debe remitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA. En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso establece:

“Las partes podrán desis tir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace . Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (...)

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el

la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas ”>>5. (Negrilla propia del texto)

15.- Acto seguido, resaltó que, según la norma transcrita, se permitía a la parte demandante desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que dicha providencia estaría llamada a quedar en firme.

16.- Así, expuso que, el Consejo de Estado en sentencia SUJ -024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2020, unificó el tema de litigio y determinó que sí eran procedentes los descuentos pensionales por concepto de aportes al sistema de seguridad social en

4 Expediente digital, folios 43 y 44 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-05678-00. 5 Expediente digital, folio 47 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-05678-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05678-00

Demandante: Adela María Caicedo Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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salud en el 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, de las mesadas

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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salud en el 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes, en los siguientes términos:

<<Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes . Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables>> 6.

17.- Por ende, advirtiendo que el Consejo de Estado, mediante precedente de unificación con efectos retrospectivos, determinó que procedían los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, se imponía el deber al Tribunal de aplicar dicho criterio jurisprudencial a asuntos que se encontraran en trámite, tal como ocurría en el caso particular de la señora Adela Caicedo. En este punto, precisó que, en caso de aceptarse el desistimiento del recurso, se dejaría en firme la decisión adoptada por el A quo en la que se ordenó la devolución de los aportes de las mesadas adicionales a partir del 19 de ene ro de 2015, contradiciéndose el nuevo criterio jurisprudencial, por lo que, en virtud de “los deberes del juez y para precaver una decisión lesiva al patrimonio público” 7, era necesario admitir la apelación y continuar con el trámite correspondiente.

18.- Dado lo anterior, el 26 de noviembre de 2021, la accionante formuló incidente de nulidad invocando la causal de falta de competencia consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso . Al respecto, alegó que, conforme los artículos 81 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP, las

de nulidad invocando la causal de falta de competencia consagrada en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso . Al respecto, alegó que, conforme los artículos 81 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, salvo que se hubiere proferido sentencia de segunda instancia que los resolviere, y en el presente caso era evidente que dicha petición se elevó previamente a que el Ad quem adoptara alguna decisión de fondo sobre la controversia. Seguidamente, indicó que el desistimiento de un recurso se hace en la medida en que ello convenga a los intereses de la parte que lo pide, sin que dicha pote stad deba someterse al criterio del juez que recibe la solicitud, quien, en consecuencia, solo debe advertir que se cumplieron las condiciones establecidas en la ley para que sea procedente, sin qu e deba elaborar

6 Expediente digital, folios 47 y 48 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-05678-00. 7 Expediente digital, folio 48 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-05678-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05678-00

Demandante: Adela María Caicedo Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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una serie de consideraciones sobre las cons ecuencias que se generan con el

Demandante: Adela María Caicedo Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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una serie de consideraciones sobre las cons ecuencias que se generan con el desistimiento y la firmeza de la sentencia de primera instancia.

19.- A su vez, adujo que, con la presentación del desistimiento del recurso se “crea una revocatoria tácita de la competencia del juzgador” , por lo que no puede dictar sentencia de segunda instancia o promover actuaciones posteriores a dicha solicitud8.

20.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 16 de junio de 2022, revocó la decisión del juez de primera instancia en lo referente a la devolución de los aportes en salud y negó dicha pretensión. Al lado de esto, confirmó la negativa al reajuste de la pensión acorde con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. En concreto, aseveró que en el caso particular era aplicable el descuento del 12% sobre las mesadas ordinarias en aplicación de lo previsto en las Leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003 y 150 de 2008, junto con sus respectivos decretos reglamentarios, y acorde con el criterio jurisprudencial más reciente adoptado por el Consejo de Estado, esto es, la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 03 de junio de 20209.

21.- Sobre esto último indicó que, previamente, el Tribunal había asumido una postura jurisprudencial en casos como el que se analizaba, en la que se accedía “a la pretensión relacionada con la devolución total del 12% descontado de las mesadas

21.- Sobre esto último indicó que, previamente, el Tribunal había asumido una postura jurisprudencial en casos como el que se analizaba, en la que se accedía “a la pretensión relacionada con la devolución total del 12% descontado de las mesadas adicionales de j unio y diciembre, sin embargo, tal como se dejó visto, el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 1011, para tod os los casos en discusión… resultando necesario variar la postura y asumir la que considera que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% deducible de todas mesadas pensionales de los docentes, incluso de las adicionales…”10

22.- Igualmente, indicó que acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2018 dentro del radicado No. 23001 -23-33-000-201300266-01, en vigencia de la Ley 100 de 1993, los pensionados no tienen derecho al reajuste de la pensión con el salario mínimo11.

23.- Por otro lado, rechazó de plano la nulidad propuesta por la demandante, al considerar que, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, esta causal procede cuando el juez actúa en el proceso “después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”12 y en el presente asunto, el Tribunal no había emitido declaración en dicho sentido.

8 Expediente digital, folio 54 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI

jurisdicción o de competencia”12 y en el presente asunto, el Tribunal no había emitido declaración en dicho sentido.

8 Expediente digital, folio 54 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-05678-00. 9 Expediente digital, folios 60 y 61 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-05678-00. 10 Expediente digital, folio 63 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-03989-00. 11 Expediente digital, folio 61 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-05678-00. 12 Expediente digital, folio 58 de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, disponibles en el aplicativo SAMAI a índice 2 dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2022-05678-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05678-00

Demandante: Adela María Caicedo Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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24.- Como fundamento de las pretensiones, la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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24.- Como fundamento de las pretensiones, la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:

25.- En concreto, la demandante precisó que “en uso y ejercicio de los lineamientos establecidos en el Código contencioso administrativo enmarcados dentro de la Ley 1437 de 2011” ,13 y en su condición de apelante única, desisti ó del recurso de apelación que presentó contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, solicitando la terminación del proceso y la declaratoria de ejecutoria de dicha decisión judicial. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, n o aceptó el referido desistimiento , rechazó de plano el incidente de nulidad presentado y continuó con el proceso hasta proferir sentencia de segunda instancia, ignorado que es “un acto totalmente facultativo y voluntario de las partes del proceso” , ejecutando, en últimas, “un claro acto de contrariedad de la voluntad de la demandante y… un hecho que es violatorio a la normatividad”14.

26.- Así, afirmó que, aun cuando el Tribunal demandado tenía pleno conocimiento de la solicitud de desistimiento, pues esta fue mencionada y desestimada dentro de la sentencia de segunda i nstancia, procedió a emitir pronunciamiento de fondo de forma injustificada y “cuando no tenía competencia para tal acto, puesto que ésta le fue despojada desde el mismo momento en que la Demandante en su condición de única apelante le radicó por medio ele ctrónico el respectivo memorial de

forma injustificada y “cuando no tenía competencia para tal acto, puesto que ésta le fue despojada desde el mismo momento en que la Demandante en su condición de única apelante le radicó por medio ele ctrónico el respectivo memorial de desistimiento del Recurso de Apelación”15.

27.- Seguidamente, afirmó que era evidente la vulneración a su derecho a la igualdad, en razón a que, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , si bien no tiene una posición unificada sobre el asunto, ha aceptado el desistimiento del recurso de apelación en casos similares al que se analiza. Por lo anterior, esgrimió que, si se acepta que el Tribunal demandado conceda en unos casos y en otros no el desistimiento del recurso, se trasgrede la seguridad jurídica.

28.- A continuación, sostuvo que, el Tribunal accionado también vulneró su derecho al debido proceso, puesto que, al momento de proferir sentencia de segunda instancia, desconociendo su solicitud de desistimiento del recurso de apelación, “desatendió y no dio trámite a los postulado s del artículo 268 del… CPACA. Sobreponiendo sus argumentos y consideraciones por encima de la voluntad y de los derechos de la demandante, máxime cuando se trataba de apelante únic o; situación que de manera clara enmarca una altera ción al procedimiento y a la ritualidad procesal; y subsecuentemente la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso, y así mismo… el principio legal de la no Reformatio in Pejus, y dado que se trata de una acción contenciosa de carácter laboral, se omitió la aplicación de la normatividad más favorable”16.

13 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela.

in Pejus, y dado que se trata de una acción contenciosa de carácter laboral, se omitió la aplicación de la normatividad más favorable”16.

13 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 14 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 15 Ídem. 16 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05678-00

Demandante: Adela María Caicedo Marín Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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29.- Con todo, hizo énfasis en que, el desistimiento del recurso de apelación es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales que se presenta “en la medida en que ello convenga [a] los intereses de la parte” y en este caso que, la misma parte que propuso el recurso desistió de él, por lo que, no debió existir impedimento alguno para que se acepte el mismo, pues es una potestad que legalmente no está sometida al criterio del juez o magistrado que debe decidirla. En ese sentido estima que para su aceptación no es necesario “detenerse a meditar los motivos que promovieron tal petición ni las consecuencias que la misma generará” 17. Así, manifestó que acorde con lo dispuesto en los artículos 81 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 316 del CGP, es una facultad de las partes desistir de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera, y en el presente caso, la res pectiva petición se presentó mucho antes de que el Tribunal

316 del CGP, es una facultad de las partes desistir de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera, y en el presente caso, la res pectiva petición se presentó mucho antes de que el Tribunal accionado profiriera el fallo del 16 de junio de 2022, por lo que era posible inferir que dicha autoridad judicial incurrió “en desaciertos procedimentales, en incorrecta aplicación de la Ley y en desconocimi

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