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CE - 110010315000202205684001SENTENCIA20221130224313

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205684001SENTENCIA20221130224313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 05684 00

Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Sentencia disciplinaria que impone sanción /

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela

El señor Rogers Hernández Sierra promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Se ordene dejar sin efectos la decisión del 3 de octubre de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del radicado núm. 7000111-02-000-2016-0015903.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término de 48 horas, proceda a proferir una decisión ajustada a derecho en el marco de l debido proceso, prescripción, plazo razonable, bajo los lineamientos convencionales y constitucionales.2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

lineamientos convencionales y constitucionales.2

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Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

  1. La actuación disciplinaria se originó en el informe remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre relacionado con la denuncia divulgada el 9 de marzo de 2016 en el periódico El Heraldo de Sucre, sobre la presunta existencia de un cartel de fiscales del que da cuenta el caso SPOA 700016001034201502846 en el que aparecía indiciado Yahir Fernando Acuña Cardales por cuanto «en desarrollo de la audiencia en la que el Juzgado Segundo Penal Ambulante de Sincelejo con Función de Control de Garantías ord enó la entrega de los 487 millones 421 mil pesos al excongresista Jahir Acuña los cuales habían sido incautados desde el 23 de octubre de 2015 y se encontraba afectado con la medida material».
  1. El 31 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó iniciar indagación preliminar contra el Fiscal 4.° Especializado de Sincelejo y luego -por auto del 6 de febrero de 2017 -, ordenó extenderla, entre otros funcionarios, contra el señor Rogers Emilio Hernández Sierra como titular del Juzgado Segundo Penal Ambulante de Sincelejo con Función de

Control de Garantías

extenderla, entre otros funcionarios, contra el señor Rogers Emilio Hernández Sierra como titular del Juzgado Segundo Penal Ambulante de Sincelejo con Función de Control de Garantías

  1. El 23 de abril de 2021, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Sucre declaró disciplinariamente responsable al señor Hernández Sierra y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del deber funcional e inhabilidad especial por igual término

(sic); sin embargo, como a la fecha de la providencia no se encontraba en ejercicio del cargo de juez segundo penal ambulante con función de control de garantías, la modificó en dos meses de salario devengados para el año 2016.

  1. El 3 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo proferido por el juez a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La providencia objeto de litis presuntamente incurrió en los siguientes defectos:3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

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  1. Defecto fáctico

a) Se vulneró el derecho de defensa por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de queja, avaló la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial al desatar la apelación interpuesta contra el auto que denegó la práctica de la prueba testimonial -solicitada en la audiencia de juzgamiento del 10 de septiembre de 2020de las señoras Luz Mila Santis y Dunia Herrera, «testimonios de

práctica de la prueba testimonial -solicitada en la audiencia de juzgamiento del 10 de septiembre de 2020de las señoras Luz Mila Santis y Dunia Herrera, «testimonios de las fiscales que estuvieron en los comités técnicos jurídicos y que de una u otra forma avalaron la entrega de los dineros que en su momento ordenó el 4 de marzo de 2016».

b) Se quebranta el derecho fundamental al debido proceso «cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión», defecto en que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al señalar en su decisión sancionatoria objeto de litis, que el señor Hernández Sierra contravino lo dispuesto en la Sentencia C -591 de 2014, toda vez que en su criterio, los argumentos de dicha providencia son «precisiones que hizo la Corte sobre el precepto demandado [artículo 88 de la Ley 906 de 2004] y su ámbito de aplicación», por lo cual «se forzó el argumento sancionatorio, con normas que terminaron siendo parte de lo que derogó la Corte Constitucional».

Concluyó que conforme al artículo 88 de Ley 906 de 2004 en su condición de Juez de Control de Garantías, tenía la obligación legal de devolver dentro de los seis meses señalados en la norma, los dineros incautados, razón por la cual en la audiencia del 4 de marzo de 2016 así lo hizo, «pues el interesado tenía derecho a reclamarlo hasta el 26 de abril de 2016 para elevar su petición y no después de ella».

Finalmente, justificó su actuar de la siguiente manera: «la norma permitía su solicitud:

de marzo de 2016 así lo hizo, «pues el interesado tenía derecho a reclamarlo hasta el 26 de abril de 2016 para elevar su petición y no después de ella».

Finalmente, justificó su actuar de la siguiente manera: «la norma permitía su solicitud: Sí, existió un comiso definitivo o medidas definitivas: no, se permite la entrega del bien a quien demuestre su origen, legalidad. Etc: sí».

  1. Defecto sustantivo4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al inaplicar lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, pues el 23 de abril de 2021, fecha para la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió la sentencia disciplinaria había operado dicho fenómeno, por lo que desde el 4 de abril de 2021 carecía de competencia para resolver de fondo el asunto.

Consideró que conforme al principio de favorabilidad, al numeral 1.° del artículo 8.° de la Convención Americana de Derechos Humanos 1 que hace parte del bloque de convencionalidad y a las Sentencias C-416 de 22002 y 433 de 20202, debió declararse la prescripción de la acción penal «aplicable al presente asunto por tratarse de un derecho sancionatorio».

1.4. Actuación procesal

Por auto del 1.° de noviembre de 2022 , se ordenó notificar c omo demandados a los

la prescripción de la acción penal «aplicable al presente asunto por tratarse de un derecho sancionatorio».

1.4. Actuación procesal

Por auto del 1.° de noviembre de 2022 , se ordenó notificar c omo demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y los comisionó para que de acuerdo a la información que reposara en el expediente, notificara n el trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro de la investigación disciplinaria con radicado 70001 11 02 000 2016 00159 02 [03], con el fin de que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el res pectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1 La magistrada del Consejo Nacional de Disciplina Judicial ,2 Diana Marina Vélez Velásquez, ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó negar el amparo reclamado toda vez que: i) carece de la carga argumentativa correspondiente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por una alta corte conforme a lo expuesto en las Sentencias SU -215 de 2022 y 0 74 de 2022; ii) existe una errónea fundamentación normativa respecto del régimen aplicable que citó el

1 Artículo 8. Garantías judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2 Expediente digital de tutela.5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante sobre la prescripción; y iii) no constituye una tercera instancia para enervar un fallo sancionatorio en el que se demostró la responsabilidad disciplinaria.

1.5.2. El señor Luis Felipe Aguirre Vásquez,3 como tercero vinculado y defensor de confianza del accionante, anotó que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T -450 de 2018, que obliga demostrar en el proceso disciplinario la exi stencia del daño para la consumación de una falta disciplinaria, circunstancia que no aconteció en el caso objeto de litis.

Resaltó que no era legal imponerle una sanción al señor Hernández Sierra por la devolución de unos dineros objeto de medidas de in cautación, pues dichos recursos siguieron bajo el control de aparato judicial por cuanto se activó el mecanismo de la justicia especializada contra el lavado de activos.

Consideró que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no acertó al señalar de extemporánea o fuera de oportunidad la petición probatoria , pues a pesar de haber sido presentada en la oportunidad correspondiente, los medios solicitados no

Consideró que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no acertó al señalar de extemporánea o fuera de oportunidad la petición probatoria , pues a pesar de haber sido presentada en la oportunidad correspondiente, los medios solicitados no se practicaron, por lo cual, al surtirse los interrogatorios en la audiencia de juzgamiento, se reiteró su necesidad, pero dicha solicitud fue negada, lo que conllevó interponer el recurso de queja.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

3 Expediente digital de tutela.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la sentencia del 3 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado núm. 70001 11 02 000 2016 00159 02 [03], mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y se sancionó al abogado Rogers Emilio Hernández Sierra, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y si se configuran las causales de procedibilidad alegadas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar

judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.7

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También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.3.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia

subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

2.3.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia

Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro que en el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 3 de octubre de 2022, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 26 de igual mes y año,5 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario.

2.4. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo

5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022056840 011001038

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022056840 011001038

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente:

2.4.1. El 11 de mayo de 2016, la Directora Seccional de Fiscalías de Sucre remitió con oficio DSFS-645 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo una denuncia sobre la presunta existencia de un cartel de fiscales relacionado con el caso SPOA 700016001034201502846 en el que aparecía como indiciado el señor Jahir Fernando Acuña.6

2.4.2. A través de auto del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó iniciar indagación preliminar contra el Fiscal 4.° especializado de Sincelejo por las presuntas irregularidades dentro del proceso con radicado núm. 2015-02846,7quien rindió versión libre.

2.4.3. Por auto del 6 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decidió vincular a la in dagación preliminar a la señora Luz Marina Tapia en calidad de Fiscal 7.ª de la Dirección Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos de la Fisc alía General de la Nación y al señor

señora Luz Marina Tapia en calidad de Fiscal 7.ª de la Dirección Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activos de la Fisc alía General de la Nación y al señor Rogers Emilio Hernández Sierra titular del Juzgado Segundo Penal Ambulante de Sincelejo con Función de Control de Garantías , por haber sido los funcionarios que intervinieron en la audiencia del 4 de marzo de 2016, en la que se ordenó la entrega del dinero incautado el 23 de octubre de 2015 al señor Jahir Acuña Cardales, suma que ascendía a $487.421.000.8

2.4.4. El 23 de abril de 2021, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió:

PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al doctor ROGERS EMILIO HERNÁNDEZ SIERRA en su condición de Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías por haber consumado falta disciplinaria conforme lo establece el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber vulnerado el deber funcional consagrado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por incumplimiento de la ley al ordenar en la audiencia del 4 de marzo del año 2016 en el proceso penal radicado con el núm. 20 15-02846 la entrega del dinero desconociendo que se encontraba afectado con la medida material de incautación como lo determina el artículo 83 del CPP, por haberse dado el derecho de propiedad en condición de fundamental de manera general

6 Folios 1 a 5 expediente digital original del proceso disciplinario. 7 Archivo 006 carpeta primera instancia del expediente digital original del proceso disciplinario.

haberse dado el derecho de propiedad en condición de fundamental de manera general

6 Folios 1 a 5 expediente digital original del proceso disciplinario. 7 Archivo 006 carpeta primera instancia del expediente digital original del proceso disciplinario. 8 Archivo 007 carpeta primera instancia del expediente digital original del proceso disciplinario.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y abstracta en contra de los reglado en la Sentencia C-591 de 2014 y por haber ordenado la entrega del dinero antes del término que la ley establece en el artículo 88 del CPP, falta calificada como GRAVE DOLOSA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se impone como sanción al doctor HERNÁNDEZ SIERRA, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, de conformidad con lo reglado en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Como es de conocimiento de esta Sala que el doctor HERNÁNDEZ SIERRA en la actualidad no se encuentra ejerciendo como Juez Segundo Penal Municipal, la sanción impuesta consistente en dos (2) meses de suspensión, deberá converti rse en salarios, esto es, en 2 meses de salarios devengados para el año 2016. (sic a toda la transcripción)

2.4.5. El 3 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió:

esto es, en 2 meses de salarios devengados para el año 2016. (sic a toda la transcripción)

2.4.5. El 3 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto en audiencia del 10 de septiembre de 2020, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad planteada por la defensa técnica, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de abril de 2012, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por medo de la cual encontró responsable disciplinariamente a ROGERS EMILIO HERNÁNDEZ SIERRA , al haber cometido falta en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber vulnerado el deber funcional consagrado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimiento al ordenar en audiencia del 4 de marzo de 2016 la entrega de un dinero desconociendo que se encontraba afectado con medida cautelar de “incautación” bajo los términos del artículo 83 de la Ley 906 de 2004, por haber dado al derecho de propiedad la condición de fundamental de manera general y abstracta en contra de lo reglado en la Sentencia C-591 de 2014, y por haber ordenado la entrega del dinero antes del término que establece el artículo 88 del CPP, falta calificada como Grave Dolosa, sancionado con sanción de 2 meses de salarios devengados para el 2016, de

del término que establece el artículo 88 del CPP, falta calificada como Grave Dolosa, sancionado con sanción de 2 meses de salarios devengados para el 2016, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. (transcripción literal)

2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

2.5.1. Defecto fáctico y vulneración del derecho de defensa y del debido proceso

Al efecto el accionante adujo que:

a) Se vulneró el derecho de defensa por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de queja, avaló la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre al desatar la apelación interpuesta contra el auto que10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó la práctica de la prueba solicitada en la audiencia de juzgamiento del 10 de septiembre de 2020, consistente en los «testimonios de las fiscales que estuvieron en los comités técnicos jurídicos y que de una u otra forma avalaron la entrega de los dineros que en su momento ordenó el 4 de marzo de 2016».

La Sala, en cuanto a los argumentos del accionante relacionados con dicho elemento probatorio, evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante la nulidad esbozada por el apoderado del señor Rogers Hernández Sierra en los alegatos de conclusión respecto del recurso de queja que interpuso en la audiencia de práctica de

probatorio, evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante la nulidad esbozada por el apoderado del señor Rogers Hernández Sierra en los alegatos de conclusión respecto del recurso de queja que interpuso en la audiencia de práctica de testimonios, concordó con los argumentos expuestos por el juez a quo disciplinario al considerar bien denegado el recurso de apelación, pues comprobó que la solicitud de pruebas fue realizada cuando al efecto ya se había precluido la oportunidad procesal al tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, 9 -vigente para la época de los hechos-, pues el defensor las peticionó con posterioridad a los descargos presentados al despacho el 1.° de octubre de 2018. Sobre el particular, sostuvo:

En ese sentido, al no negársele una prueba solicitada en el escrito de descargos, no era procedente conceder el rec urso de apelación , pues de lo contrario se avalaría que la defensa, sin importar el momento procesal, solicitara pruebas y sometiera cada una de sus solicitudes a debates en segunda instancia, lo cual no es armónico con lo ordenado por el legislador.

Por otra parte, frente al reparo del señor Hernández Sierra relacionado con que debía suspenderse el proceso hasta tanto no se resolviera el recurso de queja, lo que conllevaría la nulidad de lo actuado, la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial concluyó que «una interpretación contraria permitiría que el recurso de queja , se convierta en una estrategia procesal, a efectos de suspender el proceso y la posibilidad de su continuidad por el a quo, pues ante cualquier etapa y sin importar el estado de

concluyó que «una interpretación contraria permitiría que el recurso de queja , se convierta en una estrategia procesal, a efectos de suspender el proceso y la posibilidad de su continuidad por el a quo, pues ante cualquier etapa y sin importar el estado de la actuación , se le dotaría su concesión bajo un efecto suspensivo, que no fue consagrado por el legislador con el fin de afectar la celeridad y eficacia del proceso».

9 Este artículo fue derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Artículo 115. Recurso de Apelación. Ley 734 de 2002. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

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Ahora bien, la segunda objeción planteada por el accionante se relaciona con la configuración de un defecto fáctico por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al carecer la providencia disciplinaria objeto de litis del apoyo

Ahora bien, la segunda objeción planteada por el accionante se relaciona con la configuración de un defecto fáctico por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al carecer la providencia disciplinaria objeto de litis del apoyo probatorio necesario para aplicar el contenido de la Sentencia C-591 de 2014, pues, a su juicio, conforme al artículo 88 de Ley 906 de 2004, en su calidad de juez de control de garantías tenía la obligación legal de devolver los dineros incautados dentro de los seis meses señalados en la norma, razón por la cual en la audiencia del 4 de marzo de 2016 así lo hizo.

Esta Sala constata que dichos reparos fueron atendidos de manera expresa en el recurso de apelación, los que se remiten a la presunta ilicitud sustancial o a lo que él denominó «falsa motivación probatoria» ; al efecto y por su pertinencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial trajo a colación el trámite adelantado en la audiencia del 4 de marzo de 2016 con el fin de determinar si el deber funcional del disciplinado , que para la época de los hechos se desempeñaba como juez de control de garantías, se ajustó a la ley estatutaria de administración de justicia y al principio del estricto apego a la ley que reviste a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales.

La Subsección destaca, en lo pertinente, el trámite previo a la audiencia del 4 de marzo de 2016, contenido en la providencia objeto de estudio:

  1. El 23 de octubre de 2015, la Policía Nacional le decomisó al señor Jahir Fernando Acuña Cardales la suma d e $487.412.000, en el curso de las contiendas electorales
  1. El 23 de octubre de 2015, la Policía Nacional le decomisó al señor Jahir Fernando Acuña Cardales la suma d e $487.412.000, en el curso de las contiendas electorales de la época.
  1. En audiencia del 23 de octubre de 2015, ante el Juez 1.° Penal se legalizó el decomiso del dinero y formalmente se decretó su incautación.
  1. La esposa del señor Acuña, en los términos del artículo 88 del CPP, solicitó la devolución del dinero incautado haciendo alusión a una serie de negocios jurídicos bajo promesa de compraventa y con el fin de demostrarle al juez de control de garantías la procedencia del dinero que se transportaba «300 millones producto de12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05684 00

Demandante: Rogers Emilio Hernández Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una promesa de compraventa y 100 de un pago de otro negocio sobre un bien inmueble».

  1. En la audiencia del 4 de marzo de 2016, pre sidida por el señor Rogers Hernández Sierra en su calidad de titular del Juzgado Segundo Penal Ambulante de Sincelejo con Función de Control de Garantías, se tomó la decisión de devolver el dinero incautado, una vez escuchados los argumentos de las partes 10, y al efecto se destacó que: «haci

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