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CE - 110010315000202205692001SENTENCIA20221206192830

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Título
CE - 110010315000202205692001SENTENCIA20221206192830
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-05692-001

Actores : Carlos Andrés Erazo Urbano y Andrés Santiago Erazo Revelo Demandados : Magistrados de la sala primera de decisión del T ribunal Administrativo de Nariño Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Carlos Andrés Erazo Urbano y Andrés Santiago Erazo Revelo , por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . Los señores Carlos Andrés Erazo Urbano y Andrés Santiago Erazo Revelo , por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de obt ener la protección de las garantías superiores a las que se hizo refe rencia, p resuntamente quebrantada s por los señores magistrados de la sala primera de decisión del T ribunal Administrativo de Nariño.

Como consecuencia de lo anter ior, piden se deje sin efectos el fallo de 2 de septiembre de 2022, mediante el cual el T ribunal Administrativo de Nariño

Nariño.

Como consecuencia de lo anter ior, piden se deje sin efectos el fallo de 2 de septiembre de 2022, mediante el cual el T ribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) revocó el de 16 de febrero de 2021, con el que el Juzgado Cuarto (4 º) Administra tivo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerios de Cultura y Defensa Nacional, el departamento de Nariño y el municipio de Pas to (expediente 52001-33-33-004-2017-00308-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autorid ades accionadas que pr ofieran una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.

1 Resulta oportuno precis ar que la s pr esentes dili gencias re posan en e l expediente digita l conten ido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05692-00

Actores: Carlos Andrés Erazo Urbano y otro

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1.2 Hechos. Relatan los accionantes que en la ciudad de Pasto se celebra el Carnaval de N egros y Blancos , reconocido como patrim onio cultural de la Nación, mediante Ley 706 de 2001 , y para cuya «versión 2016 -2017» la alcaldía suscribió con «Corpocarnaval» el contrato interadministrativo 160188 de 2 de enero de 2016, con el objeto de articular recursos técnicos, económicos, logísticos y financieros orientados a asegurar que la mencionada

alcaldía suscribió con «Corpocarnaval» el contrato interadministrativo 160188 de 2 de enero de 2016, con el objeto de articular recursos técnicos, económicos, logísticos y financieros orientados a asegurar que la mencionada festividad, el Décimo Segundo Festival del Cuy, el Festival de la Trucha y la conmemoración de la Cultura Campesina de 2016 se ad elantaran de manera adecuada, eventos en los que el ente te rritorial «mantuvo vigente siempre su responsabilidad».

Que el 6 de enero de 2016 se realizó e l «desfile magno » en el marco del Carnaval de Negros y Blancos, en el que se exhibieron grandes carrozas que exaltaron la cultura na riñense, y luego de terminar el espectáculo, se dispuso su ubicación «en la vía Panamerica na», por lo que las parquearon en el «intercomunicador vial Agustín Agualongo », donde el día 9 de los mism os mes y año, a las 2:30 a. m., el vehículo conducido por el señor Juan Guillermo Romo De lgado (q. e. p. d.) , y en el q ue también se movilizaba la señora Viviana Carolina Revelo Prieto ( q. e. p. d) 2, impactó con una de las carrozas, lo que produjo un incendio y el deceso de estos. El accidente fue atendido por los agentes de tránsito de la alcaldía de Pasto, quienes efectuaron el respectivo informe, en el que consignaron como hipótesis del siniestro «ausencia total o parcial de señales».

Dicen que promovi eron me dio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Cultura y Defensa Naciona l, el departamento de

parcial de señales».

Dicen que promovi eron me dio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Cultura y Defensa Naciona l, el departamento de Nariño y el municipio de Pas to (expediente 52001-33-33-004-2017-0030800), con el propósito de qu e se les (i) declarara administrativamen te responsables del siniestro en el que murió su familiar , la señora Viviana Carolina Revelo Prieto ( q. e. p. d) , comoquiera que, a su juicio , se ocasionó por estacionar las carrozas en un sitio prohibido y sin la debida señalización; y (ii) ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4 º) Administrativo de Pa sto, que el 16 de febrero de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias , pues declaró administrativ amente responsable al munici pio de Pasto del hecho dañoso , porque ubicó automotores en un lugar prohibido, pero calculó la compensaci ón monetaria

2 Esposa del señor Carlos Andrés Erazo Urbano y madre del señor Andrés Santiago Erazo Revelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05692-00

Actores: Carlos Andrés Erazo Urbano y otro

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en un 50% de lo reclamado, con el argumento de que hubo «concausalidad», dado que el conducto r del automotor también incidió e n el infortunio, en razón a que se le detectó «grado III de alcoholemia».

en un 50% de lo reclamado, con el argumento de que hubo «concausalidad», dado que el conducto r del automotor también incidió e n el infortunio, en razón a que se le detectó «grado III de alcoholemia».

Sostienen que contra la precitada decisión interpusieron recurso de apelación, al igual que el ente territorial demandado3, desatados el 2 de septiembre de 2022 por el T ribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), en el sentid o de revocar la, para en su lugar, negar las súplicas ordinarias, al considerar que se configuró el eximent e de responsabili dad denominado hecho de un ter cero, por cuanto el incidente aconteció por el actuar imprudente del señor Juan Guillermo Romo De lgado (q. e. p. d.) , qui en conducía en estado de embriaguez y con exceso de velocidad.

Que l a pr ovidencia acusada incurre en de fecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa 52001-33-33-004-2017-00308-00 acreditan que el municipio de Pasto dispuso el parqueo de las carrozas que participaban en el Carnaval de Negros y Blancos en un sitio prohibi do, lo que generó una situación de peligro para los transeúntes que rompió el «equilibrio de las cargas públicas» y devino en el título de imputación de riesgo excepcional.

Afirman que el fallo atacado también comporta des conocimiento del precedente, por cuanto desatendió el criter io jurisprudencial del Consejo de

el título de imputación de riesgo excepcional.

Afirman que el fallo atacado también comporta des conocimiento del precedente, por cuanto desatendió el criter io jurisprudencial del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional 5 sobre la teoría de la «concausalidad», según la cual cuando en un hecho dañoso concurran circunstancias atribuibles tanto a la víctima como a la A dministración, hay una concurrencia de culpas que no exime de responsabilidad a esta última, premisa que imponía condenar al municipio de Pasto, dado que autorizó el aparcamiento de carr ozas en un lugar no apto para ello.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satis facer los requisito s formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1º de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó

3 No señalan los argumentos expuestos en las alzadas. 4 Sección tercera, sentencias de (i) 24 de mayo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 19001-2331-000-1998-00961-01; (ii) 3 de diciembre de 2014, C. P. Olga Mélida Valle De la H oz, expediente 2500023-26-000-2001-02341-01; (iii) 23 de septiembre de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón (E), expediente 63001-23-31-000-2003-01264-01; y (iv) 27 de junio de 2017, C. P. Hern án A ndrade Rincón, expediente 50001-23-31-000-2000-30072-01.

63001-23-31-000-2003-01264-01; y (iv) 27 de junio de 2017, C. P. Hern án A ndrade Rincón, expediente 50001-23-31-000-2000-30072-01. 5 Sentencia T-41 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05692-00

Actores: Carlos Andrés Erazo Urbano y otro

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notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular a los señores Ministros de Defensa Nacional y de Cultura, gobernador de Nariño y alcalde de Pasto , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora Ministra de Cultura, por conducto de la señora jefe del grupo de defensa y jurisdicción coactiva de la cartera que regenta, pide declarar improcedente la tutela de la referen cia en lo que a esta concierne, «toda vez que no […] cumple […] los requisitos mínimos señalados en el Decreto 2591 de 1991 » y no tiene v ínculo contr actual o legal con el hecho dañoso que derivó en la demanda de reparación directa 52001-33-33-004-2017-00308-00.

2.1.2 El señor Ministro de D efensa Nacional, por m edio de la señora coordinadora del gru po contencioso-constitucional del organismo a su cargo, indica que carece de legitimación en la c ausa por pasiva, comoquiera que el

2.1.2 El señor Ministro de D efensa Nacional, por m edio de la señora coordinadora del gru po contencioso-constitucional del organismo a su cargo, indica que carece de legitimación en la c ausa por pasiva, comoquiera que el municipio de Pasto es el llamado a responder por la eventual condena que se imponga en razón al daño antijurídico que se debat ió en el precitado asun to contencioso-administrativo, en el cual, valga decir, no tuvo incidencia alguna.

2.1.3 El señor alcalde de Pasto, mediante apoderada, solicita negar el amparo deprecado, habida cu enta de que la pr ovidencia cuestionada se emiti ó e n atención a la normativa que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, a los criterios jurisprudenc iales aplicables al asunto debatido en el proceso de reparación directa 52001-33-33-004-2017-00308-00 y a una interpretación razonable e integ ral de l as pruebas que reposan en ese expediente, las cuales no acreditan el nexo causal, situación que impide atribuirle quebranto de derechos constitucionales fundamentales.

Que los demandantes emplea n la presente tutela como una tercera instancia, dado que controvierten la sentencia atacada por el solo hecho de resultarles desfavorable, sin advertir que en esta se aplicó correctamente el ordenamiento jurídico, lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional.

2.1.4 Los señores ma gistrados de la sala primera d e decisión del T ribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la ponente de l fallo acusado, aseveran que este no incurre en causal específica de procedibilidad alguna, en

2.1.4 Los señores ma gistrados de la sala primera d e decisión del T ribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la ponente de l fallo acusado, aseveran que este no incurre en causal específica de procedibilidad alguna, en razón a que los elementos de convicción allegados al proceso de reparac ión directa 52001-33-33-004-2017-00308-00 demuestran que el accidente en elAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05692-00

Actores: Carlos Andrés Erazo Urbano y otro

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que murió la señora Viviana Carolina Revelo Prieto ( q. e. p. d) se produjo como con secuencia de l ac tuar imprudente del señor Juan Guillermo Romo Delgado (q. e. p. d.) , quien conduc ía ebrio y con ex ceso de velocidad, por tanto, se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

Que si bien es cierto que se probó que el municipio de Pasto ordenó la ubicación de las carrozas que particip aban en el Carnaval de Negros y Blancos en sitios indebidos , con lo que desconoció la normativa de tr ánsito, también lo es que este desacierto no fue la causa directa del siniestro, pues los mencionados automotores se veían a gran distancia, tenían cintas reflectivas y la iluminación del lugar del choque « era suficiente», de manera q ue el incidente se originó por culpa de la merma de las capacidades cognitivas que le provocó el licor al señor Romo Delgado (q. e. p. d.).

la iluminación del lugar del choque « era suficiente», de manera q ue el incidente se originó por culpa de la merma de las capacidades cognitivas que le provocó el licor al señor Romo Delgado (q. e. p. d.).

2.1.5 El señor gobernador de Nari ño gu ardó silencio en la oportuni dad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al de bido proceso , igualdad y acceso a la a dministración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedito p ara la protección de los derechos constitucionales fun damentales, permite a las personas reclamar ante l os jueces, en todo m omento y luga r, mediante un trámite preferente y s umario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que n o se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

autoridad pública o de l os particulares, siempre que n o se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el even tual quebranto de dere chos de linaje cons titucional fundamental que pueda co mportar la sentencia de 2 de septiembre de 2022,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05692-00

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por cuyo conducto el T ribunal Administrativo de Nariño (sa la primera de decisión) revocó la de 16 de febrero de 2021, con la que el Juzg ado Cuarto (4º) Administra tivo de Pasto accedió parcialmente a las pretens iones de l medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerios de Cultura y Defensa Nacional , el departamento d e Nariño y el municipio de Pas to (expediente 52001-33-33-004-2017-0030800), para negarlas; y, en caso af irmativo, si se han vulnerado la s garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acc ión de tut ela contra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciale s tiene génesis en la se ntencia C-543 de 199 2 de la Corte Constituciona l que

3.4 La acc ión de tut ela contra prov idencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciale s tiene génesis en la se ntencia C-543 de 199 2 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibil idad del artículo 40 del Decreto 2 591 de 1991. Má s adelante, la misma Corte permiti ó de manera exc epcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e l reexamen de la decisió n judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo ju dicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de he cho entend ida como una manifestación burda, f lagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contr a decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio d e autonomía funcional del juez, quien la administra quebran ta, b ajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurispr udencia condujo a que de sde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defec tos p odían cond ucir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vi cios o defectos protuberantes: (i) defecto sustan tivo, qu e s e produce cuando la dec isión controvertida se funda en una n orma indis cutiblemente inaplicable; ( ii)

cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vi cios o defectos protuberantes: (i) defecto sustan tivo, qu e s e produce cuando la dec isión controvertida se funda en una n orma indis cutiblemente inaplicable; ( ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resul ta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en e l que s e sust enta la decis ión; (iii) defe cto org ánico, se prese nta cuando el funcionario judicial qu e profirió la providenci a impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defect o pro cedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05692-00

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Esta doctri na constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucion al, entre las cuales está n las sen tencias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2 002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2 005, la Co rte Constitucional destacó el c arácter excepcional de la acción de tut ela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las c osas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judic iales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente

Así las c osas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra decisiones judic iales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una se ntencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se p rofirió dentro del m arco de a ctuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte d e evidente relevancia co nstitucional. (ii) Q ue se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extra ordinarios de defensa jud icial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trat e de evitar la consumación de un perju icio iusfundamental irremediable. (i ii) Q ue se cumpla el req uisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interponga en un términ o raz onable y proporcionado a part ir del hecho qu e originó la vulneración. (iv) Cua ndo se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable t anto los hechos que gen eraron la vulne ración com o los derechos quebrantado s y q ue lo hubiere alega do e n e l proceso jud icial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de

derechos quebrantado s y q ue lo hubiere alega do e n e l proceso jud icial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que n o se trate de sentencias de tutela, en considerac ión al r iguroso proceso de selecci ón qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho p or la de causales genéric as de pro cedibilidad con el prop ósito d e desta car la excepcionalidad de l a acción de tutela cont ra decisio nes judiciales, la cual solamente cuando tenga ind udable relevancia co nstitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05692-00

Actores: Carlos Andrés Erazo Urbano y otro

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decisión que se juzga, son: (i) defecto or gánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se o rigina cuando el juez actuó comple tamente al marg en del p rocedimiento e stablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cu ando se f unda la decisió n en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre

la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cu ando se f unda la decisió n en nor mas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la de cisión; (v) error inducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un en gaño por parte de te rceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta d erechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incum plimiento por parte de l os s ervidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídi cos d e sus decisiones; (v ii) desco nocimiento del precedente, según la C orte Constitucional, en est os casos la tutela proc ede como me canismo para garantizar l a eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantad o; y (viii) violación dir ecta de l a Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de he cho, vale d ecir, en eventos en los q ue si bien no se está an te u na burda trasgresión de la Carta, sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra par te, se d estaca que la sala plena d e lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 6, re ctificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es proce dente contra providencias , cuando

resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 6, re ctificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es proce dente contra providencias , cuando vulneren derech os c onstitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijado s jur isprudencialmente, a sí como l os que en el fu turo determine la ley y la jurispr udencia; lineam ientos q ue esta subsecc ión con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.

6 Sobre e l particular pueden consultarse las sigui entes providen cias de la sala p lena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín L izcano. 3) 3 de febr ero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos A rturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia

0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección puede n consultarse las siguientes pro videncias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2 009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernan do Alvarado Ardila. 3) 22 de oct ubre de 2 009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor HernandoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-05692-00

Actores: Carlos Andrés Erazo Urbano y otro

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3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la adm inistración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecuto riado; (iii) se establecieron los hechos que

igualdad y acceso a la adm inistración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecuto riado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, tod a v ez que la determinación judicial atacada se profirió el 2 de septiembre de 2022 y la solicitud d e amparo se instauró el 26 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 24 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las prueb as ob rantes en el expediente, se destaca:

a) El 9 de enero de 2016 , a las 2:30 a. m., en la ciudad de Pasto, el vehículo de placas QET234, conducido por el señor Juan Guillermo Romo Delgado (q. e. p. d.), y en el que se mo vilizaba como pasajera la señora Viviana Carolina Revelo Prieto ( q. e. p. d) , coli sionó con una carro za parqueada en el «intercambiador vial de San Agustín», lo que produjo la i ncineración de los automotores y la muerte de las mencionadas personas.

Revelo Prieto ( q. e. p. d) , coli sionó con una carro za parqueada en el «intercambiador vial de San Agustín», lo que produjo la i ncineración de los automotores y la muerte de las mencionadas personas.

En el repo rte efectuado por la autoridad de tráns ito de Past o se anotó como hipótesis del siniestro «ausencia total o parcial de señales» y se consignó allí que al momento de la inspección había cinta reflectiva en el piso.

b) El 7 de diciembre de 2017 los tutela ntes instauraron demanda de reparación di recta co ntra la Nación – Ministerios de Cultura y Defensa

Alvarado Ardila. 4) 3 de febrer o de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. G erardo Arenas Monsal ve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

  1. 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de marzo de 2012, e xp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05692-00

Actores: Carlos Andrés Erazo Urbano y otro

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Nacional, el municipio de Pasto y el departamento de Nariño (expediente 52001-33-33-004-2017-00308-00), con el propósito de que se le s declarara administrativamente responsable s del h echo dañoso alu dido en preceden cia (en particular, la muerte de la señora Viviana Carolina Revelo Prieto [q. e. p. d]) y ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios, dado que aquel se ocasionó como consecuencia de la utilización indebida de las vías por parte de la Administración.

c) El asunto contencioso -administrativo fue asignad o por reparto al Juzgad o Cuarto (4º) Administrativo de Pasto, que el 23 de enero de 2018 lo admiti ó, por lo que el municipio accionado contestó la demanda y adosó informes (i) de la Fiscalía General de la Nación , de 16 de marzo de 2016, en el qu e se indica, l uego de aplicar unas fórmulas matemáticas, que el vehículo siniestrado se dirigía a 54 km/h, cuando en el sector del accidente la velocidad

indica, l uego de aplicar unas fórmulas matemáticas, que el vehículo siniestrado se dirigía a 54 km/h, cuando en el sector del accidente la velocidad máxima es de 40 km/h , la cual de observarse «hub[iere permitido que el automotor se detuviera ] sin impactar» (allí también se indicó que el Código Nacional de Trán sito prohíbe parquear aut omotores sobre la vía y debían «existir dos señales antes del acordamiento, sobre la margen derecha »); (ii) de ese ente investigador del día 28 de los mismos mes y año , en el que se estableció que el lugar en el que acaeció el s iniestro es recto , no existe obstáculos en la visual de quienes condu cen en el sent ido en q ue lo hizo el automóvil incinerado, «la ilu minación es buena, ya que el punto pos ee lámparas, más la iluminación de reflejo del sector », «es evid e

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