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CE - 110010315000202205697001SENTENCIA20221130224635

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205697001SENTENCIA20221130224635
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05697-00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05697-00

Demandante: Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción moratoria. Ausencia de los defectos sustantivo y fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el Tribunal Administrativo de Santander.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.2

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la s sentencias del 30 de agosto de 2021 y del 6 de julio de 2022, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68081-33-33-002-2021-00034-00 [01] y, en su lugar, que se ordene a las accionadas emitir una decisión de reemplazo en la que se niegue la responsabilidad atribuida al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los días de mora que fueron generados en la vigencia 2020.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 11 de febrero de 2020, el docente Hermides Flórez Badillo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.

El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 11 de febrero de 2020, el docente Hermides Flórez Badillo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.
  1. Mediante Resolución 143 del 18 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación de Santander le reconoció y ordenó el pago de su cesantía parcial.
  1. El 13 de julio de 2020, se pusieron a disposición del peticionario los dineros correspondientes a su cesantía parcial.
  1. El señor Hermides Flórez Badillo , por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto q ue negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de 80 días de mora.
  1. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Barrancabermeja condenó al Ministerio al pago de 62 días de mora.3

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  1. A través de sentencia del 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de

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  1. A través de sentencia del 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar al Ministerio al pago de solo 47 días de mora.
  1. El 25 de mayo de 2019 , entró en vigor la Ley 1955 del 2019, mediante la cual se contempló la prohibición de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag.

1.1.3. Los defectos invocados

1.1.3.1. Con respecto del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja

En sentir del apoderado de la parte actora, el Juzgado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en atención a lo siguiente:

  1. El operador judicial omitió pronunciarse respecto de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que solo se limitó a estudiar el caso conforme a lo establecido en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.
  1. El a rtículo 57 de la L ey 1955 de 2019 reguló la participación del ente territorial respecto de la fecha de reconocimiento y radicación del acto administrativo ante la Fiduprevisora para el pago de la sanción por mora, y dispuso que la financiación del pago de la sanción por m ora causada a diciembre de 2019 se realizaría mediante la

Fiduprevisora para el pago de la sanción por mora, y dispuso que la financiación del pago de la sanción por m ora causada a diciembre de 2019 se realizaría mediante la emisión de Títulos de T esorería (TES) por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  1. Además, reafirmó la destinación específica de los recursos del fondo al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes afiliados, pensionados y sus beneficiarios, quedando claro que los recursos del FOMAG sólo podrán sufragar las p restaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes afiliados al FOMAG, la cual corresponde a: pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, incapacidades y auxilios.4

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  1. También estableció que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones de contenido económico por vía judicial o administrativa con cargo al presupuesto del FOMAG, entendiéndose como indemnización de contenido económico la s anción por mora establecida en Ley 244 de 1995, que modificó y adicionó la Ley 1071 de 2006.1
  1. Asimismo, dispuso que es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción por mora por cancelación extemporánea de las cesantías, cuando este se produzca por su incumplimiento de los términos de radicación o entrega de la
  1. Asimismo, dispuso que es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción por mora por cancelación extemporánea de las cesantías, cuando este se produzca por su incumplimiento de los términos de radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG, por lo que no solo debió analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
  1. Aunque en la sentencia del Juzgado se relacionaron las normas que rigen lo pertinente con la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, no se tuvieron en cuenta los supuestos facticos y jurídicos especiales que eran necesarios para definir el li tigio, pues de l as pruebas que obr an en el expediente, en concordancia con la norma que rige la materia, esto es, el artículo 57 de la L ey 1955 de 2019 , se puede establecer que la responsabilidad de asumir la mora gene rada en la vigencia 2020 no corresponde al MEN–FOMAG.
  1. Si bien la sanción por mora era competencia del MEN-FOMAG, esta circunstancia se modificó con la Ley 1955 de 2019, por lo que la responsabilidad de la entidad corresponde únicamente a los días de mora que se generaron hasta el 31 de diciembre de 2019, y es la Secretaría de Educación la legitimada por pasiva en cuanto corresponde a los días de mora causados en el año 2020.
  1. D ebe tenerse en cuenta que aunque la Secretaría emitió la resolución d e las

diciembre de 2019, y es la Secretaría de Educación la legitimada por pasiva en cuanto corresponde a los días de mora causados en el año 2020.

  1. D ebe tenerse en cuenta que aunque la Secretaría emitió la resolución d e las cesantías el 18 de febrero de 2020 , esto es, dentro del término correspondiente, el acto administrativo fue radicado en la FIDUPREVISORSA S. A., para pago, solo hasta el

1 En la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado precisó que la sanción moratoria no es una prestación o derecho de carácter laboral, sino una penalidad de carácter económico que se impone al empleador negligente por el incumplimiento de sus obligaciones.5

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22 de mayo de 2020, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto a l trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciale s, y de ahí la necesidad de que la Secretaría sea la llamada a responder dentro del litigio.

1.1.3.2. Con respecto del Tribunal Administrativo de Santander

Considera el apoderado de la parte actora que el fallo del Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en atención a las siguientes circunstancias:

1.1.3.2. Con respecto del Tribunal Administrativo de Santander

Considera el apoderado de la parte actora que el fallo del Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en atención a las siguientes circunstancias:

  1. El Tribunal incurrió en errónea interpre tación y aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el que se dispone que el FOMAG solo es responsable por el pago de las cesantías, al concluir que el pago de la sanción moratoria recaía en cabeza de la

Nación–Ministerio de Educación Nacional–FOMAG.

  1. El operador judicial negó la vinculación de la S ecretaría de E ducación de Santander como litis consorcio necesario , al manifestar que esta expidió el acto administrativo en tiempo, dejando de lado el análisis del expediente administrativo y , por consiguiente , de los plazos estipulados en la norma para la radicación en la FIDUPREVISORA S . A. de la resolución que reconoció las cesantías del docente para realizar el pago correspondiente.
  1. A pesar de que la Secretaría de Educación de Santander expidió y notificó el acto administrativo en tiempo, esto es, el 18 de febrero de 2020 , debe tenerse en cuenta que radicó la resolución en la entidad fiduciaria, para el respectivo pago, solo hasta el 22 de mayo siguiente, por lo que no es posible que se condene a la Nación– Ministerio de Educación Nacional– FOMAG al pago de la sanción por mora causada.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 1 de noviembre de 2022 , se admitió la acción de tutela y,

Ministerio de Educación Nacional– FOMAG al pago de la sanción por mora causada.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 1 de noviembre de 2022 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, como demandados, y se comisionó al Tribunal para6

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que notificara del trámite constitucional, com o terceros interesados, al señor Hermidez Flórez Badillo y a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho con radicado 68081 -33-33-0022021-00034-00 [01], exceptuando al Fomag, debiendo enviar con de stino al proceso de tutela las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada María Paz Bastos Pico, de acuerdo con la sustitución de poder para presentar la acción de la referencia, otorgada por el representante judicial del

mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada María Paz Bastos Pico, de acuerdo con la sustitución de poder para presentar la acción de la referencia, otorgada por el representante judicial del Ministerio d e Educación Nacional, señor Luis Alfredo Sanabria Ríos (quien cuenta con poder general constituido mediante escritura pública del 28 de marzo de 2019), de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela tanto a los demandados como a los terceros interesados para que , dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir informe.

1.2.2. El 4 de noviembre de 202 2, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a l Fomag, a l Tribunal Administrativo de Santander , al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, y dio a conocer a la Secretaría del Tribunal del despacho comisorio ordenado.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el enlace digital para consulta del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho requerido.

1.3.2. El Tribunal Administrativo de Santander , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el señor Hermídez Flórez Badillo , dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05697-00

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transcurrir el término de traslado en silencio.7

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2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Cuestión previa

La Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 30 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, toda vez que es criterio reiterado de esta sala de decisión que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural de la causa al resolver la alzada. De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los

estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 6 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaci ón 68081 -33-33-002-2021-00034-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al condenarse a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria discutida en el proceso.

2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales8

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La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una

de 2005,3 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes:

precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución . La Corte hizo especial hincapié en el hecho de

2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

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que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

Esta Sala de decisión considera cumplidos los requisitos de procedencia de la acción

de las anteriores causales o defectos.

2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

Esta Sala de decisión considera cumplidos los requisitos de procedencia de la acción dadas las siguientes circunstancias:

  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,4 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la apoderada de la parte actora, la litis fue r esuelta sin un adecuado análisis normativo, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a conside rar lesionados los intereses del accionante.
  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de lo narrado no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la sentencia objeto de censura data del 6 de julio de 2022 , y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5

4 El Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de

prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5

4 El Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido pro ceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radi cado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.10

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  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de

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  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo.
  1. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la apoderada de la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto sustantivo.
  1. En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. Análisis de procedibilidad del amparo invocado

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de la s causales defecto sustantivo y fáctico, ii) hechos probados, y iii) análisis de la Sala. Caso concreto.

2.6.1. Criterios con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de las causales defecto sustantivo y fáctico

2.6.1.1. Defecto sustantivo

La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para

2.6.1.1. Defecto sustantivo

La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.6

6Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017.11

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En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional

interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v ) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.7

En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la d isposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.8

2.6.1.2. Defecto fáctico

En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando

constitucional o conduce a resultados desproporcionados.8

2.6.1.2. Defecto fáctico

En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente

7Ibídem. 8Ibídem.12

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Demandante: Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desarrollada por la jurisprudencia constitucional 9, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos 10 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que configuran el defecto, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma:

Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i)

defecto, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma:

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