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CE - 110010315000202205685001SENTENCIA20221125130528

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Título
CE - 110010315000202205685001SENTENCIA20221125130528
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05685-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: LEONOR SUÁREZ Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO ,

TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR ASPECTOS

QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores LEONOR SUÁREZ, RICARDO GARCÍA DELGADO ,

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05685-00

Actores: LEONOR SÚAREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actores: LEONOR SÚAREZ Y OTROS.

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FERNANDO GARCÍA SUÁREZ, YENNY MARLEN GARCÍA DÍAZ Y YURI ANDREA NIETO SUÁREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la sentencia de 21 de abril de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-031-2015-00421-01.

I.2. Hechos

Manifestaron que promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCI ÓN SOCIAL 2 y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E.3 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales con ocasión de la muerte del señor EDWAR JAVIER GARCÍA S UÁREZ, por la presunta falla en el servicio de salud.

2 En adelante el Ministerio. 3 En adelante el Instituto.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05685-00

Actores: LEONOR SÚAREZ Y OTROS.

2 En adelante el Ministerio. 3 En adelante el Instituto.3

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Afirmaron que el trámite judicial le correspondió en primera instancia

al JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.4 que, mediante sentencia de 27 de junio de 2019, declaró administrativamente responsable al INSTITUTO y, como consecuencia de lo anterior , lo condenó al pago de los perjuicios morales y las agencias en derecho a favor de los actores.

Señalaron que inconforme s con l a tasación de los perjuicios , interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 21 de abril de 2022 , revocó la providencia proferida en primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Aseguraron que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico pues, a su juicio, la autoridad judicial efectuó una indebida valoración de la historia clínica y de los demás elementos probatorios que daban cuenta de las condiciones especiales de la víctima quien fue catalogado como un paciente con alto riesgo de caída y la omisión de la entidad hospitalaria que no adoptó todas la acciones necesarias para salvaguardar la vida del paciente momentos

4 En adelante el Juzgado.4

víctima quien fue catalogado como un paciente con alto riesgo de caída y la omisión de la entidad hospitalaria que no adoptó todas la acciones necesarias para salvaguardar la vida del paciente momentos

4 En adelante el Juzgado.4

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previos al accidente que desencadenó su fallecimiento.

Arguyeron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, en lo relacionado con la posición de garante con la que cuentan las IPS respecto de los pacientes a su cargo.

Manifestaron que la muerte de su familiar fue consecuencia de la caída que sufrió en el INSTITUTO, por lo que , a su s juicios, la decisión cuestionada debió observar el precedente jurisprudencial relacionado con situaciones similares, considerando la situación de salud de la víctima y la necesidad de una vigilancia estricta.

I.4. Pretensiones

Los actores solicitan que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1.1. Se tutele a la Se ñora LEONOR SUAREZ el derecho al debido proceso en conexidad al derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el Art ículo 29 de la Constitución Política de Colombia, presuntamente vulnerados por

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

debido proceso en conexidad al derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el Art ículo 29 de la Constitución Política de Colombia, presuntamente vulnerados por

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

1.2. Como consecuencia de la anterior se revoque la sentencia proferida Subsecci ón “A” de la Secci ón Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha de veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) siendo Magistrada Ponente la Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada dentro del proceso radicado con el5

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número 11001333603120150042101, la cual fuera notificada por medio de correo electrónico en fecha de veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

1.3. Atendiendo a la revocatoria decretada se ordene proferir sentencia teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas y el precedente jurisprudencial que existe para res olver sobre las pretensiones del recurso formulado. […]”.

I.5. Defensa

I.5.1. El TRIBUNAL pese a haber sido notificad o en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital

I.5.1. El TRIBUNAL pese a haber sido notificad o en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.

I.6.2.- El MINISTERIO y la E.P.S. CAPITAL SALUD pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.

I.6.3.- La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues a6

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su juicio, los actores no presentan una verdadera argumentación que acredite la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Consideró que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, en tanto la autoridad judicial ac cionada valoró de forma integral el acervo probatorio, logrando concluir el cumplimiento de las medidas de protección de acuerdo con los parámetros exigidos por la lex artis.

I.6.4.- El INSTITUTO manifestó oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el proceso judicial se

las medidas de protección de acuerdo con los parámetros exigidos por la lex artis.

I.6.4.- El INSTITUTO manifestó oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el proceso judicial se llevó a cabo bajo los parámetros de la norma procesal.

Afirmó que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico pues no se cumplieron los supuestos establecidos en la sentencia SU -495 de 2015, pues según su consideración […] el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. […], circunstancia que no se evidenció en el asunto.

I.6.5.- Los señores RICARDO GARCÍA DELGADO , FERNANDO

GARCÍA SUÁREZ , YENNY MARLÉN GARCÍA DÍAZ y YURI7

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ANDREA NIETO SUÁREZ solicitaron la adhesión a la acción de tutela en calidad de actores5.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala estima necesario destacar que teniendo en cuenta que el escrito primigenio

5 Escrito allegado el 16 de noviembre de 2022 por el abogado Edgar Alfonso Rodríguez Pedraza aplicativo Samai índice No. 16 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 2022056850011001038

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de la acción de tutela estuvo acompañado del poder especial proferido únicamente por la señora LEONOR SUÁREZ.

Mediante auto de 28 de octubre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de tutela únicamente frente a la mencionada

proferido únicamente por la señora LEONOR SUÁREZ.

Mediante auto de 28 de octubre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de tutela únicamente frente a la mencionada señora LEONOR SUÁREZ en calidad de actora y , ordenó vincular como terceros con interés directo en las resultas del proceso a los señores RICARDO GARCÍA DELGADO , FERNANDO GARCÍA SUÁREZ, YENNY MARLÉN GARCÍA DÍAZ y YURI ANDREA NIETO SUÁREZ, por haber sido parte demandante en el medio de control de reparación directa objeto de estudio.

Ahora, es del caso advertir que mediante memorial de 16 de noviembre de la presente anualidad, el apoderado de los actores allegó poder conferido por los citados señores a fin de que se les tuviera también como parte acto ra dentro de la presente acción constitucional, para lo cual adujo:

“[…] EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA, mayor de edad,

con domicilio y residencia en la ciudad de Bogot á D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 80.757.769 de Bogotá D.C. abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional número 206.233 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condici ón de apoderado de los Señores RICARDO GARC ÍA DELGADO, FERNANDO GARC ÍA SUÁREZ, YENNY MARLÉN GARCÍA DÍAZ y YURI ANDREA NIETO SUÁREZ, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C. quienes son interesados dentro de la presente

SUÁREZ, YENNY MARLÉN GARCÍA DÍAZ y YURI ANDREA NIETO SUÁREZ, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C. quienes son interesados dentro de la presente acción de tutela, por medio del presente me dirijo a usted con el9

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fin de manifestar que mis representados se adhie ren en su totalidad a las pretensiones de la acción de tutela incoada por la Señora LEONOR SUAREZ, por encontrarse ajustada a sus intereses y por tambi én ver vulnerado su derecho al debido proceso.

Por lo aqu í manifestado solicito a la Honorable Magistra da se sirva reconocer personería al suscrito en los t érminos del poder conferido y del cual se anexa a esta petici ón y a mis representados como interesados en el tr ámite de la presente acción de tutela. […]”.

Por lo anterior, la Sala tendrá como parte ac tora a los señores RICARDO GARCÍA DELGADO , FERNANDO GARCÍA SUÁREZ , YENNY MARLÉN GARCÍA DÍAZ y YURI ANDREA NIETO SUÁREZ, en la medida que se aportó en debida forma y de manera oportuna el poder especial de cada uno de estos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

en la medida que se aportó en debida forma y de manera oportuna el poder especial de cada uno de estos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose10

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona11

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extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona11

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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un d eber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el ries go de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tien e un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las

constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección an te esta Corporación, proceso en virtud del cual las12

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sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostr adas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surg e cuando el juez carece del apoyo

competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surg e cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presen ta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente v inculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).13

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  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).13

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Análisis del caso concreto

En el presente caso, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001-33-36-031-2015-00421-01, por medio del cual se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda.

A la citada providencia los actores atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de la historia clínica y de los demás elementos probatorios que daban cuenta de las condiciones especiales de la víctima quien fue catalogado como un paciente con alto riesgo de caída y la omisión de la entidad hospitalaria que no adoptó todas la acciones necesarias para salvaguardar la vida del paciente momentos previos al accidente que desencadenó su fallecimiento.

Asimismo, aseguraron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, en lo relacionado con la posición de garante con la cuentan las IPS respecto de los pacientes a su cargo.14

Asimismo, aseguraron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, en lo relacionado con la posición de garante con la cuentan las IPS respecto de los pacientes a su cargo.14

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Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de gara ntías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15

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Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el

requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la a fección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16

[11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16

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requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tut ela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de

concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por m

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