🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202205693001SENTENCIA20221212181224

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202205693001SENTENCIA20221212181224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: DARÍO ENRIQUE CAUSIL VIDAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIONES B Y C, Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Darío Enrique Causil Vidal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ones B y C, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 26 de octubre de la presente anualida d1, el abogado Wilson Miguel Argüello Argumedo2, quien afirmó actuar en calidad de apoderado judicial de quienes promovieron la acción de gru po con radicado 23001-23-33-0002020-0043600/01(67171), y el señor Darío Enrique Causil Vidal , en nombre propio , interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho , porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3, con

Subsecciones B y C, del Tribunal Administrativo de Córdoba y de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho , porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso3, con ocasión de las providencias que rechazaron la demanda en el citado m edio de control. Formularon las siguientes pretensiones:

1 Se advierte q ue el 2 de diciembre de 202 2 el proceso i ngresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 En lo que concierne a este accionante, la acción de tutela fue rech azada porqu e no aportó los respectivos poderes judiciales, según requerimiento que se hizo por el despacho sustanciador. 3 También invocó como derechos vulnerados el de la v ivienda digna, la honra, la dignidad humana y el buen nombre.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2

PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de Debido proceso, defensa, derecho al acceso a la justicia, igu aldad, contradicción, dignidad humana, vivienda digna, honra.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CORDOBA Y AL CONSEJO DE ESTADO, Admitir la acción de grupo y darle el trámite Al referido proceso que cursó bajo el radicado 23001 -23-33-000-2020-00436-01

(67171)

1.2. Hechos

CONSEJO DE ESTADO, Admitir la acción de grupo y darle el trámite Al referido proceso que cursó bajo el radicado 23001 -23-33-000-2020-00436-01 (67171)

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor Darío Causil Vidal y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo , deman daron a la Nación - Ministerio de ViviendaFondo Nacional Vivienda, el Municipio de Ciénaga de Oro (y el Concejo Municipal) y a l Instituto de Vivi enda de Interés Social y Reforma Urbana de Ciénaga de O ro, para que , en esenci a, se declarara la nulidad del Acuerdo Municipal 005 de 2016 y se condenara a las demandadas a indemnizar a los actores con el pago del precio del predio que les fue adjudicado en el año 2000, el valor de los subsidio s de vivienda, los gastos notariales y el lucro cesante por la falta de registro de los predios.

El Tribunal Admi nistrativo de Córdoba, mediante auto del 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión, en providencia del 26 de enero de 2022.

Contra el auto que resolvió el recurso de apelación, la parte actora interpuso el de súplica, medio de impugnac ión que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente, en auto del 13 de junio de 2022.

1.3. Argumentos de la tutela

súplica, medio de impugnac ión que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente, en auto del 13 de junio de 2022.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte acto ra no señal ó un defecto específico respecto de las providencias judiciales; sin embargo, manifestó que las autoridades judiciale s accionada s omitieron considerar que los beneficiarios de los subsidios lograron que el Juzgado Quinto Administrativo de Montería concediera las medidas cautelares que ordenaron al Municipio de Ciénaga de Oro legalizar el bien adjudicado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 Expuso que el Acuerdo 0 05 de 201 6 es un acto administrativo de contenido particular, que debió ser noti ficado a cada uno de los 312 beneficiarios del subsidio entregado en el año 2000 , dado que con él se modificaron las actuaciones administrativas individuales mediante las cuales el Municipio de Ciénaga de Oro entregó en aquel año los subsidios de vivienda, razón por la cual se violaron los artículos 37 y 67 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que, para determinar el rechazo de la demanda, y con ello que el daño fue instantáneo y se produjo en 2016, las autoridades judiciales accionada s únicamente se apoyaron en el Acuerdo 005 de ese mismo año. Esa afirmación, en su c riterio, desconoce los actos administrativos expedidos en el 200 0, mediante

instantáneo y se produjo en 2016, las autoridades judiciales accionada s únicamente se apoyaron en el Acuerdo 005 de ese mismo año. Esa afirmación, en su c riterio, desconoce los actos administrativos expedidos en el 200 0, mediante los cuales se asignaron los subsidios de vivienda y la sentencia de la ac ción popular que ordenó legalizar el inmueble adjudicado como subsidio de vivienda de 312 familias.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 27 de abril de la present e anualidad , el Despac ho sustanciador inadmitió la tutela para que el señor Wilson Miguel Argüello Argumedo aportara el poder conferido para presentar la demanda de tutela.

Como no se cumplió con dicho requerimiento, en auto del 9 de noviembre de 2022, el mismo despacho rechazó la tutela respecto del abogado Wilson Miguel Argüello Argumedo, la admitió frente al señor Darío Enrique Causil Vidal y ordenó que aqu el se notificara a las partes y a los tercero s con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del ponente de la decisión cuestionada4, señaló que se acogería a l o que decidiera el juez constitucional.

2.3 El ponente del auto que rech azó el recurso de súplica5, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo que en la tutela

4 Magistrado Martín Bermúdez Muñoz . La Sal a de Decisión también estuvo integrada p or los

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo que en la tutela

4 Magistrado Martín Bermúdez Muñoz . La Sal a de Decisión también estuvo integrada p or los magistrados Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. 5 Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 no se cuestiona esa providencia, sino que los argumentos del actor se relacionan con las que declararon la caducidad de la acción de grupo.

No obstante lo anterior, sostuvo que el auto del 13 de junio de 2022 se sustentó en las normas procesales vigentes que prohíben la procedencia del r ecurso de súplica para discutir la providencia que resuelve un recurso de apelación.

2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, por cuanto no existe ninguna relación jurídica sustancial entre ella y la parte a ctora que implique afectación de los derechos fundamentales invocados.

2.4. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo ob jeto es la protección d e los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular , en el último caso, cuando así lo permita

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo ob jeto es la protección d e los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular , en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispon e de otro medio de d efensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecan ismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tut ela d eberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improce dente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 6, aceptó su proc edencia, conforme

6 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tut ela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

5 con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tut ela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los princ ipios de segur idad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpe tuidad de las decisiones que allí se adoptan y, p or tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la pro cedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los r equisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubier a utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamenta les (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubi era interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto se a de evidente relevancia constitucional y (v) que no se tra te de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este ú ltimo requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tu tela contra decis iones proferid as en sede de tutel a procede en dos eventos excepcionales.

Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tu tela contra decis iones proferid as en sede de tutel a procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El se gundo, por su parte, acaece cuando con la acción de t utela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección sie mpre que advierta la presenciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) descon ocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La C orte Constitucion al describió t ales causales, así:

a. Def ecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutament e, d e competencia para ello.

causales, así:

a. Def ecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutament e, d e competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se ori gina cuando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez car ece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto materia l o sustantivo, c omo son los ca sos en que se decid e con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribuna l fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese enga ño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el in cumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f ácticos y jurídic os de sus decisiones en el entend ido que p recisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el a lcance de un dere cho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilida d y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundament ales. Para el efe cto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre q ue la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específ icas para la procedencia de la acción de tutela co ntra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específ icas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las a utoridades judiciales) buscan que laRadicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judi ciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últim o, cabe anota r que, en recientes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad d e cuestionar, por vía de

argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últim o, cabe anota r que, en recientes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad d e cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese s entido, la Corte señaló que, a demás del cumplimien to de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específic as antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Co nstitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alca nce y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstr acto de constitucionalidad, esto es, cuando se con figura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providenc ia judicial, particularmente, el de la inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades ac cionadas vulneraron los derechos fundamentales al d ebido proce so y de acceso a la administra ción de jus ticia invocados por el señor Darío Enrique Causil Vidal.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez

invocados por el señor Darío Enrique Causil Vidal.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez c on que se interponga la acción de tutela. Con base en este

7 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 requisito, se debe acr editar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre el conocimiento o ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las

contra providencias judiciales es razonable, pues « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»8.

Además, com o lo señaló la misma Corporación 9, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 10; da vig encia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se conv ierta en un factor que atente contra ella 11; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»12.

8 Corte Constituc ional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo lar go de los añ os. En particular, en la senten cia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se anali zó la pr ocedencia de una acción de t utela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al a lcance de es te principio, expresó lo siguie nte: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de in mediatez como un requisito general d e procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportu namente, en un término

principio de in mediatez como un requisito general d e procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportu namente, en un término razonable y proporci onado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al t érmino en que se interpuso l a acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y des proporcionado para solicitar la intervenció n del juez de tutela». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mism o sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T -692 de 2006, T-1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009,

entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9 Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general « un plazo de seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»13.

Para esta Subsección 14, se debe contabilizar el plazo de 6 meses des de la notificación de la providencia que se cuestiona, por cua nto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de der echos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión 15, en los casos que se hubiese realizado un trámite adiciona l con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de c orrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no se an abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de es as solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de es as solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de va lorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante16.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de

13 Consejo de Estado. S ala Plena. Sentencia de 5 de ag osto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 En este mismo se ntido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 15 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriada s y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los re cursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la p rovidencia que resuelva los interpue stos. No obstante, en ca so de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una ve z

ejecutoriada la p rovidencia que resuelva los interpue stos. No obstante, en ca so de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una ve z ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 16 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta d e ella) po r parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el ampar o represente una serie afectación a la seguridad jurídica17.

Por su parte, los criterios ju stificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es per manente, p ese a que el hecho que la originó es «muy antiguo » respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desprop orcionado adjudicarle la carga de acudir al juez18.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

En primer lugar, se advierte que la parte actora no especificó la Subsección o la Sección del Consejo de Estado respecto de la cual dirigía la acción de tutela y, en

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

En primer lugar, se advierte que la parte actora no especificó la Subsección o la Sección del Consejo de Estado respecto de la cual dirigía la acción de tutela y, en consecuencia, la demanda fue admitida en con tra de las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a que la primera decidió el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad la demanda de acción de grupo, mientras que la segunda rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de la segunda instancia.

Ahora bien, al examinar la solicitud de amparo, no hay duda de que en realidad lo que la parte actora reprocha son las decisiones judiciales por medio de las cuales se declaró la caducid ad del medio de contr ol d e reparación de los perjuicios causados a un grupo, razón por la cual la Sala se limitará al estudio de procedencia de l a acción de tutela respecto de la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Co nsejo de Est ado, sin perjuicio de que se aluda a las otr as decisiones, bien para aclarar el contexto del debate o para verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de proce dencia de la tutela contra providencia judicial.

Hecha la anterior precisión, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requis ito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la que decidió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de acción de grupo por caducidad, fue proferida el 26 de enero de 2022

esta es, la que decidió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de acción de grupo por caducidad, fue proferida el 26 de enero de 2022

17 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 18 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05693-00

Demandante: Darío Enrique Causil Vidal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y notificada por estado del 1 º de marzo siguiente19; sin embargo, la parte demanda nte interpuso la demanda de tutela el 2 6 de octubre de 2022, es to es, más de si ete meses después, término que no resulta razonable.

Ahora bien, la Sala no desco noce que la part e actora acudió a la súplica para recurrir la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que re chazó la acción de grupo por caducidad, sin embargo, este fue rechazado por improcedente, mediante auto del 13 de junio de 2022 , razón por la cual no puede tenerse en cuenta al momento de contabilizar el plazo de inmediatez de seis meses.

En tal sentido, esta Subsección20 ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen l a virtualidad de ampliar el plaz o considerado co mo razonable para la interposición de la acción de tutela . En el presente asunto, tal como concluyó la

En tal sentido, esta Subsección20 ha sostenido que los recursos improcedentes no tienen l a virtu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...