CE - 110010315000202205681001SENTENCIA20221205090353
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205681001SENTENCIA20221205090353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05681-00
Demandante: Carlos Julio Salcedo Ospina
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05681-00
Demandante: CARLOS JULIO SALCEDO OSPINA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Temas: Derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Carlos Julio Salcedo Ospina contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, la Procuraduría General de la Nación , la Defensoría del Pueblo y la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Defensoría del Pueblo y la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Carlos Julio Salcedo Ospina interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, Procuraduría General de la Nación , la Defensoría del Pueblo y la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez, por estimar vulnerado s los derechos fundamentales de petición, de información y el derecho “a tener identificación personal”.
Del escrito de tutela se advierte que el señor Salcedo Ospina pretende que la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez le entregue su cédula de ciudadanía, toda vez qu e la dejo en poder de la profesional del derecho para que adelantara un proceso judicial en su nombre y representación.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Carlos Julio Salcedo Ospina básicamente señaló que se encuentra privado de la libertad, que sufrió un accidente en la celda en que estaba recluido, la cual le generó una herida en la “ceja”, por lo que , en el año 2019, acudió a la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez a fin de que ejerciera demanda contra la institución por las lesiones que padeció, para lo cual adujo el actor que le entregó documentos “tales como: registros civiles de mi madre, padre, hermanos y míos (sic) y me pidió mi cédula original
por las lesiones que padeció, para lo cual adujo el actor que le entregó documentos “tales como: registros civiles de mi madre, padre, hermanos y míos (sic) y me pidió mi cédula original para otorgarle poder”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05681-00
Demandante: Carlos Julio Salcedo Ospina
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Sostuvo que mantuvo comunicación con la abogada , que, en el mes de diciembre del año 2020 tuvo conocimiento que el proceso judicial no había prosperado, por lo que solicitó la entrega de la cédula de ciudadanía por medio de su mamá, que, no obstante, la abogada se comprometió a entregarla en diferentes oportunidades, sin que así ocurriera y, finalmente, dejó de contestar las llamadas.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio del señor Carlos Julio Salcedo Ospina la falta de respuesta por parte de la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez vulneró los derechos de petición e información, al tiempo que, le han impedido inscribirse y beneficiarse de tres cursos que ha dictado el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en el interior del penal, específicamente, por la falta del documento de identificación, lo que, señala le ha generado un trauma psicológico.
que ha dictado el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en el interior del penal, específicamente, por la falta del documento de identificación, lo que, señala le ha generado un trauma psicológico.
Manifestó que por estos mismos hechos acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sin recibir respuesta alguna.
4. Trámite Previo
El despacho sustanciador, en auto del 28 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor Carlos Julio Salcedo O spina, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación del Cauca, Defensoría del Pueblo y la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez y ordenó vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General del Consejo de Estado requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cau ca para que aportada la dirección de la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez y requirió en tres oportunidades al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán para que allegara constancia de notificación personal de la providencia del 28 de octubre al señor Carlos Julio Salcedo Opina , cumplido lo anterior, el proceso pasó a despacho el 17 de noviembre de 2022.
5. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que corresponde a la Comisión
proceso pasó a despacho el 17 de noviembre de 2022.
5. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, en contra de los servidores de la justicia y, por lo tanto, solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca señaló que, revisados los canales de recepción de correspondencia de la entidad, evidenció que la Corporación no ha recibido solicitud alguna por el señor Salced o Ospina e informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca recibió queja formulada por el tutelante contra la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05681-00
Demandante: Carlos Julio Salcedo Ospina
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Procuraduría General de la Nación informó que el asunto que fue presentado a la entid ad por el hoy accionante fue radicado en el sistema SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación bajo número E-2022-174663 el 29 de marzo de 2022 y el 30 de marzo de 2022 remitió del asunto a la dependencia de la
Procuraduría General de la Nación bajo número E-2022-174663 el 29 de marzo de 2022 y el 30 de marzo de 2022 remitió del asunto a la dependencia de la Procuraduría Regional del Cauca para instrucción del caso , que, recibida por la Procuraduría Regional del Cauca se efectuó el análisis del asunto y se tomó la decisión de remitir por competencia el caso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en tanto que , la queja est á enfocada en presuntas irregularidades de una profesional del derecho, asunto que implica la competencia de dicha entidad y no de la Procuraduría General de la Nación, en los términos de la Ley 1123 de 2007.
La gobernación del Cauca indicó que no le constan los hechos en que se basó la solicitud de amparo de la referencia y, en esa medida, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La abogada Leydi Caterine Meneses Gómez allegó informe en el q ue indicó que el señor Carlos Julio Salcedo Ospina la contactó a fin de que le prestara los servicios profesionales como abogada y estudiara si era o no procedente ejercer demanda de reparación directa contra del INPEC , por presuntas lesiones que dijo haber sufrido el día 13 de diciembre de 2017 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de PopayánCauca.
Que, accedió a estudiar el caso , procedió a firmar el respectivo poder a fin de solicitar las pruebas al INPEC y estudiar la viabilidad de la demanda, razón por la
Cauca.
Que, accedió a estudiar el caso , procedió a firmar el respectivo poder a fin de solicitar las pruebas al INPEC y estudiar la viabilidad de la demanda, razón por la cual el señor Carlos Julio Salcedo Ospina le suministró la cédula de ciudadanía para realizar el trámite de la firma del poder en notaria, que, u na vez firm ó el respectivo poder, ejerció petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, a fin de obtener copia de las minutas de guardia interna, externa y de sanidad del menc ionado establecimiento de fecha 13 de diciembre de 2017, de la historia clínica y otros documentos, de los cuales no logró evidenciar que el señor Carlos Julio Salcedo el día 13 de diciembre de 2017 haya sufrido alguna lesión que pudiera ser atribuible al INPEC, sino que de dichas pruebas encontró que el actor sufrió una caída de su propia altura , sin sufrir lesiones en su cuerpo.
Sostuvo que le comunicó dicha situación al interesado, quien le pidi ó “que le guardara la cédula mientras que definía si se la dejaba en el INPEC o se la entregaba a su progenitora”, que, posteriormente, a raíz de la pandemia y a que en octubre de 2021 se encontraba en embarazó, no volvió a entrevistarse con sus clientes al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, ello por razones de seguridad para su salud y la del bebe, en cuanto el embarazo fue catalogado como de alto riesgo por antecedentes de una preclamsia y porque fue diagnosticada con diabetes gestacional.
de Popayán, ello por razones de seguridad para su salud y la del bebe, en cuanto el embarazo fue catalogado como de alto riesgo por antecedentes de una preclamsia y porque fue diagnosticada con diabetes gestacional.
Afirmó que, en el mes de marzo de 2022, la mamá del señor Carlos Julio Salcedo, se comunicó para solicitar el envío de la cédula de su hijo al municipio de Calcedonia, Valle del Cauca , sin embargo, indicó que no realizó el envío del documento, por razones de salud , en cuanto finalizó el embarazo el 25 de julio de 2022, fue hospitalizada, estuvo en recuperación y dieta.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05681-00
Demandante: Carlos Julio Salcedo Ospina
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Agregó que, desde comienzo de este año, no responde llamadas de números que el identificador de llamadas cataloga como SPAM o provenientes del INPEC, porque fue objeto de extorsión desde dichos establecimientos, en donde le exigieron que debía dar una suma de dinero a fin de poder trabajar en el INPEC – San Isidro de Popayán.
Con todo, afirmó que e l 11 de noviembre de 2022, por medio de la empresa de mensajería certificada Inter Rapidísimo envió a la señora Carmen Aurora Ospina
San Isidro de Popayán.
Con todo, afirmó que e l 11 de noviembre de 2022, por medio de la empresa de mensajería certificada Inter Rapidísimo envió a la señora Carmen Aurora Ospina Mora la cédula de ciudadanía de su hijo Carlos Julio Salcedo , a la dirección suministrada por ella, es decir, a la Carrera 18 # 14 -61 Barrio Fundadores del municipio de Calcedonia, Valle del Cauca.
Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Defensoría del Pueblo guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que no es posible hacer pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, porque no hacen parte de las funciones constitucionales y legales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues las pretensiones de la presente acción desbordan la competencia de la Corporación, además, aportó el informe secretarial que da cuenta que la petición que el accionante adujo en el escrito de tutela no fue radicado ante esta Corporación.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca informó que el 21 de marzo de 2022, el señor Carlos Julio Sal cedo radic ó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigara a la abogada Leidy Caterine Meneses Gómez, por los mismos hechos que sustentó en el escrito de tutela.
Señaló que la solicitud fue sometida por reparto el 25 de marzo de 2022, que correspondió al Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
tutela.
Señaló que la solicitud fue sometida por reparto el 25 de marzo de 2022, que correspondió al Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, con el radicado número 19001250200020220009800, pasó a despacho el 7 de abril de 2022, para conocimiento y trámite y en atención a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y , como parte del trámite preliminar, avocó conocimiento de la queja el 26 de abril de 2022, ordenó que, por secretaria general, se solicitara la certificación de inscripción y vigencia de la tarjeta profesional de la abogada Leidy Caterine Meneses Gómez a la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
Informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, mediante auto del 2 de junio de 2022, dio apertura al proceso disciplinario, fijó fecha para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de agosto de 2022, la cual no se pudo efectuar debido al ca mbio del titular del Despacho.
Que, el Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, bajo la dirección del nuevo titular del Despacho, dio continuidad con el trámite procesal y fijó nueva fecha para la audiencia verbal de pruebas y calificación provisional, la cual se estableció para el día 25 de noviembre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05681-00
Demandante: Carlos Julio Salcedo Ospina
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Demandante: Carlos Julio Salcedo Ospina
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades demandadas y/o la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez1 vulneraron los derechos fundamentales de petición, de información y el derecho “a tener identificación personal” del señor Carlos Julio Salcedo Ospina o, si, por el contrario, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
vulneraron los derechos fundamentales de petición, de información y el derecho “a tener identificación personal” del señor Carlos Julio Salcedo Ospina o, si, por el contrario, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De la configuración del hecho superado en el presente caso
Como se anticipó, el señor Carlos Julio Salcedo Ospina invoc ó desconocidos los derechos fundamentales de petición, de información y el derecho “a tener identificación personal”, ante la falta de respuesta de las peticiones que ejerció ante la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez y ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo , a fin de que le fuera entregada la cédula de ciudadanía y/o se realizaran las gestiones te ndientes para lograr que le fuera entregada la cédula de ciudadanía por parte de la abogada, en la medida en que el accionante se la suministró a fin de adelantar un proceso judicial en su nombre y representación , mientras se encontraba recluido en el Esta blecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán.
De las contestaciones allegadas a la acción de tutela de la referencia 2, se observa que la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez satisfizo el objeto que perseguía el señor Carlos Julio Salcedo con el ejercicio de la acción de tutela de la referencia, esto es, que se le entregara el documento de identidad que estaba en poder de la abogada desde el año 2019.
Concretamente, de la respuesta que la señora Meneses Gómez allegó al presente trámite fue posible evidenciar que realizó el envío del documento de identidad a la
abogada desde el año 2019.
Concretamente, de la respuesta que la señora Meneses Gómez allegó al presente trámite fue posible evidenciar que realizó el envío del documento de identidad a la dirección de la mamá del actor -en tanto que, el accionante se encuentra privado de la libertad- , el 11 de noviembre de 2022, como se evidencia de la siguiente captura de pantalla:
1 De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “(…) También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 2 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 25 de octubre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05681-00
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De hecho, en aras de verificar si la mamá del actor, señora Carmén Aurora Ospina Mora, recibió efectivamente el documento de identidad de su hijo, el señor Carlos Julio Salcedo, en tanto fue la persona a quien el actor pidió que fuera enviada, si
De hecho, en aras de verificar si la mamá del actor, señora Carmén Aurora Ospina Mora, recibió efectivamente el documento de identidad de su hijo, el señor Carlos Julio Salcedo, en tanto fue la persona a quien el actor pidió que fuera enviada, si se tiene en cuenta que se encuentra privado de la libertad, el despacho estableció comunicación teléfonica con la señora Ospina Mora, quien afirmó que recibió la cédula de ciudadanía el pasado 16 de novi embre de 2022.
Si bien, la Sala precisa que aunque el actor invocó como vulnerado el derecho de petición en la modalidad de información, lo cierto es que, tanto el ejercicio del derecho fundamental de petición como el de la acción de tutela de la referencia, en concreto, perseguían recuperar la cédula de ciudadanía del señor Carlos Julio Salcedo Ospina y, dado que, la abogada que lo tenía en su poder ya se lo remitió a la dirección de residencia de la mamá del accionante, ningún objeto tiene ordenar a la abogada o a alguna de las entidades dar respuesta a las peticiones, pues, se insiste, materialmente, el accionante obtuvo el documento solicitado.
Sumado a lo anterior, de las respuestas allegadas por las autoridades demandadas y vinculadas como terceras i nteresadas en el presente trámite, fue posible evidenciar que, en la actualidad, por los hechos que narró el actor como fundamento de la acción de tutela , cursa investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca, con el radicado número 19001250200020220009800, la cual se encuentra en trámite.
Ello para insistir en que, el objeto de la acción de tutela , en el presente caso, se
de Disciplina Judicial de Cauca, con el radicado número 19001250200020220009800, la cual se encuentra en trámite.
Ello para insistir en que, el objeto de la acción de tutela , en el presente caso, se encuentra cumplido y, por lo tanto, no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional en este escenario constitucional, mientras tanto, de encontrar que la actuación de la abogada se enmarcó en alguna conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, serán las autoridades competentes las que adopten las medidas disciplinarias a que haya lugar.
Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío ”3. Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992, reiterada en sentencias T -533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05681-00
Demandante: Carlos Julio Salcedo Ospina
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5.
En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, de información y el derecho “a tener identificación personal” del señor Carlos Julio Salcedo Ospina , ya fue corregida por la abogada Leydi Caterine Meneses Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado .
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente)
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección
(Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado Electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
4 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.