CE - 110010315000202205691001SENTENCIAFALLO20221124160024
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- Título
- CE - 110010315000202205691001SENTENCIAFALLO20221124160024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00 !"! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00 Demandante: HUMBERTO DEDERLE REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA TEMA: Tutela de fondo – Mora Judicial – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Humberto Dederle Reyes, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 26 de octubre de 2022 el señor Humberto Dederle Reyes, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela!contra el “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Martha Teresa Briceño de Valencia”, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de “CONFIANZA LEGITIMA (…) [y] BUENA FE”. (Mayúsculas sostenidas del texto original). Las mencionadas
garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión a la omisión en notificar la sentencia de 1° de octubre de 2014, proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2014-01249-001. 1.2. Pretensión Lo requerido en el mecanismo Constitucional es lo siguiente: “Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C. Pol.); Primacía del Derecho Sustancial (Art. 228 C. Pol.); Acceso a la !1 Proceso que se inició contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión a la providencia de 13 de septiembre de 2013, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-33-31-011-2009-00320-00, que inició el señor Humberto Dederle Reyes contra el municipio de Soledad (Atlántico).! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00
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Administración de Justicia (Art. 229 C. Pol.); Igualdad (Art. 12 C. Pol.); así como los (sic) garantías de la Confianza Legítima implícita en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.), y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, del señor Humberto Dederle Reyes, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Martha Teresa Briceño de Valencia, con ocasión de la falta de notificación del fallo, según aplicativo SAMAI, de 01 de octubre de 2014, identificado con la Radicación No. 11001-03-15-000-2014-01249-00. Por lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene a los operadores judiciales accionados que surtan el trámite de notificación del fallo de tutela de primera instancia dentro del proceso identificado con anterioridad”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 19 de mayo de 2014, el accionante radicó ante esta Corporación una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico2, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia que declaró de oficio que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3. • Dicho mecanismo Constitucional se identificó con el radicado N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00 y le correspondió sustanciarlo a la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de ese entonces. • El 1.º de octubre de 2014, la mencionada Colegiatura
y le correspondió sustanciarlo a la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de ese entonces. • El 1.º de octubre de 2014, la mencionada Colegiatura profirió fallo en el que negó la solicitud de amparo, al concluir que el tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, en atención a que “aplicó las normas procesales correspondientes y las interpretó acertadamente”. • El 8 de octubre de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a las partes la sentencia enunciada4, según se puede apreciar en los folios 93 a 97 del expediente (2014-01249-00). • El 31 de octubre de 2014, el expediente N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00 fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión y 21 de noviembre de 2014 fue excluido de esta actuación5. !2 En el escrito de solicitud de amparo se indicó, a folio 23 del expediente N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00, que la dirección de notificación de la parte actora era la: “carrera 21 No. 17-27 del municipio de Soledad Atlántico y/o en la Carrera 26 No. 64-67 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico)”. 3 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se identificó con el radicado N.º 080001-33-31-011-2009-00320-00 (2013-0894). 4 Se destaca que
frente al extremo activo, la Secretaría General procedió a notificar la sentencia a todas las direcciones indicadas en la solicitud de amparo, como se puede apreciar en los folios 93 y 94 del expediente N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00. 5 El expediente fue ordenado devolver al Consejo de Estado el 27 de febrero de 2015 y efectivamente remitido el 16 de marzo de 2015, según oficio DSG 041/2015.!! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00
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- El 24 de noviembre de 2014 el entonces apoderado del tutelante impugnó la providencia de 1.º de octubre de 20146. • El 1.º de diciembre de 2014, la ponente de ese asunto profirió auto de cúmplase, en el cual dispuso que se remitiera a la Corte Constitucional el memorial que contiene la impugnación, para lo de su cargo7. • El 19 de diciembre de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado dio cumplimiento a lo dispuesto el 1.º de diciembre de 2014. • El 10 de junio de 2015 el expediente N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00 fue archivado. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Humberto Dederle Reyes, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, comoquiera que afirmó que no se le ha notificado el fallo de 1.º de octubre de 2014, en el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó su solicitud de amparo. Al respecto destacó que “el 27 de noviembre de 2014!la parte actora presentó memorial solicitando la notificación de la sentencia, pero como obra en las anotaciones del expediente digital en el aplicativo SAMAI, el 01 de diciembre de 2014 se remitió el proceso a la Corte Constitucional, para su revisión8, sin darle contestación a la solicitud de la parte demandante9” (sic a toda la cita). Afirmó que “[a] la fecha, no existe constancia de la notificación de la sentencia mencionada anteriormente, razón por la cual mi apoderado no ha logrado ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos que por Ley está facultado para ejercer10” (sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción Con auto de 31 de octubre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela contra la Sección Cuarta del
defensa e interponer los recursos que por Ley está facultado para ejercer10” (sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción Con auto de 31 de octubre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por su parte, dispuso vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico [autoridad accionada dentro del proceso 11001-03-15-000-2014-01249-00], a la Secretaría General del Consejo de Estado y la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado [dependencias encargadas de las notificaciones judiciales], al municipio de Soledad – Atlántico [tercero interesado dentro del proceso 11001-03-15-000-2014-01249-00] y a los Juzgados Cuarto (4.°) de Descongestión y Once (11) Administrativos del Circuito !6 Ver folios 101 a 103 del expediente N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00. 7 Ver folio 99 del expediente N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00. 8 Se aclara que lo enviado el 1 de diciembre de 2014 corresponde al memorial de impugnación y no al expediente, ya que este último fue remitido el 31 de octubre de 2014. 9 En el aplicativo web SAMAI, el escrito que fue registrado el 27 de noviembre de 2022 corresponde al “MEMORIAL SUSCRITO POR CARLOS JULIO GUACANEME MANJARRES, IMPUGNANDO
PROVIDENCIA, EN 3 FOLIOS”.!10 Se destaca que el 24 de noviembre de 2014 el entonces apoderado del tutelante presentó “apelación” al fallo de primera instancia.! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00
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Judicial de Barranquilla [autoridades que conocieron en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 08001-33-31-011-2009-00320-00]. Además requirió al abogado que presentó la solicitud de amparo para que acreditara el poder que lo facultaba para actuar en representación del accionante. Requerimiento que fue atendido el 3 de noviembre de 2022. Finalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados11. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El secretario General del Consejo de Estado, informó el impulso procesal que le dio al expediente N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00, en donde destacó que la sentencia que fue proferida al interior de ese proceso fue debidamente notificada el 8 de octubre de 2014. Asimismo, aportó copia digitalizada de toda la actuación. 1.6.2. El secretario de la Sección Cuarta de esta Corporación manifestó que a quien le corresponde realizar un pronunciamiento al respecto del mecanismo de la referencia es al secretario General del Consejo de Estado, en los términos del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, por medio del cual se establece el reglamento interno de la Corporación. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Humberto Dederle Reyes, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido, respecto a la falta de notificación de la sentencia de 1.º de octubre de 2014.
!11 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 1.º de noviembre de 2022.! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00 !&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial; y (iv) análisis del caso concreto. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2.2. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución12, del derecho fundamental al debido proceso13 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia14. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una
de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia14. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada
!12 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 13 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 Sentencia T-006 de 1992.! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00 !'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”15. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”16. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”17, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”18. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia19 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el
derechos de las personas […]”18. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia19 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”20. !15 Sentencia T-476 de 1998. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 18 Ibídem. 19 Ley 270 de 1996. “Artículo 1°.
La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00
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2.2.3. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas
estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.3. Caso concreto La Sala considera que en este caso no se configuró la mora judicial injustificada en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor Humberto Dederle Reyes al interior del expediente N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00, como se pasará a explicar. En efecto, según lo acreditado en el presente mecanismo21, esta Colegiatura destaca que el fallo de primera instancia del proceso N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00 sí fue notificado a las partes y particularmente frente al extremo activo, !21 Se aportó copia del expediente No. 25000-23-41-000-2014-01249-00, en el cual consta toda la actuación procesal.! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00
!)! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta actuación fue gestionada el 8 de octubre de 2014, como se pude evidenciar a continuación:! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De lo anterior esta Sección evidencia que la Secretaría General de esta Corporación sí gestionó la notificación, la cual se presume que fue exitosa, debido a que el 24 de noviembre de 2014 el entonces apoderado del tutelante impugnó la providencia de 1.º de octubre de 2014. En este punto, cabe destacar que la solicitud de amparo en este caso no se sustentó en la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, ante una controversia de la oportunidad para ejercer la impugnación, sino por la presunta omisión de la notificación del fallo de primera instancia, lo que como se pudo apreciar, fue desvirtuado por el secretario General de esta Corporación. Por lo anterior, se deja al descubierto que no se presentó una falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de los deberes secretariales de esta Corporación, máxime cuando del escrito de tutela se infiere un desconocimiento de la realidad procesal, como lo fueron las siguientes afirmaciones: i) Que no se efectuó la notificación del fallo, cuando esta fue tramitada el 8 de octubre de 2014, ii) Que se requirió la notificación de este, sin que en el expediente se encuentre constancia de tal solicitud22, iii) O, que no se pudo ejercer el derecho de defensa “e interponer los recursos que por Ley está facultado para ejercer”, cuando evidencia un escrito de “apelación” que fue presentado al interior del expediente N.º 11001-03-15-000-2014-01249-00, pero que fue presentado luego de que el proceso fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.4. Conclusión En consecuencia, esta Colegiatura considera que no se acreditó la mora judicial injustificada, en ese sentido, procederá a negar la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en
considera que no se acreditó la mora judicial injustificada, en ese sentido, procederá a negar la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Humberto Dederle Reyes. SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado José Cabrera Rodríguez, portador de la tarjeta profesional Nº. 131.537 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del demandante, conforme el poder que obra en el aplicativo SAMAI, que se aportó con la solicitud de tutela. !22 En el aplicativo web SAMAI, el escrito que fue registrado el 27 de noviembre de 2022 corresponde al “MEMORIAL SUSCRITO POR CARLOS JULIO GUACANEME MANJARRES, IMPUGNANDO PROVIDENCIA, EN 3 FOLIOS”.!! Demandante: Humberto Dederle Reyes Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-05691-00
!"+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” !